Sentencia nº 1208 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Fecha23 Noviembre 2016
Número de resolución1208
Número de sentencia1208
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1208

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Urbana Santana Medina,

dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 028-0057766-6, domiciliada y residente en la calle P. núm. 5 de los

Multis de Anamuya, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia;

contra la sentencia núm. 653-2013 dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. F.A.V.A., defensor público, en representación

del recurrente, depositado el 11 de noviembre de 2013 en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2234-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 29 de julio de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 19 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de marzo de 2005 fue interpuesta formal querella con

    constitución en actor civil en contra de Urbana Santana Medina acusada de

    violar la Ley 2859 sobre Cheques en perjuicio de J.M. de León;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

    Altagracia, la cual en fecha 19 de febrero de 2013, dictó su decisión y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a la imputada Urbana Santana Medina, de generales que constan en el presente proceso, culpable de violar el artículo 66 de la Ley 2859 Ley de Cheques, al emitir un cheque sin estar provisto de la debida provisión de fondos, por lo que en consecuencia y acogiendo circunstancias atenuantes se condena como pena al pago de una multa de Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Ordena la reposición de los valores de los montos total del cheque a favor del querellante y actor civil J.M. de León V., por el monto de (RD$39,000.00) Treinta y Nueve Mil Pesos Dominicanos; TERCERO : Declara el proceso exento de pago de costas penales del proceso por haber estado la imputada Urbana Santana Medina, asistida de un defensor público; CUARTO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil, realizada durante el proceso por el señor J.M. de León V., a través de su abogado, por haber sido realizada conforme a las normas procesales vigentes, en cuanto a la forma y en la Dominicanos (RD$30,000.00); QUINTO: Declara las costas civiles de oficio; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en esta proceso, a los fines de los plazos correspondientes para los recursos procedentes ”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de

    septiembre de 2013 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de marzo del año 2013, por el Lic. D.A.W.G., (defensor público adscrito), actuando a nombre y representación de la imputada Urbana Santana Medina, contra sentencia núm. 0025-2013, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año 2013, dictada por le Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Declara las costas penales de oficio”;

    Considerando, que el recurrente L.V.R.N., por

    intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación los siguientes

    medios:

    Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 Código Procesal Penal Que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez, que la Corte incurrió en los mismos vicios cometidos por los juzgadores del Segundo Tribunal Colegiado al tratar de justificar todos y cada uno de los vicios enunciados por la parte recurrente, los cuales apelación. Al analizar las respuestas dada por la Corte en su sentencia, se comprueba que los Jueces del a-quo se apartaron de lo dispuesto en los artículos 172 y 333, ya que si se verifica estos más que dar luz en su sentencia solo traen dudas en sus ponderaciones, dejando de un lado la sana crítica, apoyadas estas especulaciones de cuestiones que no pudieron probarse, en el plenario, por lo precedentemente planteado es que consideramos que la decisión dada por el Tribunal a-quo es contraria a la sana crítica ya que si se analizan en conjunto la acusación con las pruebas que la sustentan los juzgadores al momento de fallar se evidencia la carencia de motivación en relación a la sustanciación que se da en torno a hechos que no han sido probados en base a las reglas del debido proceso de ley. Que eso constituye solo una formula genérica que trata de sustituir la motivación. Por último el Tribunal a-quo decidió no darle valor a lo que fueron las declaraciones de los testigos a descargo en el entendido de ambas testigos no coincidieron en la hora en que vieron al imputado, entendiendo la defensa del recurrente que estas motivaciones carecen de lógica ya que era necesario tomar en cuenta de manera extensiva lo que fueron sus declaraciones ya que las mismas fueron presentadas a los fines de robustecer la defensa material del imputado de que éste se encontraba en su residencia el día y la hora en que acaecieron los hechos imputados. Y muy especial la prueba pericial de análisis forense, donde se comprueba que este imputado no disparó arma de fuego, prueba esta que fue realizada el mismo día de la ocurrencia del presunto hecho. Que las valoraciones hechas por los jueces al momento de fallar solo se basaron en repetir las peticiones hechas por el Ministerio Público y lo que dispone la norma, sin hacer siquiera mención en ninguna de sus partes de los pedimentos hechos por la defensa, y peor aún, haciendo referencia a que la hecho por el Ministerio Público, no consideramos que el imputado está revestido de la presunción de inocencia hasta que una sentencia definitiva y no contradictoria demuestre lo contrario, cosa que no ha ocurrido en el presente proceso. Que la Corte a-qua, entre otras cosas indica que: “después del estudio de la decisión recurrida ha podido comprobar que contrario a lo expuesto por la parte recurrente el Tribunal aquo dice que los hechos han sido probados con cada medio de prueba, que no se evidencia violación al debido proceso ni a derechos fundamentales y entre otras cosas que los jueces cumplieron con la obligación constitucional de la motivación de la decisión jurisdiccional del caso que ocupa la atención del este tribunal de alzada, que de un estudio ponderado se observa la fundamentación en hecho y derecho mediante una clara precisa indicación del sustento de la decisión de la apelación, que el tribunal de alzada entiende que los Jueces a-quo hicieron un enfoque crítico de la normativa fundamental y las leyes adjetivas. Se evidencia una vez el vicio cometido por el tribunal de primer grado ya que insiste en que lo alegado por el recurrente no se corresponde con la realidad, además de que no respondió lo argumentado por la defensa, en el sentido de que aún cuando no se probó la acusación sobre homicidio voluntario, sino un 319 del Código Penal que es lo que verdaderamente se ajusta las hechos en contra del justiciable por las contradicciones insalvables, como se evidencia precedentemente en los vicios denunciados. Decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en el sentido de que como hemos establecidos en los vicios enunciados, la honorable corte ha fallado en los mismos términos que falló el tribunal aquo, de modo que en el conocimiento del recurso de apelación dicho tribunal no tiene un contacto directo con respecto a los testigos, lo que significa una limitantes del derecho a recurrir y marras a simple vista se evidencia que la honorable Corte ha fallado por remisión, o más bien asumió las motivaciones hechas pro el a-quo en cuanto al procesado ya que los jueces de alzada, en su sustentación, solo se remiten a la decisión atacada de primer grado y no establecen en modo alguno las consideraciones lógicas, fácticas y jurídicas que determinaron la retención de responsabilidad del imputado, pretendiendo en apena un considerando justificar las violaciones cometidas por el tribunal de primer grado. Que la honorable corte inobservó el contenido integro de la sentencia apelada, así como lo denunciado por el imputado en su recurso, en el sentido de que si hubiese verificado los mismos hubiera obrado de una manera distinta. Que cuando un J. o Tribunal en su sentencia incurre en una desnaturalización de los hechos la Suprema Corte de Justicia, en función de Tribunal de Casación, puede casar la misma, esto así porque la Corte a-qua fundamentó su decisión en base a hechos que fueron juzgados en el Tribunal aquo por cuya decisión es que se originó el recurso de apelación presentado ante la Corte a-qua”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en la primera parte de su recurso aduce la

    encartada que la Corte a-qua inobservó los artículos 271, 54-2, 44-4 y 29 del

    Código Procesal Penal referente a la falta de interés de la querellante, quien

    no asistió a ninguna de las audiencias; razón por la cual, a decir de ésta, la

    alzada debió declarar desistida la acción por falta de interés, pero;

    Considerando, que el medio invocado no prosperará, toda vez, que tal

    y como estableciera atinadamente la Corte a-qua reposa en el expediente un Poder otorgado por el querellante víctima J.M. de

    León a favor de la Licda. M.A.M.S. para que lo

    representara en el presente proceso de manera tan amplia como fuera

    posible, documento que fuera aportado en el juicio de fondo en tiempo

    oportuno y valorado debidamente por el juzgador, en consecuencia se

    rechaza este reclamo;

    Considerando, que en lo que respecta al punto de que no fue

    depositado en el expediente el cheque original, tal alegato carece de asidero

    jurídico, toda vez que al examinar la decisión dictada por la alzada en este

    sentido se puede observar que ésta dio respuesta de manera motivada a tal

    reclamo, estableciendo que en fecha 04 de diciembre de 2013 el tribunal de

    juicio suspendió el conocimiento de la audiencia a los fines de que el

    querellante presentara el cheque original, y que el recurrente tenía

    conocimiento del mismo el día en que se debatió el fondo del proceso, en

    donde el juzgador da constancia de haber valorado esta pieza probatoria en

    su original; pero además ésta le fue notificada a la recurrente mediante acto

    núm. 145-2005 de fecha 09 de febrero de 2005 contentivo del protesto de

    cheque, en tal sentido la misma tuvo la oportunidad de defenderse en ese

    sentido, en consecuencia, se rechaza también este alegato quedando

    confirmada la decisión;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por Urbana Santana Medina, contra la sentencia núm. 653-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para los fines pertinentes.

    (Firmados) M. concepción G.B..- F.E.S.S..- A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N., hoy 22 de marzo de 2017, a solicitud de parte interesada.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaría General

    MEMORANDUM

    Urbana Santana Medina

    Calle Peatón núm. 5,

    Los Multis de Anamuya, Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, República Dominicana

    Comunico a Ud. que el 23 de noviembre de 2016, ha sido fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación, interpuesto por Urbana Santana Medina, contra la sentencia núm. 653-2013 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de septiembre de 2013, con el siguiente resultado; Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por Urbana Santana Medina, contra la sentencia núm. 653-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para los fines pertinentes.

    Atentamente,

    Recibido por: ___________________________________ Fecha: __________________

    Santo Domingo, D.N.

    26 de enero de 2017

    Gc

    MEMORANDUM

    Licdo. Fidel Alberto Varela Almonte

    Calle Agustín Guerrero, No. 55

    Palacio de Justicia de La Altagracia (Oficina Nacional de la Defensa Pública) Provincia La Altagracia, República Dominicana

    Comunico a Ud. que el 23 de noviembre de 2016, ha sido fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación, interpuesto por Urbana Santana Medina, contra la sentencia núm. 653-2013 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de septiembre de 2013, con el siguiente resultado; Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por Urbana Santana Medina, contra la sentencia núm. 653-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para los fines pertinentes.

    Atentamente,

    Recibido por: ___________________________________ Fecha: __________________

    Santo Domingo, D.N.

    26 de enero de 2017

    Gc

    MEMORANDUM

    Sr. J.M. de León Villavicencio C/Beller, No. 37-C,

    Municipio de Higuey,

    Provincia La Altagracia, República Dominicana

    Comunico a Ud. que el 23 de noviembre de 2016, ha sido fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación, interpuesto por Urbana Santana Medina, contra la sentencia núm. 653-2013 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de septiembre de 2013, con el siguiente resultado; Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por Urbana Santana Medina, contra la sentencia núm. 653-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para los fines pertinentes.

    Atentamente,

    Recibido por: ___________________________________ Fecha: __________________

    Santo Domingo, D.N.

    26 de enero de 2017

    Gc

    MEMORANDUM

    Tel: 809-370-2088

    Comunico a Ud. que el 23 de noviembre de 2016, ha sido fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación, interpuesto por Urbana Santana Medina, contra la sentencia núm. 653-2013 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de septiembre de 2013, con el siguiente resultado; Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por Urbana Santana Medina, contra la sentencia núm. 653-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para los fines pertinentes.

    Atentamente,

    Recibido por: _______________________________ Fecha: __________________

    Santo Domingo, D.N.

    26 de enero de 2017

    Lic. José Luis López Germán

    C/Beller, No. 37-C,

    Municipio de Higuey,

    Provincia La Altagracia, República Dominicana

    Gc Núm. 1882

    Santo Domingo, D.N..
    26 de enero de 2017

    Al : Secretario (a)

    Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de

    San Pedro de Macorís.

    Su despacho

    Asunto : Envió de copia certificada de la sentencia No. 1208 de fecha

    23 de noviembre de 2016, relativo al recurso de casación

    interpuesto por Urbana Santana Medina, por ante Segunda Sala de

    la Suprema Corte de Justicia.

    Anexo : Copia certificada de la sentencia relativa al asunto:

    Atentamente,

    gc

    Recibido por: _______________________________________

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