Sentencia nº 1209 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1209
Número de resolución1209
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Cledina Santa Vda. M. Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1209

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de D.M.F. y F.M.M.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1396198-1 y 010-0065602-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Perseverancia, Colonia Española, casa núm. 17, de la ciudad de Azua, contra la sentencia civil núm. 289-2012, dictada el 27 de agosto de Cledina Santa Vda. M. Fecha: 31 de mayo de 2017

2012, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Julio C.E., abogado de la parte recurrente, J. de D.M.F. y F.M.M.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2012, Cledina Santa Vda. M. Fecha: 31 de mayo de 2017

suscrito por los Lcdos. Julio C.E. y A.R.R., abogados de la parte recurrente, J. de D.M.F. y F.M.M.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 4 de octubre de 2012, suscrito por el Lcdo. M.M., abogado de la parte recurrida, R. de J.M.S. y Cledina Santa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Cledina Santa Vda. M. Fecha: 31 de mayo de 2017

V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento sobre nombramiento de administrador judicial incoada por J. de D.M.F. y F.M.M.F., contra R. de J.M.S. y Cledina Santa, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Cledina Santa Vda. M. Fecha: 31 de mayo de 2017

Judicial de Azua, dictó la ordenanza civil núm. 480, de fecha 14 de octubre de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Referimiento en solicitud de designación de Administrador Judicial Provisional, incoada por J.D.D.M.F.Y.F.M.M.F., contra R.D.J.M. SANTA y CLEDINA SANTA Vda. M., por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por los motivos precedentemente indicados, SE ACOGEN las conclusiones de la parte demandante, y en tal virtud, DESIGNAMOS al señor N.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, Técnico Eléctrico, portador de Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1461093-4, domiciliado y residente en la calle Dr. A.A., No. 123, de este municipio de Azua, para que previo juramento de ley, ADMINISTRE los bienes en litis, pertenecientes a la masa dejada por el fallecido M.D.L.M.M.S., consistentes en a)-La Pensión el Dorado, calle 16 de agosto casi esquina B.O.P.; b)- Hotel el Dorado, C.S. entre las Cledina Santa Vda. M. Fecha: 31 de mayo de 2017

Calles Dr. A.A. y 19 de Marzo, Azua; c)-Local Casa Comercial Tilín, C.D. entre las calles Dr. A.A. y 19 de Marzo, Azua; d)- Una vivienda en la calle 27 de febrero, cerca del Río vía; e)-Un Edificio y su Solar Frente al Mercado Público; f)-Inmueble Litigioso objeto de la demanda principal en Nulidad, ubicado en Santo Domingo, hasta tanto concluya la litis; TERCERO: En su calidad de Administrador Judicial de los bienes litigiosos y hasta tanto finalice el proceso, el señor N.M.B., devengará un salario mensual de QUINCE MIL PESOS ORO (RD$15,000.00); CUARTO: Se declara la presente Ordenanza ejecutoria no obstante recurso en su contra; QUINTO: Se condena a los demandados al pago de las costas y se ordena su distracción a favor de los abogados concluyentes, LICDOS. JULIO CÉSAR ENCARNACIÓN y ALTAGRACIA RAMÍREZ, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión, R. de J.M.S. y Cledina Santa interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 527 Bis-2011, de fecha 26 de octubre de 2011, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó en fecha 27 Cledina Santa Vda. M. Fecha: 31 de mayo de 2017

de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 289-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.M.S. Y CLEDINA SANTANA, contra la sentencia civil número 480, dictada en fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Magistrado Juez Titular de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, y por las razones expuestas, REVOCA, en todas sus partes la sentencia impugnada y rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda en designación de secuestrario judicial incoada por los señores JUAN DE DIOS Y F.M.M.F.; TERCERO: Condenar a los señores JUAN DE DIOS Y F.M.M.F. al pago de las costas del proceso con distracción a favor y provecho del LIC. M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Cledina Santa Vda. M. Fecha: 31 de mayo de 2017

Medio: Falta de base legal por desnaturalización; Tercer Medio: Violación de la ley, falsa interpretación de un texto legal y solución errónea a un punto de derecho”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 12 de noviembre de 1998, mediante acto notarial núm. 92-98 instrumentado por la Lcda. R.M.N.P., notario público de los del número del municipio de Azua, consta que comparecieron los señores F.M.M.F. y J. de Dios Méndez Figuereo y del otro lado los señores: R. de J.M.S. y Cledina Santa Vda. M.; y suscribieron un acuerdo de partición amigable de los bienes sucesorales del señor M. de las M.M.S. en sus calidades de sucesores y cónyuge supérstite, respectivamente; b) que los señores J. de D.M.F. y F.M.M.F. demandaron en referimiento la designación de administrador judicial de los bienes indivisos de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, la cual fue admitida mediante sentencia núm. Cledina Santa Vda. M. Fecha: 31 de mayo de 2017

480 del 14 de octubre de 2011; c) que los demandados originales hoy recurridos en casación, apelaron ante la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, la sentencia de primer grado; d) que en el curso de la instancia de segundo grado intervino voluntariamente la empresa Lora Pereyra C. por A., para que se le reconozca como propietaria de uno de los inmuebles objeto de partición amigable; e) que la alzada acogió la demanda en intervención y el recurso en cuanto al fondo, en consecuencia, revocó la ordenanza y rechazó la demanda;

Considerando, que procede examinar reunidos los medios de casación planteados por la parte recurrente por su estrecha vinculación; que en sustento de estos arguye, en resumen, lo siguiente: que la alzada cambió y alteró el sentido del contrato de partición de bienes suscrito por las partes en fecha 12 noviembre de 1998, del protocolo de la Dra. R.M.N.P., pues le otorgó la naturaleza jurídica de un acuerdo transaccional en aplicación de los artículos 2044 y 2052 del Código Civil, a pesar de que dicho acto no había sido homologado por un tribunal, según lo requieren los artículos 981 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario, dicho acto fue impugnado en Cledina Santa Vda. M. Fecha: 31 de mayo de 2017

nulidad por doloso, lo cual fue acreditado ante la corte a qua con el depósito de la referida pieza, y es el alegato fundamental por el que se solicita en referimiento la designación de un secuestrario judicial para preservar los bienes objeto del acuerdo de partición en razón de la urgencia y peligrosidad que corren en posesión de los recurridos; que de igual forma, se incluyó un bien que no pertenece a la comunidad de bienes que se fomentó con la señora Cledina Santa, lo cual fue probado con el depósito del certificado de título núm. 2143, pieza que no se valoró; que la corte a qua indicó, que la designación de un administrador sobre esos bienes constituiría una turbación manifiestamente ilícita por haber sido partidos dichos bienes, cambiando los hechos de la causa, lo que constituye una falta de base legal por desnaturalización;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la alzada no ponderó las piezas aportadas, en especial, la demanda en nulidad del acto de partición amigable, del estudio de la sentencia impugnada se verifica que ante la corte a qua los actuales recurrentes depositaron el certificado de título núm. 2143 del 1ero. de febrero de 1960 y el acto núm. 162-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial Cledina Santa Vda. M. Fecha: 31 de mayo de 2017

S.A.C., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, mediante el cual los señores J. de D.M.F. y F.M.M.F. demandaron la nulidad del acto de partición amigable, la entrega de certificado de título y en reparación de daños y perjuicios a los señores R. de J.M.S. y Cledina Santa, donde se cuestiona la validez del acuerdo de partición amigable, como fundamento de la demanda en designación de administrador judicial;

Considerando, que la alzada luego de ponderar las piezas antes mencionadas, para decidir como lo hizo indicó: “que de conformidad con las disposiciones del artículo 2052 del Código Civil, las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho ni por causa de lesión (…) que en la especie y como se lleva dicho, las partes en litis acordaron y conforme queda establecido por el acto auténtico 92-98, instrumentado en fecha 12 de noviembre de 1998, por la Licda. R.M.N.P., una partición amigable de los bienes relictos del de cujus M.M.S.; que dicho acuerdo fue objeto de ejecución por las partes Cledina Santa Vda. M. Fecha: 31 de mayo de 2017

en litis conforme los documentos aportados al proceso (…) que habiendo las partes en litis acordado la forma en que se dividiría el patrimonio sucesoral y el de la comunidad de bienes fomentada por los señores M.M.S. y Cledina Santa viuda M., y distribuidos dichos bienes, atribuyéndoles la propiedad de los mismos a las partes intervinientes en dicha sucesión, constituye una turbación de manifiesta ilicitud el designar un administrador judicial para que en esas funciones y previo secuestro de los bienes así repartidos, procede a su administración”; que de las motivaciones precedentemente transcritas se evidencia, que la jurisdicción de segundo grado analizó los documentos aportados y, además, comprobó que las partes habían suscrito un acuerdo de partición amigable de los bienes del patrimonio sucesoral y de la comunidad fomentada entre los señores M. de las M.M.S. y Cledina Santa Viuda Méndez, en el cual acordaron la forma de distribución de estos, otorgándole a la referida pieza su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en el vicio de desnaturalización;

Considerando, que también sostiene la parte recurrente que demandó la nulidad del acto de partición amigable por doloso, siendo Cledina Santa Vda. M. Fecha: 31 de mayo de 2017

este el alegato y prueba fundamental en la cual sustenta la solicitud de designación de un secuestrario judicial a fin de preservar los bienes objeto del acuerdo de partición; que, con relación a este punto, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación que la designación de un secuestrario judicial es una medida que solo debe ser acogida cuando existan elementos serios que la justifiquen; que en ese orden de ideas, no basta que haya surgido un litigio para su aprobación, sino que deben configurarse situaciones de hecho que pongan en evidencia el riesgo del bien o los bienes en litis, o un hecho de tal naturaleza que compruebe la distracción de elementos del bien o del bien mismo, y que esto genere perjuicio o ponga el derecho discutido en riesgo inminente de distracción irreparable; que lo decidido en esta materia obviamente constituye una facultad soberana del juez de los referimientos, quien evalúa la pertinencia o no de la designación de un secuestrario o administrador judicial, lo que escapa del control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no sucedió en este caso; que, en la especie, de las motivaciones contenidas en la decisión impugnada, se puede inferir que la corte a qua, hizo una correcta aplicación del derecho, Cledina Santa Vda. M. Fecha: 31 de mayo de 2017

sin incurrir en los agravios invocados, por lo que procede desestimar los medios de casación invocados;

Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que la corte a qua hizo en la especie una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que el caso de referencia fue juzgado correctamente, conforme a derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J. de D.M.F. y F.M.M.F., contra la sentencia civil núm.289-2012, dictada el 27 de agosto de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente J. de D.M.F. y F.M.M.F., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Lcdo. M.M., abogado de la parte Cledina Santa Vda. M. Fecha: 31 de mayo de 2017

recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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