Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Número de sentencia121
Número de resolución121
Fecha02 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de marzo de 2016

Sentencia núm. 121

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 2 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 2 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por S.M., dominicano,

mayor de edad, soltero, estudiante, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle General C. núm. 77, municipio El Fecha: 2 de marzo de 2016

Cercado, provincia S.J. de la Maguana, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 319-2014-0069, dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 16 de

octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en Funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Licdo. J.M., adscrito a la defensa pública en sustitución

provisional del defensor público L.. A.A.B., en la formulación

de sus conclusiones en representación de S.M., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual S.M., a través del Dr.

A.A.B.S., interpone recurso de casación, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 28 de octubre de 2014; Fecha: 2 de marzo de 2016

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente

indicado, articulado por el Dr. C.B.H., en representación de

J.A.M.S. y J.O.M., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 27 de noviembre de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del

de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya

aludido recurso, fijándose audiencia para el día 3 de junio de 2015, a fin de

debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; Fecha: 2 de marzo de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de octubre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Las Matas de F., dictó auto de apertura a juicio contra Sadito

    Montero Montero, en ocasión de las acusaciones presentadas por el Ministerio

    Público y los querellantes A.M.S. y J.O.M.

    contra él, por presunta infracción de las disposiciones de los artículos 295 y 304,

    párrafo II del Código Penal y 39, numeral 3, de la Ley 36, sobre P., Tenencia

    y Comercialización de Armas, en perjuicio de J.J.M.O.;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de San Juan

    la Maguana, emitió sentencia condenatoria núm. 58/14, del 7 de mayo de

    2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se rechazan las conclusiones principales así como las conclusiones subsidiarias y las más subsidiarias del abogado de la defensa técnica del imputado S.M., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen tanto las conclusiones del representante del ministerio público y del abogado de la parte querellante y actor civil; por consiguiente, se declara al imputado S.M., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y Fecha: 2 de marzo de 2016

    304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario y violar las disposiciones contenida en el Párrafo lll del artículo 39 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.J.M.O.; y, del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO : Se condena al imputado S.M., al pago de las costas penales del procedimiento por haberse demostrado su responsabilidad penal; CUARTO : En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 11 y 338 parte in-fine del Código Procesal Penal, se ordena la incautación y confiscación, a favor del Ministerio de Interior y Policía, del arma de fuego utilizada por el imputado S.M., para la comisión del hecho punible, consistente en un revólver marca smith & wesson, calibre 38, núm. 614499; QUINTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, así como también al Ministerio de Interior y Policía, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: SEXTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, ejercida por los Licdos. O.A.R.R. y D.S.V., actuando a nombre y representación de los señores J.A.M.S. y J.O.M., en sus respectivas calidades de padres del hoy occiso J.J.M.O., contra el imputado S.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SÉPTIMO : En cuanto al fondo, se acoge la misma y por consiguiente, se condena al imputado S.M., al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho de los señores J.A.M.S. y J.O.M., como Fecha: 2 de marzo de 2016

    justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por éstos a causa de la muerte de su hijo J.J.M.O.; OCTAVO: Se condena al imputado S.M., al pago de las costas civiles del procedimiento por haber sucumbido en justicia, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. O.A.R.R. y D.S.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día miércoles, que contaremos a once (11) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado

    contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 319-2014-0069, dictada

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana

    el 16 de octubre de 2014, que dispuso lo siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el Dr. A.A.B.S., quien actúa a nombre y representación del señor S.M., contra la sentencia núm. 58/14 de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente resolución; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO: Compensa las costas”;

    Considerando, que el recurrente S.M., invoca en su recurso de Fecha: 2 de marzo de 2016

    casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Insuficiencia en la motivación en cuanto a los puntos denunciados en el recurso de apelación, violación de los artículos 172 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación al principio de proporcionalidad de la pena; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Violación al principio de la duda”;

    Considerando, que en el primer medio invocado, aduce el recurrente la

    decisión impugnada resulta manifiestamente infundada, ya que la Corte a-qua

    rechazar su recurso incurre en insuficiencia en la motivación con relación a

    puntos denunciados en el primer motivo de su apelación, en torno a la

    violación de las reglas de la valoración probatoria, en el entendido:

    “Nunca hemos establecido en el recurso de apelación que los jueces de fondo tergiversaron las informaciones rendidas por los testigos a descargo, sino que los jueces de fondo no fueron objetivos, que fueron desigual y subjetivos en la valoración de las pruebas testimoniales a cargo y descargo; puesto que para no acoger la prueba testimonial a descargo, establecieron que porque los mismos son amigos y familiares del imputado no eran creíbles; no obstante, haber establecido que esos testimonios eran libres, voluntarios, coherentes y precisos; y sin embargo, la prueba testimonial a cargo, son todos familiares y amigos del occiso y sus familiares; de ahí se desprende nuestro reclamo en la valoración justa de todos los testimonios; por otro lado, hemos establecido que si llegaban a la conclusión de retener responsabilidad penal contra el imputado S.M.M., debieron tomar en Fecha: 2 de marzo de 2016

    cuenta los siguientes aspectos facticos; tales como los siguientes: 1.- Que fueron los Sres. H.L.R. de los Santos, F.A.M.O., E.Y.A.T. y el occiso, quienes iniciaron la agresión física, arbitraria e ilegal. (Acción que dirigió al desenlace fatal del hecho); 2.- Que estos estaban agrediendo físicamente a una persona discapacitada, el joven K.M.M., ya que los testigos señalan que los señores H.L.R. de los Santos, F.A.M.O. y E.Y.A.T., le increpaban porque enamoraba o hacía señas a E.Y.A.T., y su novio se sintió celoso, y éste conjuntamente con sus demás acompañantes, fueron a agredir al discapacitado K.M.M.; 3.- Que la reacción del imputado S.M., fue con el objetivo de proteger a su hermano discapacitado, y no con la intención de matar, no había animus necandi, puesto que esto no fue planificado ni existía intención para lo mismo; 4.- Que la acción antijurídica que se le reclama al imputado S.M., ocurre en un lugar donde tanto el occiso como sus acompañantes, el imputado y sus acompañantes, todos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, y que esto, tiene un efecto nocivo y detonante en el desenlace fatal, lo cual no puede ser pasado por alto al momento de establecer responsabilidad penal; por lo cual, la sanción penal hubiera sido más acorde, justa y útil de acuerdo a la génesis, desarrollo y desenlace del suceso. […] Sobre estos puntos los jueces de la Corte a-que no se refieren en su decisión, y como se puede observar en el considerando que hace referencia al primer motivo del recurso de apelación, el mismo no satisface en modo alguno el deber de motivar en hecho y derecho sobre todos los puntos denunciados y planteados en dicho motivo, que son los vicios que contiene la sentencia de marras, razón por la cual, la presente decisión debe ser anulada y casada para que en una nueva valoración se pueda satisfacer el voto constitucional del deber de motivación en hecho y derecho sobre todos los puntos Fecha: 2 de marzo de 2016

    planteados en el recurso de apelación, lo cual conforman todos y con el aspecto solemne y formal que tienen las sentencias conforma a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley”;

    Considerando, que para rechazar el recurso de apelación que le fue

    deducido, la Corte a-qua estableció:

    “1) Que luego de ponderar las conclusiones de las partes, ésta Corte ha establecido, lo siguiente: a) Que en el caso de que trata es de homicidio voluntario, consignado en los artículos 295 y 304 Párrafo II del Código Penal Dominicano, y artículo 39 párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego en la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.J.M.O.; y el Estado Dominicano; b) Que mediante sentencia 58/14 del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de fecha 7 de mayo de 2014, que condenó al imputado S.M. a cumplir 20 años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por la violación a los artículos 295, 304-II, del Código Penal Dominicano, y el artículo 39-II, de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas en la República Dominicana, por la de violación a los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano; y el artículo 39-III; de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio del occiso Y.J.M.O., y, del Estado Dominicano; c) Que por no estar conforme con la referida decisión, el imputado interpuesto formal recurso de apelación sustentado en los siguiente motivos: Ilogicidad en la motivación sentencia, en relación con la valoración de la prueba testimonial; Segundo Motivo: Falta de motivación de la pena; Tercer Motivo: Violación al principio de presunción de inocencia; 2) Que al Fecha: 2 de marzo de 2016

    analizar el primer motivo la parte apelante expresa que el tribunal de fondo ninguna de las pruebas testimonial a descargo fueron ponderadas, mientras que las pruebas testimoniales aportadas por los acusadores fueron tomadas como creíbles, a pesar de ser testimonios parcializados, por lo que hizo una valoración de la prueba desigual y subjetiva, tergiversando las declaraciones de los testigos a descargo, por lo que de haber valorados los hechos en la dimensión en que sucedieron, se hubiera arribado a la génesis del hecho. Que éste primer medio debe ser rechazado, ya que los jueces sustentaban el debido proceso, determinaron como hechos acreditados y probados mediante la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas, tanto testimoniales como documentales, que fue el imputado S.M., quien sin mediar palabras se acercó al occiso Y.J.M.O. y le realizó un disparo en la frente que le ocasionó la muerte, lo que no ha sido refutado con los debidos elementos de pruebas ante esta alzada”;

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en innumerables

    fallos que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de

    arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y

    criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad,

    mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control

    jurisdiccional en ocasión de los recursos;

    Considerando, que ciertamente, tal y como sostiene el recurrente Sadito

    Montero, la motivación ofrecida por la alzada es insuficiente, ya que en el

    presente proceso, distorsiona para su análisis el enfoque del primer medio Fecha: 2 de marzo de 2016

    planteado por él en torno a que el a-quo valoró la prueba testimonial a cargo y

    descargo con criterios desiguales y subjetivos, dado que en ambos casos los

    deponentes eran amigos y familiares de una de las partes, valorándolas

    positivamente en la ofertada por la acusación, mientras desestimó la promovida

    la defensa; concibiendo la Corte a-qua en su contestación que se refería a la

    tergiversación de tales testimonios, cuestión que no fue la abordada en el medio

    de impugnación; actuación de la alzada que no satisface el requerimiento de una

    efectiva tutela judicial, con lo cual deja su sentencia manifiestamente infundada

    carecer de una motivación adecuada que sustente lo decidido; por

    consiguiente, procede acoger el medio propuesto;

    Considerando, que en el segundo medio planteado el recurrente denuncia

    decisión recurrida deviene en manifiestamente infundada, atendiendo a que

    Corte a-qua omitió referirse al segundo motivo de su recurso, en que

    denunciaba la falta de motivación de la decisión del tribunal de juicio en lo

    relativo a la imposición de la pena y al principio de proporcionalidad de la

    misma, aduciendo que:

    En cuanto al segundo motivo en nuestro recurso de apelación la sentencia de la Corte de alzada no satisface el voto constitucional del deber de motivación. Estos jueces no explican en derecho y hecho si los jueces explicaron en su sentencia de manera lógica, intelectiva y Fecha: 2 de marzo de 2016

    razonada del porqué aplicaban el máximo de sanción penal. Los jueces de la corte dan una respuesta que no está en discusión en relación al principio de legalidad, ya que la sanción penal aplicada se encuentra dentro del rango de la ley; obviando que lo que se estaba denunciando es que los jueces no daban una explicación razonada e intelectiva en relación a las razones por las cuales aplicaban en máximo de la pena; lo cual es el punto que los jueces de alzada no responden. Ni el tribunal de fondo ni la corte de alzada analizan todos los aspectos que correspondían para la fijación del monto de la sanción. No se consideró la no existencia de antecedentes penales del imputado, por lo que no era acreedor para la fijación del máximo de la sanción penal, sus móviles, su conducta posterior al hecho, ya que el mismo se entregó en destacamento Policial, sus características personales puesto que es una persona que en el momento del hecho estaba estudiando una carrera universitaria en la Universidad UTESA, el contexto donde ocurrió la infracción, ya que era un lugar de expendio de bebidas alcohólicas, que según las declaraciones allí estaban bebiendo alcohol todos, el estado de las cárceles, la afectación que esta pena tendrá en la familia del imputado, su futuro, y las posibilidades de reinserción social que el mismo pueda tener luego de que cumpla su sanción penal. Al concretizar la sanción aplicable, correspondía apreciar su decisión todos los fines de la sanción contra el imputado, así como los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, la lesión al bien jurídico tutelado, la gravedad de la infracción y las restantes circunstancias a las que alude el artículo 339 del Código Procesal Penal. En este sentido, es necesario una revaloración de dichas variables, para que la sentencia a intervenir contenga la debida fundamentación de la sanción penal, el quantum sancionatorio adecuado, de conformidad con las pautas establecidas legalmente, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad

    ; Fecha: 2 de marzo de 2016

    Considerando, que sobre este particular la Corte a-qua, expresó:

    3) Que en lo concerniente al segundo motivo de falta de motivación de la pena, éste está fundamentado en que los jueces de fondo acogen la pena solicitada por el acusador sin un análisis ponderativo e intelectivo, sin ninguna motivación, tal como se puede apreciar en la página 25, limitándose a ponderar las pruebas testimoniales como documentales, y la aplicación de 20 años de reclusión solicitados por el ministerio público, sin apreciar las circunstancias fácticas, el espacio, tiempo y lugar; que también éste motivo debe ser rechazado, ya que la pena impuesta de 20 años de reclusión mayor, está sustentada en el principio de legalidad, ya que está contenida en los artículo 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, al establecerse fuera de toda duda razonable la comisión del homicidio voluntario por parte del imputado recurrente

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que es pacíficamente aceptado por la doctrina que la

    exigencia de fundamentación de la sentencia incluye no sólo la obligación de

    motivación respecto a la determinación del tipo penal y la responsabilidad del

    agente en conflicto con la norma penal, sino, además, la obligación de la

    individualización de la pena, de forma que el juzgador está en la obligación de

    especificar en cada caso en concreto los motivos por los que concluyó que la

    sanción aplicada es la más efectiva para lograr los fines de la pena, de Fecha: 2 de marzo de 2016

    prevención general y especial, para lo cual debe determinar el efecto de la

    valoración de cada uno de los criterios de individualización de la pena

    prescritos en la norma;

    Considerando, que en efecto, como lo reclama el recurrente, en la

    sentencia atacada la alzada obvia referirse a la falta de motivación respecto a la

    determinación de la pena que fuera argüido en su segundo medio de apelación

    estimar la sanción aplicada estaba avalada por el principio de legalidad al

    estar dentro del rango de la ley; sin advertir que el a-quo al momento de

    determinar la pena no observó los criterios para la determinación de la pena

    contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ni brindó motivos

    adecuados sobre los puntos que incidieron para imposición de la sanción de

    veinte años al hoy recurrente, no obstante, haber descartado motivadamente la

    aplicación de las figuras jurídicas de la legítima defensa y excusa legal de

    provocación, con lo cual subsistió una ausencia de motivación sobre este

    extremo por parte del a-quo que no puede ser suplida por esta Sala; por vía de

    consecuencia, procede acoger igualmente este medio sin necesidad de referirse

    restante, en virtud de que se ha observado un vicio que anula la decisión,

    procediendo al envío que se ordena en el dispositivo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo Fecha: 2 de marzo de 2016

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos;

    Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el

    legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre

    ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el

    procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente,

    momento de anular una decisión, la norma, nos confiere la potestad, de

    decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas;

    insertando además una novedad: la facultad de envío directo, al tribunal de

    juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que

    requiera inmediación;

    Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la

    reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio

    eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del

    caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios

    pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de

    mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido

    proceso; Fecha: 2 de marzo de 2016

    Considerando, que al encontrarnos ante casos con características como el

    la especie, donde la cuestión fundamental a tratar, por la naturaleza del

    recurso de casación, no puede ser abordada por esta Sala de casación al

    encontrarse estrechamente ligada a aspectos fácticos, ni tampoco estimamos

    necesaria una nueva ponderación del cúmulo probatorio; nada impide que la

    Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una Corte del mismo grado de

    donde procede la decisión siempre y cuando no se encuentre en las situaciones

    señaladas por la norma;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las

    reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a J.A.M.S. y J.O.M. en el recurso de casación incoado por S.M., contra la sentencia núm. 319-2014-0069, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 16 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la Fecha: 2 de marzo de 2016

    presente decisión;

    Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    Dlc/Rb/are.

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