Sentencia nº 1207 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Octubre de 2017.

Número de sentencia1207
Fecha04 Octubre 2017
Número de resolución1207
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1207

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 11 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Antonio Pichardo

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle Principal (Duarte Arriba), núm. 43, sector Las Colinas, núm. 0125-2016-SSEN-00168, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 28 de

junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.M. de la Cruz Piña, defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 18 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 de octubre de 2017,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo

que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución

núm. 3869-2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 3 de noviembre de 2015, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de R.A.P.R., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 59, 62, 265, 266, 379, 381, 382, 295 y 304 del

    Código Penal Dominicano y 2, 39 y 40 de la Ley 36;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual en fecha 9 de febrero de

    2016, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable a R.A.P. una asociación de malhechores y cometer robo en circunstancias agravantes y cometer homicidio voluntario, en perjuicio de M.P.R. (occiso), en violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, acogiendo en parte las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y la parte querellante, rechazando las conclusiones de la defensa técnica del imputado R.A.P.R. (a) Y., por los motivos expuestos oralmente y plasmado en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Condena a R.A.P.R. (a) Yona, a cumplir veinte
    (20) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de estos hechos;
    TERCERO : Condena a R.A.P.R. (a) Yona, al pago de las costas penales de proceso y se mantiene la prisión preventiva como medida de coerción impuesta, por los motivos expuestos oralmente y plasmado en el cuerpo de la sentencia; CUARTO : En cuanto a la constitución en actor civil admitida en la forma a favor de L.T.V. (esposa del occiso), W.M.P. (hijo del occiso), W.L.P. (hijo del occiso) y W.R.P. (hijo del occiso); en cuanto al fondo la misma se acoge por haber probado sus respectivas calidades con las actas correspondientes, en consecuencia condena a R.A.P.R. (a) Yona, al pago de una indemnización de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a favor de estos, por los daños y perjuicios morales sufridos, a consecuencia de estos hechos; QUINTO : Declara no culpable a R.R.H., de ser cómplice de homicidio voluntario y robo agravado, en violación a los artículos 59, 62, 379, 381, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.P.R.; SEXTO : insuficiencia de pruebas aportadas en su contra y en aplicación del principio in dubio pro reo, en virtud de las deposiciones del art. 337.2 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO : Ordena el cese de la medida de coerción impuesta a R.R.H., consistente en prisión preventiva, ordenando su inmediata libertad, a no ser que se encuentre guardando prisión por otro hecho, declarando las costas penales de oficio, producto de la sentencia absolutoria dictada a su favor; OCTAVO : Advierte a las partes que la decisión le haya resultado desfavorable, que a partir que reciban la notificación de la sentencia íntegra tienen un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quieran hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 395, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 28 de junio de 2016 y

    su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. J.M. de la Cruz Piña (Defensor Público), quien actúa a nombre y representación del imputado R.A.P.R.; en contra de la sentencia núm. 136-03-2016-SSEN-00005, de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, a partir del otro día hábil, según lo dispuesto en los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015””;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, con relación al fundamento que hace la Corte en cuanto al testigo estrella Justo J.M.A.. Decimos que la sentencia de la Corte está infundada, pues los jueces a-quo sobrevaloraron el testimonio del señor J.J.M.A.. Que a sus declaraciones la Corte les dio un valor por encima de los demás testigos que depusieron en el plenario; pues aunque la Corte admite que la ausencia de un acto de reconocimiento de personas podría conllevar la nulidad de los testimonios, no ocurre así según la Corte con el testimonio de Justo Mota, pues como dueño de la casa donde sucedió el hecho identificó al imputado sin lugar a dudas. Para este razonamiento la Corte se apoya en jurisprudencias internacionales las que afirman que un hecho se puede tener por acreditado con la sola versión de la parte perjudicada, a condición que aquella sea razonable. Pero qué ocurre, la validez del testimonio de Justo Mota estaba supeditado al acto procesal de reconocimiento de personas, al igual como pasó con los otros testigos, cuyos testimonios no derivaron consecuencias probatorias por adolecer de esta prueba. Como despejar la duda, con la aportación de un acta de reconocimiento de personas, porque reiteramos, el testigo estrella no conocía al aspecto semejante”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Los jueces de la Corte al ponderar el recurso de apelación antes dicho, consisten en un único vicio y examinar la sentencia recurrida, son de criterio que si bien es cierto, como afirma el recurrente, que las declaraciones testimoniales, al no haberse efectuado el reconocimiento de persona podría conllevar la nulidad de dichos testimonios; en la sentencia se recogen a partir de la página 15 hasta la página 22, donde constan las declaraciones testimoniales de L.G.T. (a) Rubenae, J.J.M.A., J. de la Cruz Terrero y H.M.P. de León. Y si bien a ellos no se le hace la rueda de reconocimiento conforme al contenido del artículo 418 del Código Procesal Penal, no menos cierto es que esto no conlleva una nulidad absoluta, y sobre todo, en este caso concreto donde el testigo estrella J.J.M.A. afirma que se encontraba en compañía de su esposa y su niña sentada frente a su casa, que oyó disparos y dijo: “son ladrones”, y pidió a su esposa que entrara, y él prosiguió viendo. Que escuchó seis disparos y que vio dos personas en motores CG. Que doblaron por su casa y uno de los motoristas chocó frente a su casa y duró alrededor de ocho minutos. Que el occiso era conocido por él y que este entró a la casa detrás del motorista. Precisa que vio a la persona que salió de su casa con una pistola en la mano y era de color negra, no saliendo nadie más. Que esa persona era morenita, señalando al imputado R.A.P.R. como la persona que salió de su casa esa noche. Que como a los quince le presentaron a ese imputado, pero que él estaba seguro que fue el imputado porque después del hecho él lo vio cuando le pasó por el lado caminando tranquilo y que en el cuartel quedó mirando hacia dentro de su casa y observó que el morenito le pasó cerca y que no tiene duda que sea la misma persona, por tanto para los jueces de esta Corte, independientemente de que las demás declaraciones no tendrían valor probatorio, con la ausencia de tales declaraciones, esto es, la de L.G.T. (a) Rubenae, J. de la Cruz Terrero y H.M.P. de León, con la sola declaración testimonial de Justo J.M.A. que consta en las páginas 18 y 19 señaladas, solo con esa declaración testimonial se puede condenar al imputado tal como lo hizo el tribunal de primer grado, pues se insiste que partiendo del hecho, como dice la defensa técnica del imputado, que no hizo una rueda de detenidos, pero este testigo ocular y directo declara que días después de la muerte del teniente, el imputado le pasó por el lado caminando tranquilamente, de modo que la Corte es de criterio consolidado, que con la sola declaración de una persona se puede condenar a un imputado, sobre todo por la coherencia y por la precisión en como reproduce los hechos tal cual ocurrieron, es decir, que este testigo Justo J.M.A., aunque dice haber visto en el cuartel al imputado R.A.P.R. (a) Y., también afirma que días después del hecho, como se dijo anteriormente, lo vio pasar tranquilamente por su lado, por tanto, los jueces no descartan absolutamente las demás declaraciones por el cuestionamiento que se le hace al reconocimiento de persona, sin embargo, la declaración antes dicha del testigo principal, dueño de la casa donde ocurre el hecho, basta para que se rechace el recurso en cuestión, pues aun dándole aquiescencia a la defensa técnica del imputado en su vía de impugnación, es suficiente con lo razonado precedentemente por esta Corte. Es así que la Tercera Sala de la Corte Suprema Costa Rica, voto 208-98 del 6-3-1998, dice: “Como se ha explicado reiteradamente, no existe inconveniente alguno en que un hecho se tenga por acreditado con apoyo exclusivo en la versión de la parte “existe abundante jurisprudencia en el sentido de un solo testimonio puede fundar una condenatoria…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, en el medio en el

    cual sustenta su memorial de agravios que la sentencia atacada es

    manifiestamente infundada, con relación al fundamento que hace la Corte aqua, respecto de las declaraciones ofrecidas por el testigo Justo Mota

    Acevedo, en razón de que le dio a las mismas un valor por encima de los

    demás testigos que depusieron en el plenario, manifestando que la ausencia

    de reconocimiento de personas si bien podría conllevar la nulidad de los

    testimonios, no ocurría con el de J.M.A., al identificar al

    imputado sin lugar a dudas, sin advertir que la validez de dicho testimonio

    estaba supeditada a dicho acto procesal;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala, al análisis de la

    decisión impugnada, ha observado, que respecto a dicho planteamiento esa

    alzada, esbozó unas consideraciones correctas; que en el presente caso si bien

    no se realizó el reconocimiento de personas, de las cuestionadas

    declaraciones ofrecidas por el señor J.M.A., se evidencia que

    resultaron ser válidas y creíbles, al suministrar en su relato información

    precisa del hecho y de la persona que lo cometió, manifestando que pudo ver dudas, en el cuartel y durante la audiencia correspondiente al juicio de

    fondo, motivo por el cual la queja señalada por el recurrente, carece de

    sustento, al no existir dudas sobre de la identidad del justiciable o sobre los

    hechos atribuidos;

    Considerando, que es preciso acotar, que la identificación de personas

    se deja a discreción de quien dirige la cuestión, cuando su criterio,

    constituye una necesidad, y el recurrente no demostró el motivo por el cual

    entendía que dicha medida era indispensable en este caso; que al quedar

    comprobado que no existió la necesidad de aplicar lo previsto en el artículo

    218 del Código Procesal Penal y encontrarse la sentencia impugnada

    debidamente motivada, procede en consecuencia rechazar el medio

    invocado y con ello el recurso de casación interpuesto.

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.P.R., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00168, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de junio de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR