Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2013.

Número de sentencia121
Fecha02 Octubre 2013
Número de resolución121
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): E.A.T.V.. A.

Abogado(s): D.. H.A.F., L.F. de León Rodríguez

Recurrido(s): M.S.R., compartes

Abogado(s): D.. R.A., M.R.G., M.Á.R., L.. Ysabel Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora E.A.T.V.. A., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0001229-2, domiciliada y residente en la calle B.C. núm. 25, de la ciudad de Higüey, contra la ordenanza civil núm. 155-2002, de fecha 30 de julio de 2002, dictada por el Juez Presidente de la de la Corte de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora E.A.T.V.. A., contra la Ordenanza Civil No. 155-2002 de fecha 30 de julio del año 2002, dictada por el Juez Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por las razones expuestas" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2002, suscrito por el Dres. H.F.A.F. y L.F. de León Rodríguez, abogados de la parte recurrente, Elba Antonia Tejada Vda. A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2002, suscrito por los Dres. R.A., M.R.G., M.Á.R.P. y la L.Y.S.N., abogados de la parte recurrida, M.S.R., en representación de la menor Z.E.D.S., y O.I.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en referimiento, incoada por los señores O.I.D. y M.S.R., contra la señora E.A.T. de A., el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó, el 5 de junio de 2002, la ordenanza núm. 41-2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por los señores O.I.D.Y.M.S.R., en contra de la señora ELBA ANTONIA TEJADA DE AYALA, mediante acto No. 329-2002 de fecha 11 de Abril del año 2002 del ministerial F.A.G., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda y en consecuencia; a) Se ordena poner en secuestro los bienes relictos por el finado G.D.A. hasta tanto se produzca la partición de los mismos; b) Se dispone que el Secuestrario Judicial sea designado de común acuerdo por las partes en un plazo de diez días a partir de la notificación de la presente ordenanza; si transcurrido dicho plazo las partes no se han puesto de acuerdo, él procederá a la designación del mismo, a solicitud de parte; c) Se fija en la suma de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00) mensuales, el salario que deberá devengar el secuestrario a designar, el cual podrá cobrar dicho salario de las sumas percibidas, en caso de que haya alguna renta o al momento de realizarse la partición; d) Se ordena la ejecución provisional de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; TERCERO: Se ponen las costas a cargo de la masa a partir y se declaran a favor de los DRES. M.R.G., M. ÁNGEL REYES PICHARDO Y RAMÓN ABREU Y LA LICDA. I.S.N., quienes afirman estarlas avanzando"(sic); b) que, la señora E.A.T.V.. A., interpuso una demanda en suspensión de ejecución provisional, contra la referida ordenanza, en ocasión de la cual el J.P. de la Corte de Apelación Civil y Comercial del Departamento judicial de San Pedro de Macorís, dictó, el 30 de julio de 2002, la ordenanza civil núm. 155-2002, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto Declaramos, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en referimiento introducida por la señora ELBA ANTONIA TEJADA VDA. AYALA por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; Segundo: Rechazar, como al efecto Rechazamos, la demanda de que se trata por los motivos que se insertan en el cuerpo de la presente ordenanza; Tercero: Condenar, como al efecto Condenamos, a la señora ELBA ANTONIA VDA. AYALA al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los abogados RAMÓN ABREU, I.S.N., M.R.G. y M.Á.R.P., letrados que afirman haberlas avanzado"(sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Inobservancia de las disposiciones de los artículos 1401, 1402, 1404 y 1470 del Código Civil Dominicano. Errónea Interpretación de las normas que rigen las demandas en referimiento (Art. 140 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978)";

Considerando, que, en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente manifiesta, en esencia, lo siguiente: "que es evidente que el M.J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, al ordenar poner bajo secuestro la Parcela No. 91-C-38, del Distrito Catastral No. 11/4ta Parte del Municipio de Higüey, incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, por cuanto no observó las normas que rigen la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad; que al fallar en la forma que lo hizo es evidente que el M.J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís no tomó en cuenta que de acuerdo con el artículo 1399 del Código Civil, "la comunidad, sea legal o convencional, empieza el día en que el matrimonio se ha contraído ante el oficial del estado civil" y que "no puede estipularse que comience en otra época, circunstancia por la cual constituye un contrasentido que se ponga bajo secuestro un bien que se ha demostrado que no pertenece a la comunidad, por haber sido adquirido antes de la celebración del matrimonio, máxime cuando el ordinal 1ro. del artículo 1470 del mismo código establece que al proceder a realizar la partición del activo "cada uno de los esposos o sus herederos sacan de la masa de bienes 1ro. sus bienes personales que no hayan entrado en comunidad, si existen en naturaleza o los que se hayan adquirido en su reemplazo", y es eso precisamente lo que ha perseguido la recurrente E.A.T. de A. al demandar la exclusión de la Parcela No. 91-C-38 a que se ha hecho referencia, de las operaciones de partición de que se trata y oponerse a que sea puesta bajo secuestro; que no es correcta la apreciación del M.J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de San Pedro de Macorís, en funciones de Juez de los Referimiento, cuando afirma en las motivaciones de su decisión "que no vislumbra, no hay apariencia, de que la ejecución ordenada pueda poner en riesgo los intereses de los demandantes, porque eso desnaturalizaría los fundamentos del referimiento al tenor de las disposiciones del artículo 140 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978 que condiciona la facultad del P. a que las medidas que adopte "no colidan con ninguna contestación seria, y en el caso de la especie se ha probado hasta la saciedad que la Parcela No. 91-C-38, del Distrito Catastral No. 32 del Municipio de Higüey fue adquirida por la señora E.A.T. de A. antes de la celebración de su matrimonio y que por lo tanto su oposición a que sea puesta bajo secuestro debe considerarse como una contestación seria que no debió soslayar el Juez a-quo"(sic);

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: "Que es cuestión no controvertida la existencia de un litigio entre las partes traducido en una demanda en partición que se conoce por ante el juzgado a-quo; que como consecuencia de la contestación que divide a las partes es que surge la Ordenanza No. 41/02 mediante la cual se dispone la designación de un secuestrario judicial hasta tanto se produzca la partición, cuenta y liquidación de los bienes relictos del finado G.D.A.; que esa designación de un administrador secuestrario dictada por el Juez de los Referimientos del Distrito Judicial de La Altagracia está enmarcada dentro de los límites de su competencia y al ser dictada en atribuciones de referimiento es ejecutoria de pleno derecho, de tal suerte que en consonancia con la ley que domina la materia deducida del artículo 137 solo podría ser detenida la ejecución por el Presidente de la Corte si está prohibida por la ley o si hay riesgos de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; que es evidente que la ejecución ordenada no está prohibida por la ley ya que al tratarse de una ordenanza en referimiento la ejecución es de pleno derecho y rige aún en ausencia de la voluntad de las partes; en cuanto a si hay riesgos de que la ejecución entrañe consecuencias manifiestamente excesivas, vale acotar que el secuestro en tanto que es una medida conservatoria que pone la cosa litigiosa en poder de un tercero quien deberá conservarla como un buen padre de familia, luego entonces no se vislumbra, no hay apariencia, de que la ejecución ordenada pueda poner en riesgo los intereses de la demandante; que la ordenanza emitida por la jurisdicción del Juez de los Referimientos del Distrito Judicial de La Altagracia no aparenta, ni hay asomo de que esté afectada de alguna nulidad, de que haya sido producto de un error grosero de derecho o dictada en violación del derecho de defensa de alguna de las partes; que bajo las premisas precedentes y acorde a las últimas orientaciones jurisprudenciales bajo los esquemas precedentes no es dable ordenar la suspensión invocada"(sic);

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del desarrollo del medio de casación relativo a que el J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, al ordenar poner bajo secuestro la Parcela No. 91-C-38, del Distrito Catastral No. 11/4ta Parte del Municipio de Higüey, incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, por cuanto no observó las normas que rigen la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad; esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente rechazar dicho pedimento por no ser alusivo a la sentencia que se ataca, la cual versa sobre una demanda en suspensión de ejecución de la ordenanza que designa un secuestrario judicial sobre los bienes objeto de una demanda en partición, que cabe destacar, que basta para que sea ordenado en referimiento la puesta bajo secuestro de un bien, que la medida parezca útil a la conservación de los derechos de las partes; que aún cuando los jueces deben ser cautos al ordenar esta medida, las disposiciones del Código Civil que se refieren a ella, no le exigen otra condición que aquella de que exista un litigio entre partes; que ha sido juzgado, además, que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra decisiones dictadas por otros tribunales, aunque hayan sido dadas en relación con la misma contestación, lo que no ocurre en la especie, por lo que el aspecto propuesto del medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en cuanto al segundo aspecto del medio de casación planteado por la recurrente relativo a la ejecución provisional y al rechazo de la demanda en suspensión; esta S. entiende que ha sido criterio jurisprudencial constante que los artículos 127 a 141 de la Ley núm. 834 de 1978, relativos a la ejecución provisional de la sentencia, distinguen entre las sentencias que están revestidas de tal carácter de pleno derecho, como las dictadas en materia de referimiento, que es el caso, y aquellas otras cuya ejecución provisional resulta de una disposición del juez; que esta distinción está circunscrita a la circunstancia de que las primeras son ejecutorias provisionalmente aún cuando el juez no haya dispuesto nada al respecto, mientras que en las segundas tal ejecutoriedad debe ser ordenada por el juez, pero, desde el punto de vista de los medios que pueden ser empleados para obtener la suspensión de la ejecución provisional, ambos tipos de sentencias están sometidas al mismo procedimiento; que, consecuentemente, el Presidente de la Corte de Apelación está facultado, en ejercicio de los poderes que le confieren los artículos 140 y 141 de la citada Ley núm. 834 para suspender la ejecución provisional de pleno derecho de una sentencia pero, en este caso, solo cuando advierta o compruebe que la decisión recurrida lo ha sido por violación flagrante de la ley, por un error manifiesto de derecho, por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la ley, o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente, o ha sido producto de un error grosero o pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión, lo que no ocurrió en la especie, razones por las cuales procede desestimar el segundo aspecto del medio señalado; y, por consiguiente el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora E.A.T.V.. A., contra ordenanza civil núm. 155-2002, de fecha 30 de julio de 2002, dictada por el Juez Presidente de la Corte de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.A., M.R.G., M.Á.R.P. y la L.Y.S.N., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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