Sentencia nº 1205 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1205
Número de resolución1205
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2016-3202

Rc: A.M.R.T. y compartes. Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1205

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre del año 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: 1) A.M.R.T. y J.J., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0935095-5 y 025-0010700-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Padre Exp. 2016-3202

Rc: A.M.R.T. y compartes. Fecha: 23 de noviembre de 2016

P., núm. 03, La Victoria, Santo Domingo Norte y calle M.T.S., núm. 27, Lotes y Servicios Sabana Perdida, Santo Domingo Norte; 2) D.. E.R.R.M. y J.N.F., P.G. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ambos contra la sentencia núm. 528-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. D.S.M., en representación de los recurrentes A.R.T. y J.J., depositado el 19 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Dres. E.R.R.M. y J.N.F., P.G. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, depositado el 1 de febrero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Exp. 2016-3202

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Vistos los escritos de defensa suscritos por los Dres. W. de J.T.S. y J.G.V.M., en representación del señor D.R.N., en contra de los recursos citados precedentemente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles ambos recursos, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el día 03 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

L a S e gund a S a l a de la Suprema Corte de Justicia después de h a ber deliber a do y, visto la C on s tituc n de l a República, los Trat a dos I ntern a cionales que en m a t e ri a d e d e r echos hum a no s s omos sign a tarios; l a norma cuya vio l ación se invoca, así como lo s a rtí c ulo s 70, 24 6, 3 9 3 , 394, 399, 400 , 418 , 419, 420, 425 , 426 y 427 del di g o Pr ocesa l Pe n al, modific a do por l a Ley núm . 10-15 ; l a Ley núm. 278 - 0 4, s obre Exp. 2016-3202

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Implem en t a c n d e l P r oceso Pe n a l , instituido por l a Ley núm. 76-02, la Resoluci ó n núm. 252 9 - 2 00 6, d i ct a d a po r la S upr e ma Cort e d e Justici a , el 3 1 de ago s to de 2006 y la Resoluci ó n núm. 3869 - 2 00 6, dict a d a po r l a Suprem a Corte d e Justic i a el 21 de diciembre de 200 6 ;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 21 de junio de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. Marco A.R., interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de D.R.N. por supuesta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de C.A.J.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 17 de junio de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al justiciable D.R.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1210659-6, domiciliado en la Carretera Primavera, casa núm. 02, Barrio Exp. 2016-3202

    Rc: A.M.R.T. y compartes. Fecha: 23 de noviembre de 2016

    El Tanque, Distrito Municipal de La Victoria, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.A.J., tipificado en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano. En consecuencia lo condena a cumplir doce años de prisión en la cárcel de Baní, por seguridad del justiciable; SEGUNDO: Condena al pago de las costas penales; TERCERO : Ordena que las armas sean entregadas a sus respectivas instituciones armadas consistentes en Pistola marca Taurus 9mm, TWH 00681 con su cargador y pistola marca Browini 245NX51896; CUARTO: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores A.M.R.T. y J.J. , contra el imputado D.R.N., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al imputado D.R.N., a pagarle una indemnización de Un Millón de Pesos de manera solidaria (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; QUINTO: Condenan al pago de las costas civiles; SEXTO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; SEPTIMO: Se fija la lectura integra de la presente sentencia para el día veinticuatro (24) del mes de junio del dos mil quince (2015); vale notificación para las partes presentes y representadas”; Exp. 2016-3202

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  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 528-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 29 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. W.T.S., J.G.V. y la Licda. L.J.A. delR., en nombre y representación dl señor D.R.N., en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 282-2012, de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo reposa en la parte motivacional de la presente sentencia; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia recurrida dictando la Corte directamente sentencia sobre la base de la prueba incorporada y comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia recurrida; TERCERO: Declara no culpable al ciudadano D.R.N., de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, acogiendo así la legítima defensa en el presente caso a los términos del artículo 328 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le descarga de responsabilidad penal, y ordena el cese de las medidas de coerción que pesen en su contra; CUARTO: Rechaza la constitución en actor civil Exp. 2016-3202

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    interpuesta por los señores A.M.R.T. y J.J., al no haberse establecido culpabilidad, ni responsabilidad penal o civil en el presente caso; QUINTO: Declara las costas de oficio; SEXTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que los recurrentes A.M.R.T. y J.J., aducen en su recurso, en síntesis, que al descargar al imputado la Corte incurrió en errónea interpretación de una norma jurídica y falta de base legal en cuanto a que si bien están presentes los elementos constitutivos del homicidio no así los de la legítima defensa, en razón de que tal y como razonó el juzgador del fondo no se demostró que el imputado estuviere en un estado tal de peligro que para salvar su vida haya tenido que últimar a la víctima;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…que tal como quedó plasmado en la sentencia recurrida todos los testigos coincidente en que el hoy occiso C.A. acostumbraba a tomar, que era una persona conflictiva, que había amenazado de muerte al hoy Exp. 2016-3202

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    recurrente, y que es quien sigue a la salida del colmado al señor D., quien se encontraba en compañía de su hija menor, que es el que primero saca la pistola, lo que motivó al señor D., a disparar primero, configurándose claramente la figura contenida en el artículo 328 del Código Penal Dominicano, sobre legítima defensa de su hija menor y de si mismo….que al condenar el tribunal de sentencia por homicidio voluntario, pese a las declaraciones precisas y coherentes de la prueba testimonial, a las cuales, contradictoriamente, otorgó entera credibilidad que se subsumen claramente en la figura de la legítima defensa, violentó las reglas de la coherencia y razón suficiente, asimismo no tomó en consideración la experiencia común a la luz del caso concreto, violentado así las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, relativo a los criterios que conforman la sana crítica como sistema de valoración…que asimismo la motivación planteada en la página 28 de la referida sentencia resulta contradictoria e ilógica frente a la credibilidad otorgada previamente a los testigos, tanto a cargo como a descargo, pues en la letra V.) se indica que por el hecho de D., tener formación militar “tenía bien claro los efectos que podían provocar en las personas las armas de fuego”, obviando esta afirmación el hecho de que de acuerdo a los testimonios el occiso también era militar, iba armado e intentó tomar su arma para concretar la muerte que previamente había anunciado contra el hoy recurrente….que la contradicción en la motivación se refuerza en el literal viii) en el sentido de que tilda de “alegato” la presencia frecuente del hoy recurrente a comprar en ese colmado la merienda de su hija y de que E.. 2016-3202

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    “realizó disparo sin justificación alguna”, todo tras haberle
    otorgado entera credibilidad a los testimonios que establecían como hecho cierto tales circunstancias; por lo
    que queda evidenciada la ilogicidad y contradicción en la motivación, así como errores en la determinación de los
    hechos concernientes al caso que nos ocupa, así como la inobservancia de las disposiciones establecidas en el artículo
    328 del Código Penal Dominicano concerniente a la legítima
    defensa, tal como fue establecido en el caso objeto del
    presente recurso, por lo que procede, sobre la base de los
    hechos establecidos dictar sentencia propia, no sin antes
    anular en todas sus partes la sentencia recurrida al haber constatado los vicios denunciados, en la forma que será
    plasmada en la parte dispositiva de la presente sentencia”;
    Considerando, en esta vertiente la controversia presentada por los querellantes recurrentes se circunscribe en si el justiciable actuó bajo el amparo legal de la legítima defensa;

    Considerando, que el artículo 328 del Código Penal Dominicano establece que no hay crimen ni delito cuando el homicidio y los golpes se infieren por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro;

    Considerando, que la doctrina más socorrida define la legítima defensa como la repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el Exp. 2016-3202

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    atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla; que por otra parte, la jurisprudencia y la doctrina han condicionado su configuración a los siguientes requerimientos: a) Una agresión actual e inminente; b) Una agresión injusta; c) La simultaneidad entre la agresión y la defensa; y d) Proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión;

    Considerando, que los testimonios reproducidos en el plenario señalan que el occiso era una persona muy violenta y agresiva, que previamente había amenazado de muerte al imputado, que estaba esperando en el colmado por donde el imputado todas las mañanas pasaba a comprarle la merienda a su niña, que ese día manifestó que lo iba a matar con su arma de reglamento que portaba en su condición de militar, que la desenfundó primero con intención de dispararle, profiriéndole amenazas y palabras obscenas, todo lo cual puso al imputado en la necesidad de repeler la agresión con el arma que también portaba;

    Considerando, que la acción del occiso de halar su pistola primero, según los testigos deponentes, con la intención de detonarla contra el hoy imputado, como había manifestado antes de que éste se presentara al Exp. 2016-3202

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    colmado, puso en peligro no solo su vida sino la de su hija menor que lo acompañaba, hechos y circunstancias que evidencian que el imputado se encontraba frente a la inminencia de un ataque injustificado que para poder repelerlo tuvo que hacer uso de su arma de reglamento, existiendo proporcionalidad entre el medio de defensa utilizado por este y la agresión inminente de que fue víctima por parte del occiso, la cual fue grave, injusta e inevitable, que como se dijo anteriormente, puso en peligro la vida del imputado y su hija menor;

    C., que la necesidad de la defensa de un bien jurídico se determina apreciando la existencia del peligro que se cierne contra dicho bien, quedando demostrado en el caso de que se trata, que la vida del imputado y su hija menor de edad estuvieron en inminente peligro por la acción del occiso, quien, según la prueba testimonial, sostuvo reiteradamente que iba a matar al imputado, situación que llevó a este último a defenderse de la agresión de que fue objeto;

    Considerando, que la alzada al valorar en su justa medida los testimonios ofertados, los cuales fueron todos coincidentes en sus deposiciones, actuó conforme a la sana crítica, determinando correctamente que los mismos fueron precisos y coherentes, razón por las que les otorgó Exp. 2016-3202

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    entera credibilidad, todo lo cual dio al traste con la sentencia que descargó al imputado, la cual está motivada conforme al derecho, por lo que el reclamo de los querellantes se rechaza quedando confirmada la decisión;

    Considerando, que en lo que respecta al recurso de casación incoado por los D.E.R.R.M. y J.N.F., en su calidad de Procuradores Generales de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, adolece de la debida fundamentación que exigen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, este último modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, aplicable por analogía, sobre la condición y presentación de los recursos, en razón de que no expresa concreta y separadamente los motivos de anulación con sus respectivos fundamentos; se limita a exponer cuestiones relativas a la condición en la que se encontraba el occiso como causal de justificación, sin exponer en cuáles violaciones específicas incurrió la Corte a-qua al momento de dictar sentencia; de ahí que exista la obligación de dar fundamento a los motivos y pretensiones exponiendo con claridad y precisión las razones que dan apoyo a su reclamo; resultando inadmisibles, desde esta perspectiva, aquellos motivos en los que no se da sustento a lo alegado, por ejemplo, recurriendo a afirmaciones Exp. 2016-3202

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    genéricas, sin vincularlas con el fallo concreto impugnado; que en la especie, no se expresan concreta y separadamente en qué consisten los vicios endilgados a la decisión, ni se ha apoyado en ningún medio probatorio lo que se alega, de ahí que el recurso de que se trata es improcedente.

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por A.M.R.T. y J.J., contra la sentencia núm. 528-2015, dictada por la Sala de la Cámara Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Exp. 2016-3202

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    Segundo: Lo rechaza en el fondo por las razones citadas en el cuerpo de esta sentencia, quedando confirmada la decisión;

    Tercero: Admite el escrito de réplica suscrito por los Dres. W. de J.T.S. y J.G.V.M. en representación de D.R.N. en contra del recurso de casación incoado por A.R.T. y J.J.;

    Cuarto: Condena a los recurrentes A.R.T. y J.J. al pago de las costas del procedimiento a favor de los abogados W. de J.T.S. y J.G.V.M., quienes afirman avanzarlas en su mayor parte;

    Quinto: En cuanto al recurso incoado por los Dres. E.R.R.M. y J.N.F., P.G. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo lo rechaza por carecer de fundamento; Sexto: Admite el escrito de replica suscrito por los Dres. W. de J.T.S. y J.G.V.M. en representación de D.R.N. en contra del recurso de casación incoado por los Dres. E.R.R.M. y J.N.F., Exp. 2016-3202

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    Procuradores Generales de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

    Séptimo: E. a los recurrentes D.. E.R.R.M. y J.N.F. del pago de las costas por ser representantes del ministerio público;

    Octavo: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines pertinentes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C.-AlejandroM.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N., hoy 08 de febrero de 2017, a solicitud de parte interesada.

    M.A.M.A. Secretaría General

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