Sentencia nº 1209 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2017.

Fecha11 Diciembre 2017
Número de sentencia1209
Número de resolución1209
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1209

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de diciembre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.M.,

dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de

identidad núm. 071-00032255-1, domiciliado y residente en el Kilómetro 5,

carretera Nagua-San F., Nagua, provincia M.T.S.,

República Dominicana, imputado; contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00172, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 11 de diciembre de 2017

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de junio de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.B., por sí y por el Lic. E.J.,

defensores públicos, en representación del recurrente C.L.M.,

en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.J.C.,

Defensor Público, en representación del recurrente C.L.M.,

depositado el 8 de marzo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante

el cual interpone su recurso de casación;

Vista la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

el 10 de junio de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de

casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 11 de octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 11 de diciembre de 2017

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del

diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 7 de marzo de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial

    M.T.S., presentó formal acusación en contra del imputado

    C.L.M., por presunta violación a los artículos 330, 333 del

    Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03;

  2. El 9 de abril de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial M.T.S., emitió el auto núm. 45/2014, mediante la

    cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio

    Público, y ordenó a apertura a juicio para que el imputado Cándido Lugo

    Méndez, sea juzgado por presunta violación a los artículos 330, 333 del

    Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial M.T.S., el cual dictó sentencia núm. 102/2014, el 28

    de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 11 de diciembre de 2017

    PRIMERO : Se declara al nombrado C.L.M., culpable por violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal dominicano; artículos 12 y 396 literal c de la Ley 136-03 del Código del Menor, en perjuicio de la menor de iniciales Y.B., representada por su padre M.B.N.M.; SEGUNDO : Condena al nombrado C.L.M. a cumplir una pena de 5 años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario Olegario Tenares de esta ciudad de Nagua así como al pago de una multa de 50 mil pesos, declara de oficio las costas por estar asistido el ciudadano C.L.M. por un letrado adscrito a la defensa pública; TERCERO : En cuanto a la variación de la calificación solicitada por el Ministerio Público, la misma se rechaza por no cumplir con lo establecido por el artículo 321 del Código Procesal Penal, consistente en la advertencia al imputado C.L.M. para su defensa sobre una nueva calificación jurídica, que el tribunal lo que ha hecho es retener la violación enviada por el juzgado de la instrucción con relación a la agresión sexual, excluyendo el artículo 331 sobre Violación Sexual, por lo tanto, al configurarse la agresión sexual es inevitable señalar la pena consagrada en el artículo 333 del Código Penal Dominicano, por esto en ningún modo indica que se haya variado la calificación jurídica; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes 4 de noviembre del año 2014, a las doce de la tarde, valiendo convocatoria para las partes presentes y representadas”;

    Que con motivo del recurso de apelación interpuesto por Cándido Lugo

    Méndez, intervino la decisión ahora impugnada núm. 0125-2016-SSEN-00172, Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. J.R.U.E., defensor público, quien actúa en nombre y representación del imputado C.L.M., en contra de la sentencia núm. 102/2014, de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.. En consecuencia, queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de la entrega una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes y, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Motivo del recurso interpuesto por C.L.M.:

    Considerando, que el recurrente C.L.M., por medio de

    su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas (artículo 426.3 del Código Procesal Penal), errónea aplicación de los artículos Fecha: 11 de diciembre de 2017

    falta de motivación de la sentencia y la errónea valoración de las pruebas”; En cuanto a la errónea valoración de las pruebas en violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Los jueces de la Corte incurren en el mismo error de valoración en que incurren los jueces de primer grado, debido a que, en la sentencia impugnada los jueces de la Corte establecen que los jueces de primer grado no han hecho una errónea valoración de las pruebas, porque a decir de ellos las pruebas fueron valoradas de forma individual y de forma armónica. Estableciendo además de las declaraciones de la menor de edad fueron ofertadas de forma espontánea y con la sencillez que lo haría una menor de 7 años, que no se le puede exigir que hable de la forma que lo haría un adulto, aduciendo que en las declaraciones de la menor no se aprecian contradicciones, pero olvidan los juzgadores que se está juzgado a una persona por una imputación penal, y aunque sea una menor de edad sus declaraciones tienen que ser coherentes y sin contradicciones, establecen además que con los testimonios de M.B. y T.P., se advierte una vinculación del imputado con el hecho y que éstos no se contradicen entre sí, y que en el relato fáctico del ministerio público se establece que el imputado abusó sexualmente en varias ocasiones de la menor. Sin embargo, los jueces de la Corte lo que hacen es un análisis somero de los medios de apelación planteado, porque solo se limitan a decir que los testimonios de la menor y de los dos testigos que depusieron en el juicio no tienen contradicciones. En cuanto a errónea aplicación del artículo 24, por falta de motivación de la sentencia. Los jueces de la Corte se apartan de la exigencia de motivación de sus decisiones, porque lo que han hecho es justificar la decisión de primer grado sin verificar los puntos Fecha: 11 de diciembre de 2017

    jueces de la Corte a qua incurren en la misma falta de motivación en la que incurrieron los jueces de primer grado, no se trata de si los jueces de primer grado plasmaron las motivación de hecho y de derecho en su sentencia, se trata de que los jueces de la Corte debían ponderar los planteamientos que le fueron hechos en el recurso de apelación y explicar el por qué, las incoherencias y las contradicciones que se identifican en las declaraciones de la menor y los testigos no estaban presentes y fundamentar su decisión en base a esa explicación. Sin embargo lo que han hecho los juzgadores es justificar la decisión de los jueces de primer grado, estableciendo que no hubo falta de motivación, pero han olvidado que ellos están obligados a motivar su decisión en base a los puntos planteados en el recurso de apelación y no en base a la sentencia de primer grado como se advierte en la sentencia impugnada.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y al medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente C.L.M. en su único

    medio casacional, le atribuye a los jueces de la Corte a qua haber emitido una

    sentencia carente de motivos, incurriendo en errónea aplicación de las

    disposiciones contenidas en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal

    Penal, relacionado a los vicios que en contra de la sentencia emitida por el

    tribunal de primer grado había invocado a través de su recurso de apelación,

    donde denunció errónea valoración de las pruebas, fundamentado en

    contradicciones entre las declaraciones de la víctima y demás testigos a Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida se comprueba que los jueces del tribunal de alzada para desestimar el recurso de apelación expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera coherente los medios del recurso, respondiendo a cada uno con argumentos lógicos, al constatar la correcta valoración realizada por los jueces del tribunal sentenciador a las pruebas presentadas por el acusador público, sin advertir las contradicciones denunciadas por el recurrente, sino más bien su corroboración entre sí, destacando la coherencia de sus relatos, la sencillez y espontaneidad de las declaraciones de la víctima, teniendo en cuenta su edad, lo que le permitió constatar que la sentencia recurrida ha quedado justificada a través de una motivación suficiente y precisa, tanto en hecho como en derecho, dejando establecida la responsabilidad penal del imputado C.L.M. respecto del ilícito de agresión sexual cometido en perjuicio de la menor de edad Y.B., quien desde el inicio del proceso le señaló de manera directa como su agresor, quien además era una persona conocida, ya que residían en el mismo sector, actuación que se corresponde con lo establecido en nuestra normativa procesal penal, en el artículo 172; (páginas 6 y 7 de la sentencia impugnada); Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Considerando, que en ese orden de ideas resulta pertinente destacar que, de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal penal, la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía a fin de constatar si en un determinado proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

    Considerando, que en virtud de lo descrito precedentemente, se le impone a los jueces la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable, así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisión relevantes que acarrean consecuencias que afectan a todos los involucrados en los conflictos dirimidos;

    Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios que permitan sustentar, conforme a la sana crítica, la participación del imputado y las circunstancias que dieron lugar al hecho; y en la especie, la Corte a-qua Fecha: 11 de diciembre de 2017

    por la ley, ya que fundamentó su decisión en la valoración conjunta y armónica de todos los elementos de pruebas presentados, examen realizado a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que el tribunal de alzada, al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente; razones por las cuales procede desestimar el medio invocado y en consecuencia procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.L.M., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00172, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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