Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2015.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución121
Fecha09 Septiembre 2015
Número de sentencia121

Fecha: 09 de septiembre de 2015.

Sentencia Núm. 121

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de septiembre de 2015, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 09 de septiembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 27 de marzo de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Los señores J.F.R. y A.A.R., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral números 001-0057026-6 y 001-1934941-8, respectivamente, domiciliados y residentes en el de manera especial en el apartamento 106 del condominio L. de Vega, de esta ciudad; quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Licdo. J.R.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 053-0013877-2, con estudio profesional abierto en la calle J.F.: 09 de septiembre de 2015.

F.K., km 7 ½ Centro Comercial Kennedy, suite 339, tercer piso, Los Prados, en esta ciudad, lugar donde la parte recurrente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente recurso de casación;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 16 de septiembre de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

V.: el memorial de defensa depositado el 06 de octubre de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. I.R.H.G. y A.N.T., abogados constituidos de la recurrida, S.M.S.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 13 de mayo de 2015, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.F.: 09 de septiembre de 2015.

M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y F.O.P.; y los magistrados B.B. de G., jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 23 de julio de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.G.B., M.O.G.S., A.A.M.S., J.H.R.C. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de una litis sobre terreno registrado con relación a la parcela No. 5-A-141-Reformada, del Distrito Catastral No. 4, Distrito Nacional, incoada por los actuales recurrentes, señores J.F.R. y A.A.R., el Tribunal Fecha: 09 de septiembre de 2015.

de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 26 de abril de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Litis sobre Derechos Registrados en procura de obtener Ejecución de Contrato de Venta, intentada por los señores J.F.R. y A.A.R., representados por su abogado, Dr. J.M.J., según instancia depositada en esta Jurisdicción, recibida en fecha 5 del mes de Junio del año 2009, por haber sido hecha conforme las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, en atención a las motivaciones de la presente decisión, las conclusiones planteadas por la parte demandada, señora S.M.S., representada por la señora R.M.S., por conducto de sus abogados, L.. I.R.H.G. y A.N.T., en audiencia de fecha 29 del mes de Diciembre del año 2009, en tal virtud: Rechaza, en todas sus partes, las conclusiones planteadas en relación a la Litis sobre Derechos Registrados en Procura de Obtener Ejecución de Contrato de Venta, por la parte demandante en este proceso, señores J.F.R. y A.A.R., representados por su abogado, L.. J.J.E.M., en audiencia de fecha 29 del mes de Diciembre del año 2009, en atención a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia”;

2) Con motivo de la apelación de que fue objeto esta última decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 13 de diciembre de 2010, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

Único: Por los motivos expuestos se declara I. el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de junio del año 2010, suscrito por el Licenciado J.J.E.M. en representación de los S.J.F.R. y A.A.R. contra la Sentencia No. 20101465, de fecha 26 de Abril del año 2010, dictada por la Sala 3 de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación al Apartamento 106 primer piso del Condominio Lope de Vega, construido dentro del ámbito de la Parcela No. 5-A-141-Reformada del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional”; Fecha: 09 de septiembre de 2015.

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 13 de junio de 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido en el vicio de falta de base legal;

4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora objeto de casación, de fecha 27 de marzo de 2014; siendo su parte dispositiva:

1ero: Declara el defecto de los señores J.F.R. y A.R.C., por no haber presentado sus conclusiones al fondo; 2do: Acoge las conclusiones presentadas por la parte recurrida, representadas por L.. A.N.T. conjuntamente con el Lic. R.I.H.G., por ser justas y reposar en base legal y en consecuencia acoge en cuanto a la forma y rexhaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación depositado en fecha 11 de junio de 2010 suscrito por los señores J.F.R. y A.A.R. debidamente representados por el Lic. J.J.E.M., contra la decisión dictada por la tercera sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 26 de abril de 2010 marcada con el No. 20101465, relativa a la litis sobre derechos registrados en la parcela No. 5-A-141-Reformada-A-Refundidad del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, por improcedente y mal fundado; 3ero: Confirma la decisión dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 26 de abril de 2010 marcada con el No. 20101465, relativa a la litis sobre derechos registrados en la parcela No. 5-A-141-Reformada-A-Refundidad del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de esta sentencia; 4to: Condena a los señores J.F.R. y A.R.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los Licdos. A.N.T. y R.I.H.G., quienes afirman estarlas avanzando”;

Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: Fecha: 09 de septiembre de 2015.

Primer medio : Incorrecta valoración de los documentos que constan en el expediente; Segundo medio : Errónea interpretación y falsa aplicación de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario y contradicción de motivos; Tercer medio : Violación de la ley. Violación artículo 141 del Código Procedimiento Civil; Cuarto medio : Violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por su íntima vinculación e interés de la solución a dar al recurso de que se trata, la parte recurrente alega, en síntesis,

1) El Tribunal A-quo consideró que era imposible valorar el contenido del acto de promesa de venta por medio de suposiciones, sin embargo, en la comparecencia personal celebrada, la señora R.C.S., en su calidad de representante de la propietaria S.M.S., señaló el contenido del acuerdo y la forma de pago; al haber la parte recurrida reconocido la existencia del referido Acto, no era necesario que el mismo fuera aportado a la instrucción del proceso;

2) El fallo dado por el Tribunal A-quo tuvo una pobre argumentación de los hecho, ya que no hace mención de los documentos depositadas por las partes;

3) El Tribunal A-quo no cumplió con las reglas del debido proceso, ya que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de estatuir y se circunscribió a un examen precario y sin fundamento suficiente respecto a la controversia planteada;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que: Fecha: 09 de septiembre de 2015.

1) Al conocer del recurso de apelación de que estaba apoderado, el Tribunal A-quo tomó en consideración los demás “documentos que integran este expediente”, como al efecto indica en su Cuarto “Visto”;

2) El Tribunal A-quo hace constar dentro de sus motivaciones, lo siguiente: “CONSIDERANDO: que del estudio de la sentencia recurrida hemos podido establecer que el juez de jurisdicción original rechazó la demanda en ejecución de venta solicitada por la parte hoy recurrente tal como consta en uno de sus considerandos el cual copiado textualmente dice así: “Que si bien quedó demostrado en la instrucción de esta causa que entre estos instanciados fue formalizado un acuerdo en el que se encontraba envuelto el inmueble objeto de esta litis, dicho acuerdo no fue aportado a este Tribunal por ninguna de las partes a los fines de nosotros estar en condiciones de establecer en qué consisten los términos y obligaciones pactadas por las partes en estas convención. Entendiendo nosotros de importancia cardinal señalar que los actos y acuerdos formalizados entre partes, para ser objeto de ponderación y análisis por parte de los tribunales, deben existir plasmados en documentos, puesto que es imposible que un tribunal por medio de suposiciones valore el contenido de un documento, otorgándole preponderancia a los alegatos de una parte, frente a los de otra”;

3) Asimismo consigna la sentencia recurrida:
“CONSIDERANDO: que ante este tribunal de alzada la parte recurrente hizo uso de las mismas pruebas y alegatos presentados por ante el Tribunal A-quo, los cuales fueron ponderados y rechazados mediante la sentencia recurrida; la cual contiene motivos claros y suficientes que justifican el fallo emitido y que este Tribunal adopta sin necesidad de reproducirlos en la presente, por lo que procede a rechazar el recurso de apelación interpuesto y acoger en todas sus partes las conclusiones formuladas por la parte recurrida por ser justa y reposar en base legal y en consecuencia confirma la decisión recurrida”;

4) En materia civil la prueba por excelencia es la prueba escrita, por lo tanto, la importancia del rol que desempeña determina que una vez establecida la Fecha: 09 de septiembre de 2015.

existencia de dicha prueba y descartada toda posible falsedad, la valoración que haga el tribunal de la evidencia, sea en su conjunto o de manera individual, nacida de su análisis y discernimiento, no puede, en principio, ser objeto de censura en Casación, salvo que se demuestre la alegada desnaturalización;

5) Los recurrentes interpusieron su recurso de apelación utilizando las mismas pruebas y alegatos de primera instancia, sin depositar en grado de apelación el alegado documento correspondiente al Acto de Promesa de Venta, el cual pudo haber constituido un documento dirimente en el caso de que se trata; que, en virtud del artículo 1341 del Código Civil, estas S.R. juzgan conforme a Derecho el criterio del Tribunal A-quo, al aplicar éste último, en el caso de que se trata, la prevalencia de la prueba escrita sobre la testimonial;

Considerando: que el alegato de desnaturalización y contradicción contenida en la sentencia impugnada, carece de fundamento, toda vez que los jueces de fondo tienen la facultad de acoger o rechazar las declaraciones dadas por las partes, y más cuando se trata de una litis sobre derechos registrados, cuya prueba por excelencia es la prueba escrita, y en la que el juez puede tomar o no tomar como elementos de prueba para formar su convicción las declaraciones dadas por las partes, sin tener la obligación de dar explicaciones ni motivos expresos para rechazar las referidas declaraciones

Considerando: que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimento que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la Fecha: 09 de septiembre de 2015.

parte, cuando la solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones; lo que no ocurre en el caso de que se trata, contrario a lo alegado por los recurrentes;

Considerando: que de lo arriba indicado, se comprueba que la Corte a-qua, al momento de dictar su fallo lo fundamentó en los documentos que se encontraban depositados en el expediente y en los hechos comprobados en el presente caso; que la apreciación o ponderación sobre los hechos efectuados por el Tribunal Superior de Tierras es una facultad soberana que tienen los jueces de fondo de apreciar el valor y el verdadero alcance de las pruebas sometidas a su consideración, y que la misma no está sujeta al control de la casación, salvo desnaturalización de los hechos, lo que no se evidencia en el presente caso; por lo que contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, la sentencia impugnada no incurrió en ninguno de los vicios enunciados;

Considerando: que el examen de la decisión impugnada y de los documentos a que la misma se refiere, pone de manifiesto que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que la justifican; lo que le ha permitido a estas S.R., como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO: Fecha: 09 de septiembre de 2015.

Rechazan el recurso de casación interpuesto por J.F.R. y A.A.R.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 27 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. I.R.H.G. y A.N.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 23 de julio de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.R.H.-CarbucciaM.O.G.S..-S.I.H.M..- A.A.M.S.-EstherE.A.C.-JuanH.R. Cruz.-Francisco Ortega Polanco

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE PRESENTADO POR LOS

MAGISTRADOS F.A.J.M.Y.R.C.P.Á., AL CUAL SE ADHIRIÓ LA MAGISTRADA M.C.G.B., FUNDAMENTADO EN:

I) Introducción:

El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a reconocer el espacio y opinión de las minorías; en el ámbito de los órganos colegiados jurisdiccionales, constituye una conquista para la libertad de opinión y de conciencia de Fecha: 09 de septiembre de 2015.

todo juez en los asuntos decididos; en ese orden y actuando con el debido respeto hacia nuestros pares, procedemos a disentir de la decisión adoptada por la mayoría en el presente caso, bajo las consideraciones siguientes:

II) Sinopsis del presente caso:

1) Con motivo de una litis sobre Derechos Registrados sobre la Parcela No. 5-A-141-Reformada del D.C. No. 4 del Distrito Nacional, incoada por los actuales recurrentes J.F.R. y A.A.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala III del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de febrero de 2010, una sentencia mediante la cual rechazó en todas sus partes la litis de que se trata;

2) Esa sentencia fue recurrida en apelación por los actuales recurrentes y sobre este recurso intervino la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, declaró inadmisible el indicado recurso de apelación, bajo el fundamento de que el artículo 81 de la Ley 108-05 dispone que el plazo para interponer el recurso es de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, “por lo que al interponer el recurso antes de la notificación, el plazo no ha empezado a correr y el recurso deviene en inexistente…”;

3) Sobre el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, intervino la decisión del 13 de junio de 2012, dictada por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual casó la sentencia indicada en el numeral anterior y envió el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Fecha: 09 de septiembre de 2015.

4) Dicho tribunal, actuando como tribunal de envío, dictó en fecha 27 de marzo de 2014 la sentencia hoy impugnada en casación, por medio de la cual resolvió el fondo del asunto, rechazando el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y, en consecuencia confirmó la decisión de dicha jurisdicción, que originalmente había rechazado la litis de la que fue apoderada;

5) Esa decisión fue objeto de un recurso casación del cual fueron apoderadas las Salas reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, porque alegadamente se trataba de un segundo recurso de casación. Es ahí precisamente donde se asienta nuestra disidencia con la mayoría de la corte, la cual se expresa a continuación:

III) Fundamentación jurídica de la presente opinión divergente:

1) Es preciso señalar que en el caso concreto se verifica una cuestión que pone en entredicho la competencia de atribución o funcional de las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento de un recurso de casación como el de la especie, que desde hace mucho tiempo viene inquietando a los suscribientes del presente voto disidente, cuestión que, como a nuestro juicio está claramente resuelta en la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, no debería ser objeto de discusión, pero como en la praxis se incurre en un desconocimiento del texto que atribuye esa competencia a dichas S. reunidas, en esta oportunidad quisimos dejar plasmada nuestra opinión que inveteradamente hemos sostenido en los debates de ese colectivo, con la finalidad de llevar a la reflexión del órgano que permita quizás dar un giro C. a la jurisprudencia que se ha decantado hasta el momento, a nuestro modo Fecha: 09 de septiembre de 2015.

de ver errónea, sobre la competencia de las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer como impropiamente se le llama de “un segundo recurso de casación.” Como se observa es allí donde puntualmente se fundamenta nuestra reflexión; si la competencia de atribución de las Salas reunidas será determinada meramente porque se trate sobre “un segundo recurso de casación”, como se ha hecho hasta la fecha, o si se trata de un segundo recurso de casación “relacionado con el mismo punto.” Veamos entonces que dispone la ley al respecto:

2) En esa línea de pensamiento la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, en su artículo 15 dispone lo que a continuación se consigna: “En los casos de recurso de casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.” Cabe destacar que ese texto legal sobrevivió y quedó intacto en la reforma producida a la referida Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justica, efectuada por la Ley 156-97, que modificó los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de la Ley núm. 25-91, por lo que es el texto de donde dimana la competencia funcional de las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia. En ese sentido, está claramente establecido que el ámbito de la competencia de las Salas reunidas de esta corte será exclusivamente cuando se trate de “un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto.”

3) En el caso bajo examen se puede observar que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala III del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de febrero de 2010, Fecha: 09 de septiembre de 2015.

una sentencia mediante la cual rechazó en todas sus partes la litis de que se trata; al ser impugnada dicha sentencia en apelación, el tribunal de alzada se limitó a declarar pura y simplemente la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación por extemporáneo; esa sentencia que pronunció la inadmisión del recurso fue recurrida en casación, en cuyo escalón jurisdiccional se casó dicha sentencia con envío; de ahí que, es nuestro criterio que como la jurisdicción de envío juzgó y falló el fondo del asunto al confirmar la sentencia del primer grado, el recurso de casación que fue interpuesto nuevamente sobre un punto distinto al que fue alcanzado por la primera casación dictada por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, es a dicha S. que corresponde conocer del recurso de que se trata en virtud del mandato imperativo que se destila de la parte in fine del primer párrafo del artículo 15 de la mencionada Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y no a las S. reunidas como fue aprobado por la mayoría, pues el recurso de casación que ha sido resuelto por la sentencia mayoritaria no se trató de un asunto “relacionado con el mismo punto” de la primera casación, que dicho sea de paso, versó sobre un medio de inadmisión; otra cosa hubiese sucedido si la jurisdicción de envío hubiese mantenido el criterio de la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuyo caso el recurso de casación que eventualmente se elevara sí sería de la competencia exclusiva de las Salas reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, a la cual le correspondería resolver el punto de desencuentro entre la Tercera Sala y los tribunales de alzada, ahí se materializaría la labor de órgano de cierre que les corresponde a las S. reunidas dentro del ámbito del poder judicial;

4) Y es que, precisamente es la lógica que se respira de la redacción del referido artículo 15 de la varias veces repetida Ley núm 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la de impedir que la Sala que produjo la primera casación conozca nuevamente Fecha: 09 de septiembre de 2015.

el segundo recurso de casación si se trata del mismo punto, pues no habría que ser una especie de pitonisa para predecir los resultados; es el criterio teleológico que subyace en la redacción del texto en comento, conceder competencia a un órgano superior a la Sala de la cual emanó la primera sentencia anulatoria, para que dicho órgano sin ataduras preconcebidas conozca con independencia a lo juzgado en el pasado, del segundo recurso que le sea deferido nueva vez a la Suprema Corte de Justicia sobre el mismo punto decidido en la primera casación, esta es, en puridad de derecho la única competencia del órgano de la Suprema Corte de Justicia denominado S. reunidas, que es como su nombre lo indica la reunión de las tres Salas que conforman dicha corte, la de conocer del segundo recurso de casación cuando esté relacionado con el mismo punto; es efectivamente, para lo que fue creado ese órgano de este colectivo. Es por ello que entendemos que esta jurisdicción debió desapoderarse del asunto por no ser de su competencia y consecuentemente enviar el mismo por ante la Tercera Sala que es la jurisdicción casacional competente para conocer del susodicho recurso de casación, o en su defecto, aplicar el artículo 17 de la referida Ley Orgánica que atribuye al presidente de la Suprema Corte de Justicia competencia para la recepción a través de la Secretaría General de dicha corte de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la cámara correspondiente para su solución.

5) A modo de cierre conceptual es preciso destacar que las reflexiones expuestas precedentemente revelan la existencia de dos ideas contrapuestas en el seno de la Corte, la primera que es la mayoritaria, que se decanta por establecer pura y simplemente, que las puertas de las Salas reunidas se aperturan ipso facto cuando se trate de un segundo recurso de casación; criterio del cual disentimos, con todo respeto, por supuesto; y la otra postura, obviamente minoritaria, que es la de los suscribientes del presente voto Fecha: 09 de septiembre de 2015.

discrepante, que por entender que está soportada en sólidos argumentos jurídicos, sostenemos que el umbral de los portones de las Salas reunidas se aperturan única y exclusivamente cuando se trate de un segundo recurso de casación, pero, y es el tema esencial por el cual se determina la competencia de dichas Salas, cuando ese segundo recurso esté “relacionado con el mismo punto” , cuestión que no sucede en el caso que se examina.

6) Así las cosas, cuando el segundo recurso de casación se refiera a cualquier punto que no guarde relación con la primera casación, desde el umbral del apoderamiento se debe tramitar el expediente a la Sala correspondiente de esta Suprema Corte de Justica, porque ab inicio se advierte la incompetencia de las Salas reunidas para conocer del referido asunto. Como puede observarse son dos ideas interesantes desde el punto de vista de la fijación de una línea jurisprudencial; la expresada aquí, con toda humildad, podría significar una ruptura jurisprudencial de tipo C. como expresamos anteriormente. En fin, se ha dicho que no hay nada más explosivo que una idea, pero lo más importante es someter esas ideas a la crítica, ya que esa es la única forma de que el pensamiento crezca. Las reflexiones aquí plasmadas se vierten con la única esperanza de que de ese choque de ideas, la de la mayoría, y la minoritaria, podamos ver juntos saltar una chispa de la llama incandescente de la verdad.

IV) Conclusión:

Por las razones antes expuestas, entendemos que como el asunto conocido por las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia no se trató de un segundo recurso de Fecha: 09 de septiembre de 2015.

casación relacionado con el mismo punto de la primera casación, es evidente que por mandato del reiteradamente citado artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, dichas S. devienen incompetente para conocer del mismo.

(Firmados).-F.A.J.M.-MiriamG.B..

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