Sentencia nº 1213 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1213
Número de sentencia1213
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-5877

H.V.C. vs.H.S.
31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1213

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.V.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0197681-9, domiciliado y residente en la casa núm. 77 de la

El Vergel, E.E.V. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. -2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2015-5877

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.M.Q.E., abogado de la parte recurrida, H.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2015, suscrito por los Lcdos. H.A.V.Á. y S.U.M., abogados de la parte recurrente, H.V.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2015-5877

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Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. L.M.Q.E., abogado de la parte recurrida, H.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por Exp. núm. 2015-5877

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art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad incoada por el señor H.S., contra el señor H.V.C. y la Junta Central Electoral, la Sexta Sala para Asunto de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de julio de 2013, la sentencia civil núm. 01697-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los siguientes fines: Realizar prueba de ADN entre los señores H.S. y H.V.C.; SEGUNDO: Ordena que la prueba autorizada, se realice por ante el Laboratorio Patria Rivas; TERCERO: Deja la fijación de la próxima audiencia a la parte más diligente; CUARTO: Reserva las costas; QUINTO: La presente decisión vale notificación a partes presentes y representadas” (sic); b) no conforme con dicha decisión el

H.V.C., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1176-2014, de fecha 1ro de agosto de instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2015-5877

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Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de

septiembre de 2015, la sentencia civil núm. 725-2015, hoy recurrida en casación, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA

regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.V.C., mediante acto número 1176/2014, de fecha 1ro de agosto del año instrumentado por el ministerial W.R.O.P., de estrado de la nda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 01697/2014, contenida en el expediente No. 531-14-de fecha 16 de julio del dos mil catorce (2014), dictada por la Sexta Sala Para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse realizado de conformidad con las disposiciones legales que la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo el referido recurso, y en cuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos dados anteriormente” (sic);

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso el de casación siguiente: “Único Medio: Falta de base legal. Motivos

insuficientes”; Exp. núm. 2015-5877

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Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de la relación los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: 1) que el señor H. interpuso una demanda en reconocimiento de paternidad en contra del H.V.C., bajo el sustento de que es su padre; 2) que para conocer dicha demanda fue apoderada la Sexta Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que a requerimiento del demandante original el indicado tribunal ordenó la prueba de ADN en relación a ambas partes para probar el vínculo de parentesco, medida a la cual el demandado se opuso; 4) que el hoy recurrente apeló la citada decisión aduciendo su derecho constitucional a la intimidad; 5) que la corte a qua rechazó el referido recurso de apelación, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el único medio de su recurso de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte no tiene facultad para jerarquizar los derechos fundamentales y decidir que uno está por encima de otro; que en la sentencia impugnada se contravinieron normas constitucionales, al ordenarse la prueba de ADN, sin su consentimiento, violando el principio de que nadie puede obligado a hacer lo que la ley no obliga, así como la dignidad, integridad y privacidad de la persona; que la corte a qua consideró pura y simplemente que Exp. núm. 2015-5877

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bastaba con que se trataba de proteger un derecho sobre otro para rechazar de ano el recurso de apelación, lo que constituye una ligereza jurídica

desproporcionada; que en el fallo recurrido fueron transgredidas las normas del debido proceso, tales como protección al derecho de defensa, el acceso a la justicia, igualdad entre las partes, desarrollo de un juicio desprovisto de formalismos intrascendentes, derecho a un juicio contradictorio y la tutela judicial efectiva; que el fallo impugnado se asienta en conclusiones imprecisas que dejan de las peticiones que le fueron formuladas la corte a qua, que resultan deformadas y suplantadas, lo que conlleva una violación a principios procesales básicos;

Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a qua expresó lo siguiente: “que si bien el recurrente reclama el respeto a sus derechos fundamentales, entra esto en contraste con el derecho del recurrido al reconocimiento de su personalidad, al conocimiento de identidad, en este caso de padre y respeto a su dignidad, estos últimos derechos a juicio de esta Corte preponderancia sobre los derechos fundamentales del recurrente, que en este aspecto alega que le son vulnerados, en virtud del principio de razonabilidad proporcionalidad, pues es de justicia que en estos casos se imponga la realidad, careciendo de sustento sus alegatos en este sentido; que conforme los avances de Exp. núm. 2015-5877

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la ciencia, la prueba de ADN se ha convertido en el método científico idóneo para establecer que determinado hombre o mujer es el padre o madre de una persona determinada, por la certeza que arroja el resultado de la investigación, verificándose en la especie la pertinencia de la prueba ordenada”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a tenía facultad, como lo hizo, ante la colisión relativa a dos derechos fundamentales realizar un juicio de ponderación de los mismos a los fines de determinar cuál de los dos derechos tiene primacía en un caso particular, puesto que es obligación de los poderes públicos interpretar y aplicar las normas relativas los derechos fundamentales y sus garantías y, en caso de conflicto, es deber de jueces procurar su armonía según lo prescribe el artículo 74, numeral 4 de la Constitución;

Considerando, que el tribunal constitucional y la doctrina más socorrida en materia han establecido que ante la colisión de derechos fundamentales es necesario realizar el test de proporcionalidad, pues es el método argumentativo eficaz para determinar en cada caso en concreto cuál de los derechos fundamentales encontrados tiene mayor relevancia, tomando en consideración las condiciones fácticas y jurídicas del mismo; Exp. núm. 2015-5877

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Considerando, que en lo concerniente a las violaciones constitucionales invocadas sobre la cuestión concreta de que la prueba de ADN ordenada en perjuicio del ahora recurrente constituye una violación al principio de integridad personal, hay que acotar que ciertamente en el caso existe una colisión relativa a derechos fundamentales: por un lado, el derecho al reconocimiento a la identidad establecido en el artículo 55 de la Constitución dominicana y por el otro, derecho a la integridad establecido en el artículo 42 del aludido texto constitucional; que en ese sentido tanto nuestra Carta Magna, como diversos tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen el carácter fundamental de ambos derechos, por lo que es necesario realizar en el caso que ocupa un juicio de ponderación de los mismos a los fines de determinar cuál los dos derechos tiene primacía tomando en consideración las condiciones fácticas y jurídicas que deben prevalecer en el caso concreto;

Considerando, que si bien es cierto que el ordenar al recurrente a realizarse prueba de ADN constituye una acción que limita el derecho constitucional a su integridad, debido a que se le estaría forzando a dejar su dominio de privacidad embargo, cabe indicar que este derecho no es absoluto, que en efecto, en la cuestión particular que nos ocupa, resulta más idóneo, útil y pertinente conminar recurrente a que se practique la prueba de ADN, en función de los intereses Exp. núm. 2015-5877

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sociales y de orden público del derecho de familia y filiación, que en el caso se traduce al derecho de saber quién es su verdadero padre, que se encuentra en colisión con el derecho fundamental a la intimidad, ya que en la especie someter recurrente a practicarse la pericia de ADN constituye una lesión o agravio ínfimo si le comparamos con el derecho del recurrido a conocer su identidad;

Considerando, que en este sentido, la corte a qua actuó correctamente al otorgar mayor peso al derecho a la identidad que reclama la parte recurrida, ya su determinación consolida la identidad del ser humano, y en el ámbito patrimonial permite hacer valer, entre otros, su derecho a reclamar derechos sucesorios; que tomando como referente el test de proporcionalidad para valorar derechos en conflicto, esta jurisdicción considera que la pericia de ADN ordenada resulta ser el medio más idóneo y eficaz para asegurar la protección de un derecho constitucionalmente legítimo;

Considerando, que en lo concerniente a las demás violaciones invocadas por ahora recurrente relativas al debido proceso, el derecho de defensa, salvaguardia del acceso a la justicia, igualdad entre las partes, desarrollo de un desprovisto de formalismos intrascendentes, derecho a un juicio contradictorio, y la tutela judicial efectiva, esta se limita a plantearlas sin embargo Exp. núm. 2015-5877

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indica los motivos por lo que alega le fueron vulnerados sus derechos, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que en lo que respecta al alegato de falta de motivos y de legal planteado por la parte recurrente, ella no indica cuales conclusiones alega que fueron deformadas y suplantadas por la alzada, además el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, la alzada no incurrió en tales vicios y que sus conclusiones fueron contestadas; que al respecto, es preciso señalar, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, por motivación que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada; Exp. núm. 2015-5877

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Considerando, que en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que dicha sentencia no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y, con este, el presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al art. 65 de la Ley

núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor H.V.C., contra la sentencia civil núm. 725-2015, de fecha de septiembre de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en Exp. núm. 2015-5877

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provecho del Dr. L.M.Q.E., abogado de la parte recurrida, H.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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