Sentencia nº 1206 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2017.

Fecha11 Diciembre 2017
Número de resolución1206
Número de sentencia1206
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2017-1925

V.I.P.P. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 11 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1206

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y F.E.S.S.

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre de

2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.I.P.P.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral

núm. 002-0149791-4, domiciliada y residente en la calle L., núm. 60, San

Cristóbal, imputada y civilmente demandada, y la entidad aseguradora Seguros

Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2016-SPEN-00028, dictada por la Exp. 2017-1925

V.I.P.P. y Seguros Banreservas, S.A. Fecha: 11 de diciembre de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.G.H., por si y por las Licdas.

F.M.A.D. y F.Y.A.D., en representación

los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. Rosario P.S., en representación de los recurridos, en

la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Dra.

F.M.D. de A. y las Licdas. F.M.A.D. y

F.Y.A.D., en representación de los recurrentes, depositado el

de marzo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el Licdo.

Rosario P.S., en representación de los recurridos Julio Iván Comprés

Rojas, J.M.C.R., Eridania Comprés Rojas, A.C. Exp. 2017-1925

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L., S.C.S. y C.A.C.L.,

depositado el 6 de abril de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3184-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 9 de octubre

2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en

Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se

rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.

278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 Exp. 2017-1925

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agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 19 de agosto de 2015, la Tercera Sala del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó auto de apertura

    juicio en contra de V.I.P.P., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 102 de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado

    Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó el

    de junio de 2016, la sentencia núm. 013-2016-SFON-00014 y su dispositivo es

    el siguiente:

    " PRIMERO: Declara a la ciudadana , V.I.P.P., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 50, 61, 65 y 102, de la Ley 241 , sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99 y la Ley 12-0 7, en perjuicio del señor P.C. (occiso) y los señores , C.A.C. , S.C. , Eridania Comprés, S.M.R.C., J.I.C. y J.M.C.R., y en consecuencia lo condena a un año de prisión suspendido s por Exp. 2017-1925

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    cumplimiento del artículo 341 CPP bajo las modalidades establecidas en el artículo 41 , CPP numerales 1,4 y 8 y al pago de una multa de por un monto de Dos Mil (RD$2,000 .
    00) a favor del Estado Dominicano ;
    SEGUNDO : Se le suspende la licencia de conducir a la encartada por un plazo de seis (6) meses; TERCERO: Condena a la señora V.I.P.P., al pago de las costas penales; CUARTO : Declara buena y válida, en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, intentada por los señores, C. o s A.C., S.C., Eridania Comprés, S.M.R.C. , J.I.C. y J.M.C.R., en su referida calidad, y por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido realizada de conformidad con lo establecido en la norma procesal vigente ; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en autoría civil, condena a la parte demandada, señora, V.I.P.P., y en su doble calidad de tercero civilmente demandada, al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$ 1,000,000 . 00), como justa reparación de los daños morales ocasionados a los señores C.A.C., S.C., Eridania Comprés , S.M.R.C., J.I.C., y J.M.C.R., en sus respectivas calidades , por la muerte de su padre biológico el señor P.C., fruto del referido accidente de tránsito tipo atropello; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora, Seguros Banreservas, hasta el monto envuelto en la póliza; SÉPTIMO : Condena a la parte demandada, señora, V.I.P.P. y de manera solidaria al Exp. 2017-1925

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    distracción a favor y provecho de los, abogados constituyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, iniciando el plazo para su interposición a partir de los vente (20) días de su notificación y lectura integra; NOVENO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), a las 9:00 horas de la mañana, la misma diferida mediante auto, por situaciones ajenas e interna del tribunal para el día miércoles 28, del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), valiendo cita para las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de febrero de 2017, y su dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) , por D.. F.M.D. de A. , L. . F.M.A.D. y F.Y.A.D., actuando en nombre y representación de la imputada V.I.P.P., y la compañía aseguradora Banreservas, S.A . , contra la sentencia núm. 0313-2016-SFON-00014 , de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil dieciséis (2016) , dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito II , del Distrito Judicial de San Exp. 2017-1925

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    C. , cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; e n consecuencia, la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena a la señora V.I.P.P., parte recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada , en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal ; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación en

    síntesis los siguientes:

    Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por la pésima valoración de las pruebas. Violación al debido proceso de ley. En la primera ponderación que hace la Corte sobre el primer motivo de nuestro recurso, contenida en la página 9, líneas 19 y siguientes, dice hacer un estudio pormenorizado de las motivaciones del tribunal de primer grado, pero las mismas resultan contradictorias a lo que establece nuestro Código Procesal Penal, en lo que respecta al artículo 337 “absolución”, el claro y establece y ordena cuando se dicta sentencia absolutoria, y en el caso que nos ocupa se ajustan los numerales 1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio; 2) la prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado, pues si se lee el hecho que manifiesta el ministerio público, el cual consta en la resolución de apertura a juicio, página 3, sexto párrafo, dice que mientras transitaba por la C.S., al tratar de rebasar un autobús que le había cedido el paso al señor P.C. esta Exp. 2017-1925

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    (refiriéndose a la imputada) lo atropelló. Es el propio ministerio público quien establece el rebase, y quien establece que el autobús le había cedido el paso. Y siendo ese el hecho que imputa a la parte acusadora, es el asunto que debieron haber probado, y que no consta en la sentencia del Juzgado Especial de Tránsito, porque la misma no está argumentada ni motivada, de ahí que estableciéramos y motiváramos a la Corte de Apelación. Es por ello que nuestras motivaciones se fundamentan en la falta de valoración. Ninguna de las dos instancias, ni el Juzgado de Paz ni la Corte ponderaron los hechos, no motivaron ni argumentaron las sentencias dictadas y por ello no son claras al establecer cómo ocurrieron los hechos. Aspecto civil. Sentencia infundada por ilógica y monto exorbitante. Contradicción en las argumentaciones en el aspecto civil. Que la Corte solo se limitó a confirmar la sentencia, sin analizar la misma, y a pesar de que los jueces tienen soberanía para acordar montos indemnizatorios, los mismos deben ser ajustados y con racionabilidad. La Corte no tipifica ni caracteriza en que consistió la falta retenida al imputado para condenarlo tanto en lo penal como en lo civil y frente al torrente de confusión y contradicción y sobre todo por la ilogicidad en la motivación, la sentencia deberá ser revocada; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Codigo Procesal Penal, relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces motivar sus decisiones. La falta manifiesta de motivación clara y precisa del dispositivo manuscrito de la sentencia en cuestión conlleva necesariamente una franca violación del principio fundamental del artículo 24 del Código Procesal Penal”; Exp. 2017-1925

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    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Esta Corte luego de estudiar la sentencia impugnada sobre este aspecto puede colegir que el J. del tribunal de primer grado indica que pudo comprobar en el caso de la existencia los elementos constituíos de la responsabilidad civil tales como: Una falta imputable al autor del hecho, un perjuicio sufrido por la víctima una relación de causalidad entre la falta y el perjuicio; señalando el juzgado que la acusación presentada en contra de la imputada V.I.P.P., ha sido absolutamente probada ante la suficiencia de las pruebas aportadas por el órgano acusador, siendo los golpes y heridas que les causaron la muerte al ciudadano P.C., fueron como consecuencia de una falta cometida por la imputada; por lo que procede rechazar el vicio invocado de falta de motivación del aspecto civil de la sentencia; Sobre lo exorbitante del monto entiende esta Corte que el monto acordado por el tribunal a-quo es una facultad soberana que tiene el Juez de fondo, monto que a juicio de esta Alzada no se puede decir que es exorbitante, puesto que el daño que se pretende resarcir, son los daño mórales y psicológicos que han experimentados las personas víctimas del accidente en que perdió la vida una persona, daños estos que no pueden ser cuantificado en termino económico con facturas que pretende la parte recurrente en su recurso; 13) Que esta Corte a podido verificar que la sentencia recurrida está debidamente motivada tanto en el aspecto penal como civil, tal y como hemos venido señalando precedentemente donde consta como el tribunal a-quo pudo Exp. 2017-1925

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    establecer la falta cometida por la imputada, la cual pudo extraer de la declaraciones de los testigo iba a un alta velocidad, no tomo la precaución al igual que lo hiciera el conductor de la guagua el cual se detuvo para que la victima quien ya había penetrado y ganado espacio es disponía a cruzar la vía, acción esta que constituye una violación a la ley cual Ley 241, ya que la imputada no tomo la prudencia requerida por la ley al conducir un vehículo de motor en los términos previstos por los artículos 61 y 65 de la Ley de Tránsito de Vehículos de Motor, lo cual se puede traducir en una imprudencia, inadvertencia e inobservancia; por lo que procede rechazar de igual manera dichos argumentos; de igual manera como se señala precedentemente el tribunal aquo J. en su decisión el porqué de la indemnización, por lo que procede rechazar los argumentos sobre la falta de motivación tanto del aspecto penal como del civil como esgrime el recurrente, tanto en el primer motivo como en el segundo motivo, por lo que se rechaza el segundo motivo del presente recurso por ser igual en su arg u mentación sobre la falta de motivación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la primera queja externada por los recurrentes en el

    primer medio de su memorial de agravios, versa respecto a que tanto la Corte aqua como el Juzgado de Paz no ponderaron los hechos, no motivaron ni tampoco

    argumentaron respecto de los mismos, puesto que la acusación del ministerio

    público no quedó probada; Exp. 2017-1925

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    Considerando, que esta Segunda Sala, luego de proceder al análisis de la

    sentencia atacada, ha constatado que la Corte a-qua, contrario al alegato

    esgrimido no comete en el vicio invocado, toda vez que la sentencia recurrida

    contiene una correcta fundamentación en sus diferentes planos estructurales,

    observados conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, que llevó a los

    jueces de segundo grado a determinar la existencia de una correcta valoración de

    pruebas, tanto testimonial como documental, manifestando esa alzada que el

    juzgador de fondo estableció con claridad, las circunstancias de tiempo, lugar,

    modo y agentes en que ocurrieron los hechos, llegando a la conclusión de que el

    accidente de tránsito se debió a la conducción atolondrada e imprudente de la

    imputada recurrente, pues iba a una alta velocidad y no tomó las precauciones

    lugar, al igual que lo hiciera el conductor de la guagua, el cual sí se detuvo

    para permitir que la víctima terminara de cruzar la calle, al haber ganado espacio

    para ello, quedando en consecuencia probada la acusación del ministerio

    público, por lo que vicio señalado no se encuentra presente, motivo por el cual se

    desestima;

    Considerando, que la segunda crítica realizada por los reclamantes se

    refiere a que la Corte a-qua solo se limitó a confirmar la indemnización

    exorbitante que había sido impuesta sin analizar la misma ni tomar en cuenta

    que los montos indemnizatorios deben ser ajustados y razonables; Exp. 2017-1925

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    Considerando, que ante el señalado alegato, esta Corte de Casación, ha

    comprobado que los jueces de segundo grado si emitieron sus consideraciones

    respecto del monto indemnizatorio acordado, manifestando que en el caso de la

    especie quedaron establecidos los requisitos necesarios para imponer una acción

    resarcitoria, a saber: la existencia de una falta, que es la violación a la Ley 241,

    Sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por parte de la imputada; la existencia de

    daño, como es el sufrido por la víctima; y el vinculo de causalidad entre la

    falta y el daño, que es el daño sufrido por la víctima como consecuencia de la

    falta directa y exclusiva cometida por la imputada, que la llevó a concluir que el

    juez de fondo realizó razonamientos lógicos y coherentes de las razones por las

    cuales impuso el monto establecido;

    Considerando, que respecto a la suma impuesta como indemnización, esta

    Segunda Sala, ha verificado que el monto acordado de Un Millón de Pesos

    (RD$1,000,000.00) es proporcional, racional y conforme a los daños morales

    experimentados por la víctima, toda vez que producto del accidente falleció; por

    consiguiente al no encontrase configurado el vicio señalado procede

    desestimarlo; Exp. 2017-1925

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    Considerando, que en el segundo medio expresa el recurrente que la Corte aqua incurre en falta de motivación violentando con ello las disposiciones del

    artículo 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que de lo argumentado por esta Segunda Sala, al dar

    respuesta a las quejas señaladas por los recurrentes, se desprende que el vicio

    invocado no se encuentra presente, toda vez que la Corte a-qua responde conforme

    derecho cada uno de los medios aducidos en el escrito de apelación realizando una

    correcta apreciación de los hechos e interpretación de la ley, que le han permitido

    esta Suprema Corte de Justicia verificar que la ley y el derecho han sido

    correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, procede rechazar el vicio

    argüido y con ello el recurso de casación de que se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.I.C.R., J.M.C.R., Eridania Comprés Rojas, A.C.L., S.C.S., y C.A.C.L., en el recurso de casación interpuesto por V.I.P.P. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2016-SPEN-00028, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de Exp. 2017-1925

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    febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el presente recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, a favor y provecho del L.. Rosario P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, declarándola oponible a la entidad aseguradora;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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