Sentencia nº 1204 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1204
Número de sentencia1204
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1204

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0000281-3, domiciliado y residente en calle S.R., núm. 5, P., municipio C., provincia T.S., contra la sentencia núm. 00203-2015, dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.S.D., por sí y por los Dres. Á.R.S.C. y L.S.E., en representación de la parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Fausto A. T.U., en representación de la parte recurrente L.A.P.G., depositado el 2 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Visto el escrito de contestación al recurso de casación suscrito por los Dres. L.S.E. y Á.R.S.C., en representación de la parte recurrida F.F.F., depositado el 5 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1150-2016, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 20 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 23 de noviembre de 2016

  1. Que el 4 de enero de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.T.S., presentó formal acusación en contra de los imputados L.A.P.G. y Á.E.F.T., por presunta violación a los artículos 59, 60, 405, 406 y 408 del Código Penal Dominicano;

  2. el 13 de septiembre de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., emitió la resolución de Apertura a Juicio núm. 171-2013, mediante la cual admitió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público, dictó auto de no ha lugar a favor de Á.E.F.T. y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado L.A.P.G., sea juzgado por presunta violación a los artículos 405, 406 y 408 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó sentencia núm. 113/2014, el 16 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 23 de noviembre de 2016

PRIMERO: Declara culpable a L.A.P.G. de incurrir en el ilícito penal de abuso de confianza, hecho previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de F.F.F.; SEGUNDO : Condena a L.A.P.G. a cumplir la pena de 10 años de reclusión, así como al pago de las costas penales; TERCERO : Varía la medida de coerción que pesa en contra de L.A.P.G. consistente en la prestación de una garantía económica por el monto de un millón de pesos a través de una compañía aseguradora, por la prisión preventiva por tres meses a partir de la fecha de la presente sentencia, por haber variado los presupuestos que dieron origen a la imposición de dicha medida; CUARTO : Declara buena y válida en la forma la querella con constitución en actor civil hecha por el señor F.F.F., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; QUINTO : En cuanto al fondo condena al señor L.A.P.G. a pagar las sumas de: a) Dos Millones Cuatrocientos Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Pesos con Cincuenta Centavos (RD$2,403,363.50), a favor del señor F.F.F., por concepto del dinero de la venta del terreno del segundo. b) La suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de F.F.F., por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por éste como consecuencia del hecho del señor L.A.P.G.; SEXTO : Condena a L.A.P.G. al pago de las costas civiles y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los licenciados Á.S.C. y L.S.E. quienes afirman haberlas avanzado en su mayor Fecha: 23 de noviembre de 2016

parte; SÉPTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 23 del mes de diciembre del año en curso a las 3:00 horas de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; OCTAVO: La presente lectura íntegra de esta sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma vale como notificación para las partes”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por L.A.P.G., intervino la sentencia núm. 00203/2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de agosto de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.J.V., en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015), actuando a favor del imputado L.A.P.G., en contra de la sentencia núm. 113-2014 de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO : Revoca la decisión impugnada por insuficiencia de motivación de la pena impuesta, y en cuanto a la indemnización acordada y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, declara culpable a L.A.P.G., de cometer abuso de confianza, en perjuicio de F.F.F., en violación a las disposiciones del artículo Fecha: 23 de noviembre de 2016

408 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por el señor F.F.F., a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha conforma a las disposiciones de la ley, y en cuanto al fondo, condena al señor L.A.P.G. a pagar las indemnizaciones siguientes: a) dos millones cuatrocientos tres mil trescientos sesenta y tres pesos con cincuenta centavos (RD$2,403,363.50), a favor del señor F.F.F., por concepto del dinero de la venta del terreno de este último; y b) la suma de doscientos mil pesos (RD200,000.00), a favor de F.F.F., por concepto de indemnización, por los daños y perjuicios sufridos por éste como consecuencia del hecho personal del imputado L.A.P.G.; CUARTO : Condena a L.A.P.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, y ordena la distracción de la misma a favor y provecho de los Licdos. Á.S.C. y L.S.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) día hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 de 6 de febrero de 2015”;

Motivos del recurso interpuesto por L.A. Fecha: 23 de noviembre de 2016

P.G.:

Considerando, que el recurrente L.A.P.G., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

a) Primer Motivo: Violación al derecho de defensa y contradictoria. A que los motivos del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, fueron legalmente aceptados por los jueces de la Corte, sin embargo, cometen las mismas faltas jurídicas condenando al recurrente en base a las mismas pruebas y actuaciones de primer grado, peor aún, ya
que no tuvieron la oportunidad de valorar directamente las pruebas. La Corte a qua revoca en parte la sentencia incurriendo en los mismos errores de apreciación y valoración
de la prueba no obstante habérsele señalado mediante el recurso las contradicciones del legajo de las pruebas presentadas por la acusación, que a la mayoría no se le dio
valor probatorio por la ilegalidad en que fueron recogidas y ofertadas;
b) Segundo Motivo: Falta de motivación de la sentencia. Los jueces de la Corte de Apelación no motivaron
su decisión de confirmar parcialmente la sentencia recurrida, puesto que solo se limitan a decir que el tribunal de primera instancia acreditó los hechos, mas no dicen las razones por las cuales le dan valor probatorio a los hechos acreditados. En consecuencia han dictado una sentencia en violación a los artículos 1, 5, 12, 24 y 172 del Código Procesal Penal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 23 de noviembre de 2016

Considerando, que el recurrente en su primer medio alega, en síntesis, que la sentencia emitida por la Corte a-qua es violatoria al derecho de defensa y contradictoria, ya que aún cuando acogió los motivos del recurso de apelación, comete las mismas faltas jurídicas condenando al recurrente en base a las pruebas y actuaciones del tribunal de primer grado, incurriendo en los mismos errores de apreciación y valoración de la prueba; del examen y ponderación de la sentencia impugnada, se comprueba que el tribunal de alzada producto del examen realizado a la sentencia condenatoria, constató varios de los vicios que fueron invocados por el hoy recurrente, dando lugar a que dicha sentencia fuera objeto de modificaciones, sin embargo el hecho de que los jueces de la Corte hayan fundamentado su decisión en los hechos fijados por el tribunal sentenciador, no puede considerarse una “falta jurídica, ni contradicción”, como arguye el recurrente, ya que al dictar propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia recurrida y de la prueba recibida, actuó de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, por lo que haciendo un ejercicio propio de sus funciones jurisdiccionales subsanó los errores e inobservancias en que incurrieron los jueces del tribunal de juicio, por consiguiente, al no constatar las violaciones denunciadas, procede desestimar el medio analizado; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Considerando, que el recurrente L.A.P.G., en el segundo medio de su memorial de casación, sostiene que los jueces de la Corte de apelación no motivaron su decisión de confirmar parcialmente la sentencia recurrida, sin establecer las razones por las cuales le da valor probatorio a los hechos acreditados por el tribunal de primer grado; del análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte a qua evaluó cada uno de los medios sometidos al escrutinio de esa instancia recursiva y responde con motivaciones puntuales y precisas, las constataciones realizadas en la sentencia condenatoria, dando aquiescencia a la valoración realizada por los juzgadores a las pruebas que le fueron presentadas, las cuales les permitieron establecer los hechos en ella fijados, cuyas comprobaciones sirvieron de base para la decisión adoptada por la alzada;

Considerando, que es preciso destacar que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como lo hizo la Corte a qua obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Considerando, que conforme la valoración antes indicada los reclamos del recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado; por lo que, procede desestimar el segundo y último medio del memorial de casación objeto de examen y en consecuencia rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a F.F.F., en el recurso de casación interpuesto por L.A.P.G., contra la sentencia núm. 00203-2015, dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza el indicado recurso, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

(Firmados) M. concepción G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S.-.-A.M.S..- H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N., hoy 08 de febrero de 2017, a solicitud de parte interesada.

M.A.M.A. Secretaría General

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