Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2015.

Número de sentencia121
Fecha08 Julio 2015
Número de resolución121
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de julio de 2015

Sentencia núm. 121

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 2015, años 172° de

Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 8 de julio de 2015

núm.002-0137306-5, domiciliado y residente en la calle P.D. núm. 19, del sector la Piña de San Cristóbal, actualmente recluido en la cárcel público de Najayo-Hombres; contra la sentencia núm. 294-2014-00290, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 3 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de octubre de 2014;

Vista la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 22 de junio de 2015;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 8 de julio de 2015

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 10 de mayo de 2013 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del señor J.M. por violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 384 del Código Penal Dominicano y Ley 36; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual el 30 de abril

2014 dicto su decisión, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara imputado J.M., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario, en violación a los Arts. 295 y 304, del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso K.E.S.C., y de asociación de malhechores y robo agravado, en violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora Santa Heredia y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en violación al Art. 39 párrafo II de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensora del imputado, toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en los tipos penales de referencia en el inciso anterior, con pruebas licitas, suficientes Fecha: 8 de julio de 2015

de cargo, capaces de destruir sus presunciones de inocencias; TERCERO: Condena al imputado J.M., el pago de las costas penales del proceso”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de septiembre de 2014 dictó su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), por la Licda. R.R.I., quien actúa a nombre y representación de J.M., en contra de la sentencia núm. 068-2014, de fecha treinta (30) de abril del año 2014, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, consecuentemente confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido de un defensor público; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial

San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente; QUINTO: La lectura y posterior de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

Considerando, que el recurrente propone en síntesis lo siguiente: “…..que la sentencia de la Corte es infundada porque no observó los motivos de su recurso, en el Fecha: 8 de julio de 2015

sentido de que las declaraciones testimoniales son genéricas, limitándose solamente esa alzada a transcribir los considerando de primer grado…”;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis, entre otras cosas lo siguiente: “……que esta alzada dentro de un contexto generalizado y critico a la decisión recurrida, resalta detalles precisos y consistentes en lo que constituye el sentido de la valoración de las pruebas por parte del Tribunal a-quo, en el entendido de que el a-quo pondera de manera objetiva cada uno de los elementos probatorios puestos a su consideración sin disgregar fundamento de los mismos, detallándolos y precisando lo que se pretende probar con cada uno de estos dentro de un contexto generalizado donde se destacan los testimonios ….que en este orden de ponderación y valoración de los elementos probatorios que se destaca el valor probatorio otorgado por el Tribunal a-quo a todos y cada uno de los elementos probatorios entrelazándolos entre sí, lo que ha dado al traste con la identificación de los hechos y el grado de participación de los encartados……..que en esas atenciones el Tribunal a-quo ha rendido su decisión al realizar una correcta hilvanasion de los hechos y el derecho, lo que por consiguiente estriba en una correcta derivación de los hechos que dieron como resultado las condignas sanciones impuestas encartado producto del ilícito cometido, por lo que esta alzada no identifica en la decisión recurrida los aspectos sostenidos por los recurrentes en su recurso, quedando desvirtuada la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia en el entendido Fecha: 8 de julio de 2015

que el Tribunal a-quo ha obrado conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal en el entendido de que han ponderado en su justa dimensión todos y cada uno de los elementos de probatorios conforme se desprende de los principios de la valoración de las pruebas enmarcados dentro de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia protegidos por el marco legal de la sana crítica razonada….”;

Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que contrario a lo argüido por el recurrente, esa alzada motivó en derecho su decisión, que el reclamo del recurrente en torno a que la Corte no observó los motivos de su recurso carece de fundamento, toda vez que el razonamiento dado por ésta al momento de examinar la decisión emanada por el tribunal de primer grado a la luz de lo planteado fue motivado en derecho;

Considerando, que asimismo, con relación a las declaraciones testimoniales se colige que la Corte a-qua hizo una correcta valoración de las mismas, las cuales en adición a las pruebas documentales fueron el fundamento del fallo condenatorio, que en este sentido es pertinente acotar para mayor abundamiento que para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, estas deben ser coherentes y precisas, pero además, es necesario que el testigo que Fecha: 8 de julio de 2015

produzca estas declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación observada por la jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al contradictorio, y corroboradas correctamente por la Corte a-qua, consecuencia el recurso de casación del recurrente carece de fundamento, por lo que se rechaza;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en el fondo el recurso de casación incoado por J.M. contra la sentencia núm. 294-2014-00290, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de septiembre de 2014, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión y en consecuencia queda confirmado el fallo impugnado, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor Fecha: 8 de julio de 2015

público; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal para los fines pertinentes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de S.
S. General.

/Rb/ag.

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