Sentencia nº 1210 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1210
Fecha11 Diciembre 2017
Número de resolución1210
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1210

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0161700-8, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 67, civilmente responsable, contra la sentencia núm. 0294-2017-SSEN-00006, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal el 24 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. S.V.B., F.A.O. y M.M.B.O., actuando a nombre y representación del recurrente C.R.M., en sus conclusiones;

Oído al Lic. B.E.R., actuando a nombre y representación de la parte recurrida, señora E.M.A., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. S.V.B., F.A.O. y M.M.B., en representación del recurrente C.R.M., depositado el 23 de febrero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el memorial de defensa respecto del indicado recurso de casación, suscrito por el Lic. B.R., en representación de la parte recurrida, E.M.A., depositado el 31 de marzo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Vista la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 18 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de octubre de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito de Peravia, presentó formal acusación en contra del imputado C.R.M. (

  1. Chanel, por presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36;

  2. que el 4 de febrero de 2016, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, emitió la resolución núm. 257-2015-EPEN-0018, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado C.R.M. (a) Chanerl, sea juzgado por presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00121, el 19 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298, 304 del Código Penal Dominicano y artículo 39 Párrafo 111 de la Ley 36 sobre Armas, al ciudadano C.R.M. (

  4. C., esto e perjuicio del ciudadano hoy occiso C.Á.C.M., al habérsele probado los hechos puestos á su cargo; consecuentemente, se condena a cumplir una pena de veinte (20) años a ser cumplidos en la cárcel pública de esta ciudad de Baní; SEGUNDO: Se procede a condenarse al pago de las costas dg esta ciudad a Baní; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta por los actores civiles, debidamente identificados ante este proceso señor Á.O.C. y E.M.A.; en cuanto al fondo, se condena al ciudadano procesado C.R.M., al pago de un indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2, 000. 000. 00) esto a favor y provecho de la parte civil constituida ante este proceso; CUARTO: Se condena al procesado al pago de las costas civiles generadas en el proceso, favor del abogado que representa a los actores civiles L.. M.C.P., el que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se fij lectura íntegra de esta decisión para el día seis (6) del mes de octubre 2016, a la 09:00 am.”;

  5. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por C.R.M., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de enero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. S. Valdez Bodre, y el Licdo. Máximo M.B.O., actuando en nombre y representación del imputado C.d R.M., contra la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00121, de fecha diecinueve
    (19) de
    l mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal esta Corte sobre la base de los hechos fijados en la sentencia
    recur ri da , dicta directamen t e la sentenc i a del caso; S E GUND O : Modifica el ordinal primero de la sen t encia núm. 301-04-2016-SSEN-00121 , de fecha (19) del mes de septiembre del año dos mi l dieciséis ( 2016) , dictad a por el Tribunal Colegiado de P r imera Instancia d e l Distrito Judicial de Peravia , en cuanto a la ca l ificación c onten i da e n la referida se n tenci a y consecu e ntemente, excluye e l tipo penal de v iol ac i ón al artículo 39 de la Le y 36-65, de la r e ferida dec i s i ón; TERCER O : Declara al imputado Charald R o dríguez M. (

  6. C.erl, culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298,304 del Código Penal Dominicano, por el hecho de éste haber dado muerte a quien en vida respondía al nombre de C.Á.C.M.ínez, al haberse probado los hechos puestos a su cargo; consecuentemente, se le condena a cumplir una pena de veinte
    (20) años de reclusión mayor a ser cump
    lido en la cárcel pública
    de Baní;
    CUARTO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones
    de los abogados que
    componen la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;
    QUINTO: Condena al imputado Charald Rodríguez M., del
    pago de las costas pena
    les del procedimiento de alzada;
    SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal,
    una vez la misma adquiera la categoría de cosa irrevocable Juzgada, para los fines de lugar correspondiente
    ”;

    Considerando, que el recurrente C.R.M., por medio de sus abogados propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas . Que la sentencia hoy motivo del el Tribunal Colegiado de la Provincia de Peravia, toda vez que la Corte acoge de manera parcial la sentencia, con la única modificación de la calificación del artículo 39 de la Ley 36, cuando la modificación de esta calificación debió por vía de consecuencia modificar la pena a imponer. La Corte no profundizó el pedimento de los abogados de la parte recurrente, ya que los mismos plantearon en su primer medio de apelación ilogicidad manifiesta, basándose en que el ministerio público acreditó al señor L.A.M.B., a los fines de probar que este escuchó los disparos que trajeron como consecuencia la muerte del señor C.A.C.M., estableciendo dicho testigo ante el Tribunal Colegiado de la Provincia Peravia, que nunca escuchó los disparos, pero la Corte establece como válidas estas declaraciones en la página 8, al ser corroboradas por el padre del occiso, lo que constituye una verdadera duda razonable a favor del hoy recurrente en apelación ya que la fiscalía de la Provincia Peravia no presentó un testigo presencial de los hechos, sino testigos referenciales, por no encontrarse la supuesta arma que causo las heridas mortales al hoy occiso, que el ministerio público no presentó pruebas capaces de destruir el sagrado derecho de defensa. La Corte incurrió en un error en la credibilidad de los testimonios, ya que ninguna prueba pericial, ni testimonial señalan al hoy procesado de los hechos imputados, ya que nadie vio, nadie escuchó ningún disparo, por lo que nadie ha demostrado que el hoy imputado haya cometido el crimen, bajo toda duda razonable, estableciendo la Corte en la sentencia que ha podido confirmar la culpabilidad del hoy imputado, limitándose de una manera vaga a establecer los mismos considerando realizados por el tribunal de primera instancia. La Corte no ponderó ni estableció motivos justos y creíbles, por cuales razones confirmó la sentencia en cuanto a la pena a imponer; Segundo Medio : Falta de motivación de la principio de congruencia, el cual señala la correlación que debe haber entre la acusación y la sentencia, lo que constituye una violación a la justa apreciación que deben tener los jueces a la hora de emitir sus fallos, la Corte no motivó de manera amplia, diáfana y congruente cuales fueron la causa de la confirmación de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que del contenido de los medios invocados por el recurrente en su memorial de agravios, hemos advertido que aunque los titula de maneras diferentes, siendo más explicito en el primer de éstos, resultan coincidentes en sus fundamentos, por lo que consideramos pertinente referirnos a los mismos de manera conjunta, donde el reclamante afirma, en síntesis, que los jueces de la Corte a qua erraron en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, al no profundizar sobre el pedimento planteado a través de su recurso de apelación, relativo a la valoración realizada por los juzgadores a las declaraciones de los testigos a cargo, ya que el ministerio público no aportó un testigo presencial, sólo referenciales, así como en lo concerniente al medio que fue acogido por el tribunal de alzada dando lugar a la modificación de la sentencia condenatoria, excluyendo la violación a la Ley 36, cuando dicha decisión debió acarrear una modificación de la pena, sin establecer los motivos por los cuales confirmó este aspecto de la sentencia; Considerando, que del examen y ponderación a la sentencia recurrida, hemos verificado la correcta labor de ponderación realizada por los jueces del tribunal de alzada a la sentencia emitida por el tribunal de juicio, especialmente en lo que tiene ver con la valoración de las pruebas testimoniales, las cuales fueron impugnadas de manera directa por el recurrente, destacando lo acontecido previo a la desaparición de la víctima, de acuerdo a la información aportada por los testigos a cargo, la que días después fue encontrada muerta en un pozo de una finca ubicada en las cercanías del lugar donde fue visto por última vez, siendo posible con sus relatos, y las demás pruebas que fueron sometidas para su escrutinio establecer la vinculación del imputado, hoy recurrente con los hechos acontecidos, en el que perdió la vida C.A.C.M.;

    Considerando, que en ocasión del reclamo expuesto por el recurrente, el cual se fundamenta en atacar de manera directa la labor de valoración realizada por los jueces del tribunal sentenciador a las pruebas presentadas en la fase de juicio, y que fue válidamente examinado por el tribunal de alzada, resulta pertinente destacar que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen, como ha sucedido en la especie;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente se comprueba que la Corte a-qua expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera coherente los medios del recurso, respondiendo a cada uno con argumentos lógicos, al constatar la correcta valoración realizada por los jueces del tribunal sentenciador a las pruebas presentadas por el acusador público, sin advertir las contradicciones denunciadas por el recurrente, sino mas bien su corroboración entre sí, destacando la alzada que la sentencia recurrida ha quedado justificada a través de una motivación suficiente y precisa, tanto en hecho como en derecho, dejando establecida la responsabilidad penal del imputado C.R.M. respecto del ilícito penal atribuido, actuación que se corresponde con lo establecido en nuestra normativa procesal penal, en el artículo 172;

    Considerando, que otro de los aspectos impugnados ante la Corte a qua, fue lo relacionado a la condena pronunciada por el tribunal de primer grado de la violación a la Ley 36, el cual fue acogido por dichos jueces, estableciendo de manera acertada lo siguiente: “(…) sobre este motivo esta alzada puede colegir del estudio de la sentencia impugnada específicamente de las consideraciones plasmadas en la página 21 de la decisión impugnada que el tribunal a quo establece : “…que ha quedado comprobado la calificación jurídica de violación al artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, toda vez que la prueba pericial contentiva de la autopsia practicada al cadáver de C.A.C.M., resultó a causa de heridas a distancia de proyectiles de arma de juego”; pudiendo la Corte determinar tal y como se señala en el recurrente, que al ser apresado el imputado no se le ocupó arma de fuego, que la parte acusadora no presentó el arma con la cual se le quitó la vida a C.A.C.M., así como ni ningún otro elementos que demuestre que el arma utilizada para la comisión del ilícito penal fuera ilegal; por lo que no podía dicho tribunal en estas circunstancias retener la responsabilidad penal de violación de la Ley 36-65, sobre P. y Tenencias de Armas, en contra del imputado, sólo por una mención del testigo N.M.D., quien dijo en el plenario que la supuesta arma utilizada para cometer el homicidio, la tiene según sus fuentes un tal L., lo cual no puede en modo alguno esta aseveración ser tomada en cuenta para que se retenga la responsabilidad por violación de la Ley 36-65 sobre P. y Tenencias de Armas, como lo hizo el tribunal a-quo, por lo que procede acoger el argumento del abogado de la parte recurrente y excluir el tipo penal de violación al artículo 39 párrafo III de dicha Ley 36-65, que contiene la sentencia recurrida”, (página 9 de la sentencia recurrida); decisión descrita precedentemente de excluir la condena por violación a la Ley 36-65, en modo alguno debía traer como consecuencia la variación de la pena impuesta, al quedar invariables los elementos constitutivos del asesinato, tipo penal en que los juzgadores subsumieron los hechos establecidos como ciertos en esa etapa del proceso, y así lo hicieron constar los jueces del tribunal de alzada en el considerando número 12 de la citada página 9 de la decisión recurrida, permaneciendo intacta en sus demás aspectos la decisión emitida por el tribunal sentenciador;

    Considerando, que ante las comprobaciones por parte de esta Sala, actuando como Corte de Casación de que las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al verificar que el tribunal de alzada realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, procede desestimar el medio invocado y en consecuencia procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a E.M.A. en el recurso de casación interpuesto por C.R.M., contra la sentencia núm. 0294-2017-SSEN-00006, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal el 24 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión impugnada; Tercero: Condena al recurrente del pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del L.. B.E.R.;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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