Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2013.

Número de resolución121
Número de sentencia121
Fecha22 Julio 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): A.K.C. de Lizondo

Abogado(s): L.. N.M.M. de L., J.I.L.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.C.A.V.

Abogado(s): D.. R.O.F.N., Carlos Manuel Báez López

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2013, año 170o de la Independencia y 150o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.K.C. de L., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0120935-2, con su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica y accidentalmente en la casa marcada con el núm. 119 de la calle J, del sector P., de la ciudad de La Romana, querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 679-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de octubre de 2012, y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Licda. N.M.M. de L., por sí y por el Licdo. J.I.L.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Licdo. C.M.B.L., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.M.M. de L., por sí y por el Licdo. J.I.L.M., en representación de la recurrente A.K.C. de L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de octubre de 2012, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de oposición formulado por los Dres. R.O.F.N. y C.M.B.L., actuando a nombre y representación de M.C.A.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de noviembre de 2012;

Visto la resolución núm. 1421-2013, dictada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2013, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y se fijó audiencia para conocerlo el día 10 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes Nums. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal Dominicano;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la querella con constitución en actor civil presentada el 8 de marzo de 2010 por A.K.C. de L. y posterior acusación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, en contra de M.C.A.V. por violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano, resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana el cual, el 8 de noviembre de 2012, dictó auto de no ha lugar en beneficio de la imputada; b) que con motivo del recurso de apelación incoado por la querellante constituida en actora civil intervino la sentencia núm. 679-2012, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de octubre de 2012, cuyo dispositivo reza como sigue: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2012, por la querellante y actora civil A.K.C. de L., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra de la resolución núm. 27-2011, correspondiente al auto de no ha lugar, a favor de la imputada M.C.A.V., dictada en fecha 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley; rechaza el presente recurso interpuesto en contra de la supraindicada resolución, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia confirma en todas sus partes la resolución objeto del presente recurso; Tercero: Ratifica el auto de no ha lugar, a favor de la imputada M.C.A.V., de generales que constan en el expediente en aplicación del Art. 304 del Código Procesal Penal, en razón de que el hecho no se realizó o no fue hecho por la imputada, ordenando el cese de toda medida de coerción impuesta a M.C.A.V.; Cuarto: Omite pronunciarse en cuanto a las costas en razón del procedimiento. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Incorrecta aplicación del ordinal quinto del artículo 304 del Código Procesal Penal al no ponderar los documentos aportados por el actor civil o querellante, artículo que señala que se dictará auto de no ha lugar cuando los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no existan razonablemente la posibilidad de incorporación nuevos; Segundo Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales; Tercer Medio: Falta de logicidad y motivaciones infundadas";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, la recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: "La corte a-qua al dictar la resolución objeto del presente recurso de casación, emitió una decisión manifiestamente infundada, ya que en la misma existe una incorrecta aplicación de normas jurídicas, lo cual permitió que los Magistrados interpretaran que el recurso incoado carecía de pruebas suficientes, que les permitiera imputar el hecho a la Sra. M.C.A.V., cuando en uno de los considerandos de la sentencia de marras dicen "La acusación presentada por la querellante y actora civil y el Ministerio Público debió estar dirigida al presidente de la compañía, que es la persona penalmente responsable en caso de comprobarse la acusación". Que el juez a-quo no realizó un análisis pertinente de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte querellante, sino que fundamentó su decisión, bajo premisas erróneas, sin analizar, ni ponderar las piezas depositadas en el expediente, las cuales de manera irrefutable, imputan el hecho directamente en contra de la señora M.C.A.V.. Que las empresas al momento de realizar cualquier transacción, más aun inmobiliaria, elaboran una asamblea con el fin de autorizar al representante de la misma para dicha operación; que de haberse analizado las pruebas, hubiesen comprobado y establecido que la imputada M.C.A.V., en ningún momento ostentó el poder ni el mandato necesario para realizar dicho contrato, ya que nunca se presentó la correspondiente asamblea que le otorgara dichos poderes. Que en el legajo de pruebas aportadas por la actora civil o querellante existe la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 27 de mayo de 2010, la cual establece que el apartamento en cuestión pertenece a la señora E.Á.G., hecho que permite establecer de manera contundente, haciendo la comparación con el contrato realizado entre la imputada y la parte querellante, que hubo una reventa del apartamento a una segunda compradora. Que el tribunal a-quo al evacuar su decisión, no ponderó que este accionar de la imputada la nombrada M.C.A.V., lejos de ser una acción institucional de la empresa, nos encontrábamos frente a una actuación totalmente personal y dolosa, ya que solo engaño fraudulentamente a la señora A.K.C., sino también a la propia empresa que decía representar sin tener calidades ni poderes correspondientes. Que la querella con constitución en actor civil incoada en contra de la imputada M.C.A.V., surge porque es un hecho establecido y nunca controvertido pro la defensa técnica que existió la contratación, que se entregaron los valores, que se revendió el apartamento a la señora E.Á.G. sin ningún tipo de razón lógica más que la estafa, siendo la autora de toda la transacción la hoy imputada. Que debido al accionar doloso, las maniobras fraudulentas utilizadas, la falta de calidades y poderes para ejercer el negocio jurídico en cuestión y las pruebas aportadas, se pueden establecer con firmeza que la autora del delito es la imputada M.C.A.V., de manera personal. Que el tribunal a quo se limita a hacer un resumen de los hechos, a transcribir algunas disposiciones legales, y las aplica de forma imprecisa, sin explayarse en fundamentos verdaderamente lógicos, ni explica con precisión cuales razones arriba a la decisión que nos atañe";

Considerando, que para la mejor comprensión del caso se impone hacer un breve recuento de lo ocurrido, que ciertamente, el 8 de mayo de 2006 y mediante acto de venta condicional de inmueble, la imputada M.C.A.V., en calidad de secretaria de la razón social Constructora Río Dulce, C. por A., vendió a la hoy recurrente y actora civil, un apartamento ubicado en al urbanización Quisqueya, por un valor de Un Millón Cincuenta Mil Pesos Dominicanos, (RD$1,050,000.00), estableciéndose en el párrafo I de dicho acto la forma de pago, que consistía en tres (3) cuotas iguales y consecutivas de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) cada una y una cuota final de Setecientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos, (RD$750,000.00), que dicho inmueble a la llegada del término del mencionado acto, no fue entregado a la querellante sin una justa causa o razón válida, y que posteriormente la imputada revendió el mismo a otra persona;

Considerando, que en tal sentido, para la Corte a-qua confirmar el auto de no ha lugar dictado en favor de la imputada M.C.A.V., estableció, de manera esencial, que la razón social Constructora Río Dulce, C. por A., es una entidad con personería jurídica y en este caso la imputada no es la presidenta de dicha entidad, ni fue quien recibió el dinero entregado por la querellante ya que los cheques por concepto de pago del inmueble fueron girados a favor de la constructora y/o G.A., quien es el padre de la imputada; que si bien es cierto que ésta firmó el contrato de venta condicional del inmueble, no menos cierto es que lo hizo por órdenes de su padre, por lo que la acusación presentada por la parte querellante y actora civil, así como por el Ministerio Público, debió estar dirigida al presidente de la compañía que es la persona penalmente responsable en caso de probarse la acusación; que las pruebas aportadas al proceso no permiten establecer en modo alguno la existencia de infracción a la ley penal por parte de la imputada, pues con las pruebas presentadas no puede establecerse con probabilidad la aludida infracción penal prevista en el artículo 405 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que ciertamente, los jueces de la Corte a-qua, al confirmar lo decidido por el Juez de la Instrucción, incurren en una desnaturalizaron del contenido de lo estipulado entre las partes envueltas en litis, ya que del referido acto de venta condicional de inmuebles se evidencia el hecho de que la imputada fue la persona que actuando en calidad de secretaria de la razón social Constructora Río Dulce, C. por A., vendió a la querellante el referido apartamento, y también lo vendió a otra persona, por lo que estamos frente a una acción personal; que dicha situación convierte la decisión impugnada en manifiestamente infundada; por lo que resulta procedente un nuevo examen de la oferta probatoria, a fin de determinar si sus efectos y consecuencias son o no de naturaleza penal;

C., que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.C.A.V. en el recurso de casación interpuesto por A.K.C. de L., contra la sentencia núm. 679/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar la referida decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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