Sentencia nº 1213 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1213
Número de resolución1213
Fecha12 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1213

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 12 DE OCTUBRE DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G., S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-69939-6, con su domicilio y asiento social ubicado en el Km. 22 de la autopista D., municipio Santo Domingo Oeste, y Mapfre BHD, S.A., Compañía de Seguros, con su domicilio social en la avenida A.L., ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 183-2011, de fecha 5 de abril de 2011, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.M.T., por sí y por el Dr. J.B.P.G., abogados de la parte recurrente, L.G., S.A., y Mapfre BHD, S.A., Compañía de Seguros;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A.D., abogada de la parte recurrida D.A.S.D.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2011, suscrito por el Licdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, L.G., S.A., y Mapfre BHD, S.A., Compañía de Seguros, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2011, suscrito por la Licda. A.A.D., abogada de la parte recurrida D.A.S.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P. de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual llama a la magistrada D.R. de G., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora D.A.S.D. en contra de la entidad L.G., S.A., y Mapfre BHD, S.A. Compañía de Seguros, S.A., la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de febrero de 2010, la sentencia núm. 0191/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada par la señora D.A.S.D. en calidad de concubina de quien en vida se llamaba R.B.A.V. y madre y tutora legal del menor L.D., hijo de quien en vida respondía al nombre de R.B.A.V. contra la razón social LONCHA GAS, S.A., y con oponibilidad de sentencia a la razón social MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., mediante acto No. 148/09, diligenciados el 19 de marzo del año 2009, por el Ministerial FRANCISCO SEPÚLVEDA, Alguacil Ordinario de la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos precedentemente expuestos”(sic); b) que no conformes con dicha decisión la señora D.A.S.D. la apeló, mediante los actos núms. 102/10 y 860/2010, de fechas 19 de marzo y 10 de julio de 2013, respectivamente, instrumentados por los ministeriales F.S., alguacil ordinario de la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y A.A.R., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 5 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 183-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora D.A.S.D., contra la sentencia civil No. 0191/2010, relativa al expediente No. 037-09-00347, de fecha 26 de febrero del año 2010, dictada por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora D.A.S.D., quien actúa en su propio nombre y en calidad de madre del menor L.D.A.S., REVOCA la sentencia impugnada, y en consecuencia, ACOGE parcialmente la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la referida señora en contra de la entidad LONCHA, GAS,
S.A., mediante los actos Nos. 148/09 y 290/09, de fechas 19 de marzo y 18 de mayo de 2009 respectivamente, instrumentados y notificados por el ministerial F.S., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en tal sentido: a) CONDENA a la demandada, LONCHA, GAS, S.A., al pago de una indemnización a favor de la demandante, señora D.A.S.D., ascendente a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$2,500,000.00), por los daños morales experimentados por ésta a consecuencia del accidente de tránsito indicado precedentemente; b) DECLARA la presente decisión común y oponible a SEGUROS MAPFRE BHD, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad de LONCHA, GAS, S.A.;
TERCERO: CONDENA a la apelada, LONCHA, GAS, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de la LICDA. A.A.D.G., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando que en apoyo a su recurso, los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Exceso de poder. Contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación al Art. 2271 del Código Civil. Violación a las reglas de la prescripción. Violación de precedentes de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: La sentencia impugnada está viciada de falta de base legal que justifique su dispositivo; Cuarto Medio: Las indemnizaciones resultan desproporcionadas e irrazonables por falta de motivación; Quinto Medio: Violación a las normas de responsabilidad. Falta de base legal para la configuración de la norma jurídica aplicable y violación al Art. 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, pero no invoca una causal de inadmisión que justifique la procedencia de su pedimento, razón por la cual procede rechazarlo; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación y el primer aspecto de su tercer medio de casación las recurrentes alegan que la corte a qua violó el principio de inmutabilidad del proceso puesto que varió la causa de la demanda original al sostener que la misma se enmarcaba en la responsabilidad civil del comitente por el hecho del preposé porque dicha demanda fue fundamentada por su contraparte en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada; que dicho tribunal realizó esa modificación de manera oficiosa a pesar de que las partes produjeron sus conclusiones en torno a la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, sin darles la oportunidad de defenderse y debatir contradictoriamente sus pretensiones en base al nuevo fundamento, por lo que incurrió en un exceso de poder y violó su derecho de defensa; que, además, dicho tribunal incurrió en falta de base legal porque no expone las razones por las cuales realiza un cambio en la causa jurídica de la acción fundamentándola en el artículo 1384, numeral 3 del Código Civil, a pesar de que estaba fundamentada en el artículo 1384, numeral 1 del Código Civil;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte que: a) en fecha 3 de diciembre de 2008, ocurrió una colisión entre el camión conducido por Á.N.G. y el motor conducido por R.B.A.V., mientras transitaban por la Autopista Las Américas, producto de la cual el segundo resultó fallecido; b) D.A.S.D., actuando en calidad de concubina superviviente y madre y tutora legal del hijo menor de edad del fenecido, interpuso una demanda en responsabilidad civil contra L.G., S.A., en calidad de propietaria del vehículo conducido por Á.N.G., en la cual puso en causa a la aseguradora Mapfre B.H.D., S.A., Compañía de Seguros, mediante actos núms. 148/09 y 290/09, de fecha 19 de marzo y 18 de mayo de 2009, del ministerial F.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, demanda que estaba sustentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada; c) que dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado por no haberse demostrado que el vehículo propiedad de la demandada haya tenido una participación activa en la generación de los daños reclamados; d) que en ocasión de la apelación interpuesta por la demandante original, la corte a qua revocó dicha decisión y acogió parcialmente la demanda original, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, tras haber comprobado que el conductor del vehículo propiedad de L.G., S.A., cometió una falta que determinó la colisión y comprometió la responsabilidad civil de la primera

en calidad de comitente de aquél;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada también se advierte que, tal como afirma la parte recurrente, la corte a qua varió la calificación jurídica de la demanda original, que estaba sustentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada regulada por el numeral 1 del artículo 1384 del Código Civil, al considerar que en la especie se trataba de un supuesto de responsabilidad civil del comitente por el hecho de su preposé, regulada por el numeral 3 del artículo 1384 del Código Civil, por tratarse de una demanda en reparación de los daños y perjuicios experimentados a propósito de un accidente de tránsito; que, sin embargo, contrario a lo alegado, las actuales recurrentes sí tuvieron la oportunidad de defenderse de las pretensiones invocadas en su perjuicio a propósito de la nueva calificación jurídica otorgada por la corte a qua a los hechos que sustentaron la demanda original, ya que según consta en la página 21 del fallo atacado dichas demandadas sustentaron sus pretensiones de que se rechazara la referida demanda argumentando textualmente que; “la intimante depositó un Acta de Tránsito , con la que pretenden probar en las circunstancias que sucedió el accidente, a fin de que se compruebe la supuesta falta por la que los demandados (comprometieron) su responsabilidad; que al tratarse la presente reclamación de una acción ejercida por una falta personal del conductor, y el reclamante no haber probado la existencia de una falta, debe desestimarse la demanda en cuestión al no concurrir todos los elementos de la responsabilidad civil”; que, además, la calificación jurídica otorgada por la corte a qua en la especie ya había sido externada en la sentencia de primer grado al rechazarse la demanda original debido a que “es evidente en el caso, que no se trata de un hecho en el que hubo participación activa de la cosa ni que haya habido un comportamiento anormal en la misma, conforme los hechos que expone la parte demanda y que ciertamente han sido verificados por este tribunal, pues el vehículo y la motocicleta envueltos en la colisión estaban siendo manipulados por sus conductores, quedando eliminada de plano la idea de que haya desempeñado un papel activo y en consecuencia haya sido causa en la generación del daño, descartándose que se trata de una acción atribuible a la cosa inanimada, sino más bien, del hecho del hombre”;

Considerando, que conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, en ese sentido, ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia que la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante y que no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda1; que, no obstante, también se ha admitido que dicho principio, así como el principio dispositivo y el principio de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se otorgan facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia2; que, en efecto, en virtud principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes

1 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45 del 14 de agosto de 2013, B.J. 1233; Sentencia núm. 53, del 3 de mayo del 2013, B.J. 1230; sentencia núm. 27 del 13 de junio de 2012, B.J. 1219.

2 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1057, del 4 de noviembre del 2015, boletín inédito. le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida; que, contrario a lo que se alega, el ejercicio de tal potestad no implica una violación al principio de la inmutabilidad del proceso, puesto que siendo la causa de la demanda la razón de la pretensión, o sea el fundamento jurídico inmediato del derecho deducido en juicio, la razón y el fundamento mismo del derecho, ya sea invocado expresamente o aceptado implícitamente, la misma es independiente de la calificación jurídica que se le otorgue; que, de hecho, los principios generales del derecho que rigen en materia civil imponen al juez la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración conforme a las leyes que rigen la materia aun cuando su aplicación no hubiese sido expresamente requerida por las partes con la salvedad de que al ejercer dicha facultad le concedan la oportunidad de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica3, lo cual también ha sido reconocido y aplicado, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente

3 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Jus ticia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236. respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”4;

Considerando, que como en la especie la corte a qua varió la calificación jurídica de la demanda original sobre el fundamento de que, a su juicio, las demandas en responsabilidad civil derivadas de accidentes de tránsito como las de la especie no constituyen supuestos de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada sino de la responsabilidad por el hecho de las personas por las que se debe responder, y lo hizo actuando en el ejercicio de la autoridad que le reconoce el principio iura novit curia, tras haber tenido la parte demandada y actual recurrente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en base a esta nueva calificación y, efectivamente, haberlo ejercido, es evidente que dicho tribunal no incurrió en ninguna de las

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C 134, párrafo 57. violaciones que se le imputan en el medio y el aspecto examinado, motivo por el cual procede desestimarlos;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, las recurrentes alegan que la corte a qua violó el artículo 2271 del Código Civil al considerar que el período de prescripción negativa aplicable a la demanda original era de tres (3) años a pesar de que el régimen de prescripción aplicable a la referida acción era el establecido en el mencionado artículo 2271 del Código Civil, que establece un plazo de seis (6) meses para la interposición de la demanda, ya que se trataba de una acción en responsabilidad civil cuasidelictual que fue llevada por ante la jurisdicción civil y no, de manera accesoria por ante la jurisdicción penal;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y los documentos a que ella hace referencia se advierte que en primer grado las actuales recurrentes solicitaron que se declarara inadmisible la demanda original por haber prescrito, pedimento que fue rechazado por el tribunal de primera instancia tras haber comprobado que entre la fecha del accidente, que ocurrió el 3 de diciembre de 2008 y la fecha de la demanda, que fue interpuesta el 19 de marzo de 2009, apenas habían transcurrido tres (3) meses y dieciséis (16) días, por lo que aún no había expirado el plazo de prescripción de seis (6) meses establecido en el artículo 2271 del Código Civil para las acciones en responsabilidad civil cuasidelictuales; que, dicho medio de inadmisión fue reiterado ante la corte a qua en ocasión de la apelación interpuesta por la demandante original y fue igualmente rechazado por la corte por considerar que “contrario a lo esgrimido por la co-intimada, Seguros Mapfre, BHD, S.
A., la prescripción aplicable al presente asunto no es la relativa a los cuasidelitos, es decir, seis meses, sino la prevista para la acción pública, esta es, tres años; que el hecho generador de la demanda en cuestión resulta ser un accidente de tránsito, siendo el mismo calificado por la ley de la materia como un delito”;

Considerando, que si bien las demandas en responsabilidad civil cuasidelictual reguladas por el artículo 1383 del Código Civil como la de la especie están sometidas al plazo de prescripción de seis (6) meses contados desde el momento de su nacimiento al tenor de lo establecido por el artículo 2271 del Código Civil, en este caso, la demanda tuvo su origen en una colisión entre vehículos de motor, hecho que se reputa como un “delito correccional” al tenor del artículo 128 de la Ley núm. 146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de República Dominicana; que en ese sentido ha sido juzgado que la comisión de una infracción a la ley penal, tal y como se ha dicho, da nacimiento a dos acciones, la acción pública que tiende a restablecer el orden social turbado mediante la imposición de una pena y la acción civil que procura la reparación del daño material o moral sufrido por la víctima o lesionado por la infracción y que cuando la acción civil interpuesta contra el causante del daño, tiene su fuente en un hecho sancionado penalmente, la prescripción de la acción civil se produce por el transcurso del mismo período requerido para la prescripción de la acción pública, contemplada en el artículo 45 del Código Procesal Penal, aunque se ejerza independientemente de este, siempre que esa acción penal, haya sido puesta en movimiento concomitantemente con la acción civil5; que, el artículo 45 del Código Procesal Penal dispone que “La acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres. 2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto”; que conforme al artículo 49 de la Ley núm. 241-67, del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, establece que “El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia

5 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 52, del 30 de octubre de 2013, B.J. 1235; sentencia núm. 17, del 4 de septiembre de 2013, B.J. 1234; sentencia núm. 73, del 13 de marzo de 2013, B.J. 1228; de las leyes y reglamentos, causare inintencionalmente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes: a) De seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de cien pesos (RD$100.00) a seiscientos pesos (RD$600.00), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo no mayor de diez
(10) días. b) De tres (3) meses a un (1) año de prisión y multa de trescientos pesos (RD$300.00) a mil pesos (RD$1,000.00), si el lesionado resulta enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez (10) días o más, pero por menos de veinte (20) días. c) De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de quinientos pesos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte
(20) días o más. El juez, además, ordenará la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6) meses. d) De nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de setecientos pesos (RD$700.00) a tres mil (RD$3,000.00) si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente. El juez, ordenará, además, la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años. 1.- Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión será de dos (2) años a cinco (5) años, y la multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (RD$8,000.00)”; que, de acuerdo a los hechos comprobados por la corte a qua R.B.A.V. y Á.A.P. fallecieron producto de la colisión entre vehículos de motor ocasionada por la falta Á.N.G., en cuyo caso el delito penal correspondiente está sancionado con una pena máxima de cinco (5) años de prisión, por lo que la acción civil interpuesta por la demandante original estaba sometida a un plazo de prescripción de cinco
(5) años; que, por lo tanto, contrario a lo que se alega, en la especie, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho al considerar que la acción civil interpuesta en la especie, apenas tres (3) meses y varios días después de la ocurrencia del hecho generador no estaba prescrita, sobre todo si se considera que tampoco habría prescrito en caso de que fuera aplicable el plazo de seis (6) meses establecido en el mencionado artículo 2271 del Código Civil y de que, según consta en la sentencia impugnada, el Ministerio Público fue apoderado de la acción penal pública introducida mediante acta policial núm. CP19421-08, del 4 de diciembre de 2008, seguida contra Á.N.G. y no se desapoderó de la misma hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en la que la Fiscalía del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Boca Chica ordenó el archivo definitivo de la misma; Considerando, que en el desarrollo de su tercer y quinto medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, las recurrentes alegan que la corte a qua violó el artículo 1384, numeral 1 del Código Civil puesto que la cosa inanimada incriminada no ha jugado un rol activo en la realización del daño; que también violó el artículo 1384 numeral 3 del Código Civil, que rige la responsabilidad del comitente por los hechos de su preposé puesto que en este régimen la responsabilidad del comitente está sujeta a que el preposé cometa una falta que le pueda ser imputada al comitente, lo que no ocurrió en la especie, ya que de los hechos solo se revela que el conductor del vehículo de L.G., S.A., trató de rebasar a un motociclista que al parecer se desplazaban en baja velocidad, impidiendo el desenvolvimiento del tránsito violando el artículo 62 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, lo que revela que el referido accidente fue causado por una falta imputable a la víctima; que la sentencia impugnada adolece de falta de base legal porque no consta en sus motivaciones por qué la corte a qua consideró que Á.N.G., conductor del vehículo de L.G., S.
A., incurrió en una falta de manera imprudente y descuidada, ni justificó por qué se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad civil del comitente por los hechos del preposé; además, dicho tribunal basó su decisión en las declaraciones contenidas en el acta policial, cuya fuerza probatoria resulta cuestionable ya que se trata de un documento que recoge declaraciones de partes interesadas y no fue corroborada mediante otras pruebas, tales como informativo testimonial o comparecencia personal;

Considerando, que la corte a qua sustentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

“que así las cosas, la corte tiene a bien exponer el siguiente criterio: a. que en la presente instancia la apelante pretende la revocación de la sentencia dictada por el primer juez, para que de esa manera sean acogidas sus pretensiones originales, tendentes al reconocimiento de sumas de dinero a título de indemnización por los daños y perjuicios que alega haber experimentado a propósito del accidente de tránsito que se describe en otra parte de esta decisión; b. que más que un supuesto de responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, lo que se conoce en la especie es la responsabilidad por el hecho de las personas por las que se deben responder, razón por la cual está conminada la parte que reclama la reparación a probar la concurrencia de todos los elementos requeridos para que se configure la responsabilidad civil, c. que una revisión de las piezas que integran el expediente, especialmente el acta de tránsito No. 00594-08, de fecha 03 de diciembre de 2008, arroja que el señor Á.N.G., conductor del primer vehículo, dice lo siguiente: “Señores, mientras yo transitaba por la Aut. Las Américas, en dirección Oeste Este, al llegar al Km. 28 frente a la Bomba Shell, dos personas de sexo masculino iban en un motor conversando, el de atrás viró la cabeza hacia atrás, y redujo, por lo que yo frené para no chocarlo, pero siempre lo choqué en la parte lateral izquierdo, y con la goma melliza de atrás fueron aplastados, falleciendo los dos ocupantes del motor” (sic); que asimismo, el señor P.A.V., declara. “Señores el motivo de mi comparecencia por ante este Dest. De Tránsito Vial, P.N., es para poner formal denuncia de tránsito, ya que siendo aproximadamente las 10:00 P.M. horas del día 3-11-08, mientras mi hijo R.B.A.V., transitaba en una motocicleta en dirección Oeste-Este, al llegar al Km. 28 de la Aut. Las Américas, fue chocado por una P. de Transporte de Gas Placa No. L214129, por la parte trasera, con el impacto él y su acompañante fallecieron al ser aplastados por la patana, en cuanto al motor resultó con daños de consideración”; (sic); que en el indicado documento la señora Santa Franco Cuello, expone lo siguiente: “Señores el motivo de mi comparecencia por ante este Dest. P.N., de tránsito, es para poner formal denuncia de tránsito, ya que siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche de ayer 3-12-08, mientras mi esposo Á.A.P., transitaba en una motocicleta por la Aut. Las Américas, al llegar al Km. 28 entre la bomba Shell y el cruce del Mega Puerto, en Andrés, Boca Chica, D., fue chocado por un camión banquero (sic) de gas de color rojo, que le propinó la muerte a él y a su acompañante R.B.A.V., es cuanto tengo que declarar sobre el accidente. (Hubo (2) muertos)” (sic); d. que en el expediente han sido depositadas las piezas que demuestran la unión libre que existió entre la señora D.A.S. y el difunto R.B.A.V.; que asimismo, ha quedado probada la calidad del menor L.D., a través del acta de nacimiento; e. que se desprenden de las afirmaciones contenidas en el acta que recoge las incidencias del suceso en cuestión, que el conductor del vehículo propiedad de la co- apelada, L.G., S.A., cometió una falta al conducir de manera imprudente y descuidada; que el hecho de haber impactado la motocicleta en donde se transportaban los dos fallecidos por la parte trasera, deja claramente evidenciado lo afirmado anteriormente; f. que en el caso que nos ocupa se conjugan los elementos requeridos para retener la responsabilidad civil que pesa sobre la co-recurrida, L.G., S.A., estos son: la falta cometida por el conductor del vehículo, el daño experimentado por la ahora apelante y la relación de causalidad entre los dos primeros eventos”;

Considerando, que es preciso destacar que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos de motor; que la jurisprudencia y la doctrina nacional no han asumido un criterio pacífico sobre el régimen de responsabilidad civil aplicable a los casos en que se producen daños como consecuencia de una colisión que involucre un vehículo de motor; que, en efecto, una parte de la comunidad jurídica considera que, en estos casos, el elemento determinante del daño es la acción humana y por lo tanto, la responsabilidad de que se trata debe estar fundamentada en el hecho del hombre, sea intencional o no y que, según el caso, deben aplicarse los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, a la vez que otra parte mantiene el criterio de que los vehículos de motor son, por naturaleza, cosas peligrosas, que su utilización conlleva un alto riesgo y que, por lo tanto, estas cosas son en sí mismas, el elemento determinante de los daños causados cuando ocurre una colisión que los involucra y, por lo tanto, este tipo de demandas debe estar regida por el artículo 1384, párrafo 1 del Código Civil, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas; que, recientemente, esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se había inclinado a favor de la segunda postura, admitiendo que en los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión en la que ha participado un vehículo de motor dicha demanda podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil6,

6 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 7, del 14 de enero de 2009, B.J. 1178; sentencia núm. 74, del 25 de enero de 2012, B.J. 1214; sentencia núm. 84, del 27 de junio de 2012, B.J. 1219; precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria de la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda; que, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo generado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua; que, como dicho tribunal no juzgó la demanda original aplicando el régimen de responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada instituido en el primer numeral del artículo 1384 del Código Civil, no era necesario que comprobara si el vehículo conducido por Á.N.G., tuvo una participación activa en la generación del daño, no incurriendo en ninguna violación a dicho texto legal;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño7; que la responsabilidad civil por el hecho de otro, contenida en el artículo 1384, párrafo III, del Código Civil, constituye una rama excepcional de la responsabilidad civil, ya que el principio es que cada cual responde por su propio hecho, como lo prevé el artículo 1382 del Código Civil; que, de acuerdo con esta responsabilidad excepcional, una persona que no es autora de un daño, denominada comitente, se obliga a reparar el daño causado por otra persona, llamada

7 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia núm. 209, del 29 de febrero de 2012, B.J. 1215. preposé, siempre que se demuestre que durante la ocurrencia del hecho dañoso el autor actuaba bajo el poder, dirección y supervisión de su comitente8; que, según ha sido juzgado, conforme al artículo 1384, párrafo 3ro., existe una presunción de responsabilidad que se impone al comitente por los daños causados por su preposé cuando este haya cometido una falta en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual el comitente se encuentra obligado a reparar el daño sufrido por la víctima9; que, también ha sido juzgado que la persona a cuyo nombre figura matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce, salvo prueba en contrario10; que, en consecuencia, en la demanda de la especie, para retener la responsabilidad de L.G., S.A., en calidad de comitente de Á.N.G., era suficiente que la corte a qua comprobara que dicha entidad era quien figuraba matriculada como propietaria del vehículo conducido por este y que dicho conductor haya cometido una falta que incremente el riesgo implicado en la conducción de todo vehículo de motor y sea la causa determinante de la colisión;

8 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 23, del 20 de febrero de 2013, B.J. 1227; núm. 19, del 5 de septiembre de 2012, B.J. 1222.

9 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 119, del 27 de marzo de 2013, B.J. 1228.

10 Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 6, del 26 de marzo de 2008, B.J. 1168; S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 36, del 18 de enero de 2012, B.J. 1214. Considerando, que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de hecho perteneciente a la soberana apreciación de los jueces de fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización y pueden ser establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros11; que, en la especie, la corte a qua consideró que la falta atribuida al conductor del vehículo propiedad de la demandada había sido suficientemente demostrada mediante la presentación del acta de tránsito sometida a su escrutinio, la cual valoró conjuntamente con los demás documentos y hechos de la causa y en base a ella determinó que Á.N.G. había cometido una falta que constituyó la causa determinante de la colisión, consistente en conducir de manera imprudente y descuidada por haber impactado la motocicleta en donde se transportaban los dos fallecidos por la parte trasera, con lo cual ejerció correctamente sus facultades soberanas de apreciación probatoria, puesto que aunque las declaraciones contenidas en la referida acta de tránsito no estén dotadas de fe pública, sirven como principio de prueba por escrito que puede ser admitido por el juez civil para deducir las consecuencias jurídicas de lugar en atención a las circunstancias del caso, sobre todo cuando las declaraciones contenidas en aquellas son armónicas

11 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 34, del 20 de febrero de 2013, B.J. 1227. y no son rebatidas en el transcurso del juicio mediante prueba contraria, ya que a pesar de las alegaciones de las recurrentes sobre una falta imputable a la víctima, no figura en la sentencia impugnada que dicha parte haya aportado prueba pertinente a la corte a qua a fin de demostrar la veracidad de aquellas; que, tal como afirmó la corte, en el acta policial valorada, Á.N.G. declaró que impactó la motocicleta conducida por R.B.A.V. al afirmar que “dos personas de sexo masculino iban en un motor conversando, el de atrás viró la cabeza hacia atrás y redujo, por lo que yo frené para no chocarlo, pero siempre lo choqué en la parte lateral izquierda y con la goma melliza de atrás fueron aplastados, falleciendo los dos ocupantes del motor”(sic), circunstancias en las cuales el deber de cuidado que pesa sobre todo conductor de vehículo de motor era más acentuado para el conductor del camión propiedad de la demandada, quien iba conduciendo detrás de la motocicleta manejada por el fallecido, por estar dicho conductor en mejores condiciones de evitar una colisión como la de la especie, lo que se desprende del artículo 123 de la Ley que regula la materia que establece que “Todo conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente, de acuerdo con la velocidad, las condiciones de la calzada y del tránsito, el tipo de pavimento y el estado del tiempo, que le permita detener un vehículo con seguridad ante cualquier emergencia del vehículo que va delante”, por lo que es evidente que al retener la responsabilidad civil de la parte demandada en base a tales comprobaciones, dicho tribunal hizo una correcta aplicación del derecho no incurriendo en ninguna de las violaciones que se le imputan en los medios examinados, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación, las recurrentes alegan que la indemnización de dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00), otorgada a favor de la demandante es desproporcionada e irrazonable por no estar fundamentada en motivo alguno y que la corte a qua abusó de su discreción al otorgar dicha indemnización sin explicar en qué consistía el daño moral;

Considerando, que la corte a qua condenó a la demandada al pago de una indemnización de dos millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$2,500,000.00), a favor de D.A.S.D., por los motivos siguientes: “que ciertamente, en el presente caso se retienen los daños morales sufridos por la apelante, señora D.A.S., quien actúa en su propio nombre y en calidad de madre del menor L.D., procreado con el difunto R.B.A.V.; que en esa virtud procede acoger, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, revocar la decisión atacada y acoger parcialmente la demanda original en reparación de daños y perjuicios; h. que no obstante lo anterior, el monto de RD$5,000,000.00 reclamado a título de indemnización por la señora D.A.S., quien como se ha dicho actúa en calidad de madre del menor L.D.A.S., y en su propio nombre, en tanto que concubina del fallecido, resulta excesivo, razón por la cual esta alzada fijará la suma de RD$2,500,000.00 a favor de la señora D.A.S., por los daños y perjuicios morales que experimentó a raíz del accidente de tránsito que da origen a la presente contestación”;

Considerando, que ha sido juzgado en múltiples ocasiones que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales ocasionados en un accidente, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, que implique una violación al principio de la razonabilidad12; que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, a juicio de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a

12 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 48, del 12 de febrero de 2014, B.J. 1239; sentencia núm. 83, del 20 de marzo de 2013, B.J. 1228; sentencia núm. 163, del 22 de febrero del 2012, B.J. 1215. qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según apreció dicho tribunal, consistieron en el dolor y sufrimiento ocasionado tanto a D.A.S.D. como a su hijo menor de edad, por la muerte de R.B.A.V., su padre y pareja estable, respectivamente, frustrando además el proyecto de familia generado por ellos, motivo por el cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.G., S.A. y Mapfre B.H.D., S.A., Compañía de Seguros, contra la sentencia civil núm. 183-2011, dictada el 5 de abril de 2011, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a L.G., S.A. y Mapfre B.H.D., S.A., Compañía de Seguros, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Licda. A.A.D.G., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados). -Julio C.C.G.. -Dulce M.R. de G.. -F.A.J.M.. -Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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