Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2013.

Número de sentencia121
Número de resolución121
Fecha14 Agosto 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.E.G.P.

Abogado(s): Dr. U.C., L.. L.S.

Recurrido(s): Miniari, S.A., C.C., S. A.

Abogado(s): L.. V.M., Dres/a. V.A., G.P., Laura Latimer

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0067118-9, domiciliado en la avenida San Martín núm. 5, esquina J.P.P., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 286-2011, de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. U.C. por sí y por el Lic. L.S., abogados de la parte recurrente, M.E.G.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.M.O. por sí y por el Dr. G.P.M., abogados de la parte recurrida, Miniari, S.A. y Cap-Cana, S. A;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. U.C. y el Licdo. L.S., abogados de la parte recurrente, M.E.G.P., en el cual se invocan los medios de casación que se describe más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2011, suscrito por el Licdo. V.M.O., y los Dres. V.M.A., G.E.P.M. y la Dra. L.L.C., abogados de la parte recurrida, Miniari, S.A., y C.C., S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de J.P.; J.A.C.A., F.J.M. y H.R., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en rescisión de acuerdo y la reposición del status quo, incoada por M.E.G.P., contra M., S.A. y C.C., S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, dictó el 18 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 541-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible sin examen al fondo la demanda en cobro de dinero y daños y perjuicios intentada, mediante acta No. 1128/2009, de fecha diecisiete (17) de agosto del 2009, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., por el señor M.E.G.P. en contra de las sociedades comerciales MNIARI, S. A. y CAP CANA, S.A., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: se condena a la parte demandante, señor M.E.G.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los licenciados L. CASTILLO y V.M.O., abogados que afirman haberlas avanzado"(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por M.E.G.P., mediante acto núm. 1462-10, de fecha 21 de diciembre del 2010, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia núm. 286-2011, de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGIENDO como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación propuesto por el señor M.E.G.P. contra la Sentencia No. 541/2010, dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a los modismos procedimentales; SEGUNDO: RECHAZANDO en todas sus partes el presente recurso de apelación interpuesto por el señor M.E.G.P. mediante acto No. 1462/10, instrumentado en fecha 21 del mes diciembre del año 2010, por el ministerial M.O.E.T. , Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia No. 541/2010 rendida en fecha 18 del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia; TERCERO: CONFIRMANDO con todos sus efectos jurídicos la Sentencia No. 541/2010 rendida en fecha 18 del mes de noviembre del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia: CUARTO: CONDENANDO a la parte recurrente, M.E.G.P., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados LIC. V.M.O., D.V.M.A., DR. G.P.M. y DR. L.L.C., quines afirman haberlas avanzado;."; (sic)

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de la causa y propósito de la demanda del señor M.E.G.P. contra M., S.A. y C.C., S.A., Falsa apreciación de lo que constituye la inmutabilidad del proceso. Falsa interpretación del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: a) fallo ultra petita; b) desconocimiento de la plenitud de jurisdicción de los tribunales civiles y comerciales. Violación del artículo 43 de la Ley de Organización Judicial, 821 del 21 de diciembre de 1927 y modificaciones; c) procedencia del apoderamiento del caso en materia comercial; d) aplicación de la máxima no hay nulidad sin agravio;

Considerando, que en apoyo de su primer medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: que cuando en fecha 30 de agosto de 2005, el ahora recurrente apoderó de su reclamación inicialmente al Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, y consignó en su instancia de apoderamiento que su demanda descansaba en el "Acuerdo de Intención" suscrito entre las partes el 13 de octubre de 2003, en el que se le reconocía que no se le había pagado un crédito de US$8,806,000.00 por entrega de posesión y mejoras de 2.800 tareas (1,761.000.00 m2) de terrenos, amparados en certificado de título duplicado del dueño de mejoras; que está claramente expuesto en la petición del señor G.P. a la jurisdicción de tierras: a) que le restituyan la posesión entregada a C.. C.; o b) el cumplimiento bajo condiciones distintas y más favorables, por el daño recibido y el tiempo discurrido, del "Acuerdo de Intención", por incumplimiento de las obligaciones que en tal convenio asumiera tal empresa; que al declarar la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2009 que la jurisdicción elegida por el señor G.P. para reclamar su derecho no era la competente por tratarse de una acción de carácter personal envió el asunto para que fuera conocido ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; que acatando la sentencia de envío de la Suprema Corte de Justicia el recurrente procedió a reiniciar su reclamación ante el tribunal designado por dicha sentencia, para ello notificó el acto No. 1128/09 de fecha 17 de agosto de 2009, reiterando en tal notificación que la misma se hacía "en procura de recibir el pago de su crédito de US$8,806,000.00"; que a pesar de la señalada identidad de causa y propósito de la litis sobre terreno registrado y la demanda comercial en cobro de crédito generado en el "Acuerdo de Intención", el fallo de la Corte, ahora impugnado, continúa desvirtuando totalmente la reclamación original del señor G.P.; que al razonar la corte a-qua de la insólita manera que lo hizo desnaturaliza total y absolutamente la fuente, el fundamento y propósito de la reclamación del señor G.P., explicada y desarrollada similarmente en ambas jurisdicciones, la de tierras y la de derecho común, las que descansan en la exigencia del pago de su crédito, en cumplimiento del "Acuerdo de Intención" del 18 de octubre de 2003; que como puede verse en los apoderamientos citados, la inmutabilidad del proceso se ha mantenido inalterable y la causa de la reclamación no ha variado en una y otra jurisdicción, no se ha producido, por tanto, como asevera la Corte un "cambio de rumbo", sino, como procede, adaptar el lenguaje jurídico que procede ante la jurisdicción civil y comercial que es distinto al que debe utilizarse en la jurisdicción de tierras aun cuando en ambas instancias el fundamento de la reclamación sea el mismo;

Considerando, que resulta útil señalar para una mejor compresión del caso que nos ocupa, lo siguiente: 1) que en fecha 18 de octubre de 2003, Manuel Emilio

Gómez Pión y la sociedad de comercio Miniari, S.A. suscribieron un acto denominado "Acuerdo de Intención", mediante el cual la indicada sociedad reconoció las mejoras fomentadas por dicho señor dentro del ámbito de la Parcela No. 367 del Distrito Catastral No. 11, del Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, amparadas en el Certificado de Título de Mejoras No. 73-189, y, además, expresó su intención de comprar esas mejoras por la suma de US$8,806,000.00; 2) que M.E.G.P. apoderó mediante instancia de fecha 30 de agosto de 2005, suscrita por los Dres. M.C. y U.C., al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para que conozca como litis sobre terrenos registrados, la demanda alternativa en rescisión del acuerdo intervenido y la reposición de status quo o bien el cumplimiento bajo condiciones distintas y más favorables por el daño recibido y el tiempo discurrido del mencionado "Acuerdo de Intención" contra las entidades Miniari, S.A. y C.. C., S.A.; que con motivo de dicha demanda la jurisdicción de tierras dictó el 22 de junio de 2007, la sentencia núm. 87, declarando en la misma su incompetencia para conocer de la referida litis, por tratarse de una acción de carácter personal; 3) que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la decisión núm. 2109 de fecha 27 de junio de 2008, acogió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 87, antes mencionada, avocó el conocimiento del fondo, revocó la sentencia apelada y declaró la validez del referido acuerdo de intención y, consecuentemente, ordenó el pago del precio convenido como valor de las mejoras ascendente a US$8,806,000.00; 4) que apoderada la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia del recurso de casación interpuesto por C.C., S.A. y Miniari, S.A. contra la señalada sentencia núm. 2109, en fecha 27 de mayo de 2009 casó dicha decisión por tratarse de una acción de carácter personal y envió el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; 5) que el señor M.E.G.P. en virtud del referido envío apoderó la referida jurisdicción ordinaria, por acto No. 1128/09 fechado 17 de agosto de 2009, del ministerial M.O.E.T., de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer de la demanda en cobro de dinero y daños y perjuicios incoada contra C.C., S.A. y Miniari, S.A.; 6) que dicha demanda fue declarada inadmisible por sentencia marcada con el núm. 541/2010 del 18 de noviembre de 2010, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por entender que la misma era violatoria al principio de la inmutabilidad del proceso, ya que fue apoderada por la indicada sentencia de envío de la Suprema Corte de Justicia de una demanda en rescisión de contrato y reposición del status quo, tal y como se evidencia de esa misma sentencia, del escrito de apoderamiento y de la sentencia del Tribunal de Jurisdicción Original, y la demanda incoada por el señor G.P. trata de una acción en cobro de pesos y daños y perjuicios; 7) que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el señor G.P. en contra del fallo mencionado precedentemente, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia marcada con el núm. 286-2011, hoy recurrida en casación, la que confirma con todos sus efectos jurídicos la decisión apelada;

Considerando, que en la motivación que sustenta el fallo atacado se expresa que: "esta corte observa que en la instancia de las jurisdicciones de tierra, por donde originalmente fueran llevadas las pretensiones del señor G.P., éste procuraba que en primer término se validara el Acuerdo de Intención del 18 de octubre de 2003 para entonces de esa validación sancionada por la jurisdicción exigir las obligaciones contenidas en el mismo reducidas al pago de la suma de US$8,806,000.00; que es evidente que cuando el señor G.P. arriba, por envío de la Suprema Corte de Justicia, a la jurisdicción de derecho común del Distrito Judicial de La Altagracia, cambia el rumbo y sin exigir la validación del Acuerdo de Intención del 18 de octubre del 2003 ni seguir la demanda originaria por él denominada "alternativa en rescisión de acuerdo intervenido y la reposición del estatus quo que ante o bien el cumplimiento, bajo condiciones distintas y más favorables, por el daño recibido y el tiempo discurrido, del Acuerdo de Intención suscrito en fecha…" introduce ahora una demanda comercial en cobro de pesos y daños y perjuicios pretendiendo dar el carácter de compraventa a un acuerdo de intención; que al comportarse de ese modo, el señor G.P. vulnera lo que se ha dado en llamar la "causa petendi" locución latina que se utiliza para definir cuáles son las pretensiones que el actor o quien inicia un juicio pretende saciar a través de la incoación del procedimiento jurisdiccional intentado,…, la situación narrada en la consideración que precede que acusa un indubitable atentado al principio de la inmutabilidad del proceso…" (sic);

Considerando, que conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda;

Considerando, que, como se ha expresado precedentemente, el hoy recurrente inició una litis sobre terrenos registrados, concerniente a la demanda alternativa en rescisión del acuerdo intervenido en fecha 13 de octubre de 2003 y la reposición de status quo, o el cumplimiento bajo condiciones distintas y más favorables por el daño recibido y el tiempo discurrido del mencionado acuerdo; que, asimismo, el recurrente incoó, en razón del envío de referencia, ante la jurisdicción de derecho común una demanda en cobro de dinero y daños y perjuicios en base a lo pactado en dicho acuerdo;

Considerando, que en cuanto a lo expuesto por la corte a-qua de que en el caso hubo violación al principio de la inmutabilidad del proceso esta Corte de Casación, por un examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia, ha verificado que la parte recurrente en su demanda en cobro de dinero y daños y perjuicios no varió la causa ni el objeto de su litis original sobre terrenos registrados, toda vez que: a) ambas se sustentaron en el acuerdo de intención intervenido entre los litigantes en fecha 13 de octubre de 2003; b) con la indicada litis sobre terrenos registrados, el actual recurrente perseguía, alternativamente, la rescisión del denominado acuerdo de intención y la reposición de status quo o el cumplimiento bajo condiciones distintas y más favorables por el daño recibido y el tiempo discurrido del mencionado acuerdo, es decir, el pago de la suma de US$8,806,000.00 convenida en dicho acuerdo por la compra de las mejoras fomentadas por el actual recurrente y los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de ello, lo cual, indudablemente, es lo mismo que se procuraba con la demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios antes mencionada, por lo que en modo alguno en la especie se ha quebrantado el referido principio de la inmutabilidad del proceso;

Considerando, que, en tales circunstancias, la sentencia impugnada incurre en las violaciones denunciadas en el primer medio, por lo que procede la casación del fallo recurrido, sin necesidad de examinar el otro medio de casación planteado por la parte recurrente;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia número 286-2011 dictada el 28 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Cap. C., S.A. y Miniari, S.A., al pago de las costas, en provecho del Dr. U.C. y el Lic. L.S., abogados de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de agosto 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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