Sentencia nº 1213 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1213
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentencia1213
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1213

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de presidente; E.E.A.C., A.A.M.S. y H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre del año 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.W., suizo, mayor de edad, casado, empresario, portador del pasaporte No. F1496220, domiciliado y residente en la casa Tamarindo del sector Punta Bonita, municipio Las Terrenas, provincia Samaná, contra la sentencia núm. 00131-2015, dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.T.L., por sí y por la Licda. L.D.R., en representación de la parte recurrente P.W., en sus conclusiones;

Oído a la Licda. G.M., por sí y por el Lic. L.M.M., en representación de la parte recurrida J.F.B., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. L.D.R. y A.T.L., en representación de la parte recurrente P.W., depositado el 24 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte Fecha: 23 de noviembre de 2016

a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 882-2016, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 6 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

L a S e gund a S a l a de la Suprema Corte de Justicia después de h a ber deliber a do y, visto la C on s tituc n de l a República, los Trat a dos I ntern a cionales que en m a t e ri a d e d e r echos hum a no s s omos sign a tarios; l a norma cuya vio l ación se invoca, así como lo s a rtí c ulo s, 70, 24 6, 3 9 3 , 394, 399, 400 , 418 , 419, 420, 425 , 426 y 427 del di g o Pr ocesa l Pe n al, modific a do por l a Ley núm . 10-15 ; l a Ley núm. 278 - 0 4 s obre Implem en t a c n d e l P r oceso Pe n a l , instituido por l a Ley núm. 76-02, la Resoluci ó n núm. 252 9 - 2 00 6, d i ct a d a po r la S upr e ma Cort e d e Justici a , el 3 1 de ago s to de 2006 y la Resoluci ó n núm. 3869 - 2 00 6, dict a d a po r l a Suprem a Corte d e Justic i a el 21 de diciembre de 200 6 ; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 21 de agosto de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, presentó formal acusación en contra del imputado E.R.M., por presunta violación a los artículos 379, 382 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano;

  2. el 6 de mayo de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, emitió la Resolución de apertura a juicio núm. 040-2014, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.F.B., sea juzgado por presunta violación al artículo 184 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el cual dictó sentencia núm. 033/2014, el 25 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a J.F.B., no culpable de violación de domicilio con violencia y Fecha: 23 de noviembre de 2016

    amenaza, hecho previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor P.W. y en consecuencia lo descarga por falta de pruebas; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción que pesan sobre el señor J.F.B., consistentes en prohibición de salida del país y la presentación periódica los días nueve de cada mes; TERCERO: Exime al Ministerio Público del pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil del señor P.W., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo la rechaza conforme los motivos oralmente expuestos; QUINTO: Condena al señor P.W. al pago de las costas del proceso a favor y provecho del licenciado A.A., abogado de la defensa técnica del señor J.F.B.; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el miércoles tres (3) del mes de diciembre del año 2014 a las 02:00 horas de la tarde, valiendo citación a las partes presentes y representadas; SÉPTIMO: La lectura íntegra de esta decisión, así como la entrega de un ejemplar de la misma a las partes vale como notificación”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por P.W., querellante, constituido en actor civil, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 23 de noviembre de 2016

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10 de junio de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. A.R.V., L.D.R. y A.T.L., defendido en audiencia por el Licdo. A.J.G.G., por sí y por el Licdo. A.T.L., quienes actúan a nombre y presentación del querellante P.W., en contra de la sentencia núm. 033/2014, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. En consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, estas últimas a favor del L.. A.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para todas las partes presente y debidamente representadas y manda que una copia de la presente decisión sea adherida al proceso original en este tendría a partir de este entonces veinte (20) días a partir de su notificación, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10/15 del 6 de febrero de 2015”;

    Motivos del recurso interpuesto por Phillipe Wahl

    Considerando, que el recurrente P.W., por medio de sus Fecha: 23 de noviembre de 2016

    abogados, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    a) Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por violación a las normas contenidas en el artículo 172, relativas a la sana crítica. La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, toda vez que no ha respondido a los vicios denunciados sobre el ejercicio de valoración realizado por el tribunal de juicio al acoger las declaraciones del imputado como tesis comprobada y en ese sentido ha incurrido en errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, al validar la tesis de primer grado sobre la declaración de J.B., sin contar con corroboración sino mas bien, habiendo sido controvertido por los demás testigos y probado en las circunstancias en las cuales J.B. irrumpió la paz del querellante P.W., al introducirse a su domicilio violando las verjas y puertas exteriores que le protegen. La Corte de Apelación faltó a su deber de estatuir en el sentido de verificar si, en efecto, la historia del imputado de que había entrado a la casa de P.W. a buscar ayuda y no con intención de violentar la paz y el derecho a la intimidad de los habitantes de un domicilio, se había verificado, como tampoco estableció los criterios para tal determinación. La Corte de apelación viola flagrantemente las reglas de la lógica porque ha asumido la versión del imputado como la única verdad pero sin Fecha: 23 de noviembre de 2016

    apoyarla o fundamentarla en ninguna otra prueba”;

    b) Segundo Motivo: sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación del artículo 184 del Código Penal e inobservancia de los artículos 53, 246 y 345 del Código Procesal Penal. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 184 del Código Penal Dominicano, la Corte solamente dice que no se ejerció violencia, sin hacer un ejercicio de lo que quiso decir el legislador cuando dice: “con amenazas o violencias, se introduzcan en el domicilio de un ciudadano”, indiscutiblemente no se refiere a la violencia física contra una personas, solamente, sino que en el termino entra a jugar el acto de introducción a un domicilio ajeno que se cometa violentando las barreras es de por sí una violencia. La Corte se limita a decir que no se constatan los elementos constitutivos del delito de violación de domicilio. La Corte cuando fija los hechos particulares del caso, reconoce que el imputado penetró a la residencia del querellante, sin su consentimiento, escala la verja y una vez dentro comete los daños a la propiedad. La Corte no se detiene a analizar constitución en actor civil, pues debió enfatizar o si quiera motivar la sentencia sobre este tema, pues debió haber retenido la falta civil y reconocerle al actor civil una reparación proporcional al daño que el imputado ha causado”; Fecha: 23 de noviembre de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su primer medio refiere, en síntesis, que la sentencia emitida por la Corte a qua es manifiestamente infundada al no dar respuesta a los vicios denunciados en el recurso de apelación relacionados a la valoración realizada por el juez de juicio a las pruebas que le fueron presentadas, alegando además falta de estatuir y violación a las reglas de la lógica al asumir como única verdad lo declarado por el imputado; del examen y ponderación de la sentencia impugnada, se evidencia que:

  4. Los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que le fueron sometidas para su escrutinio, fundamentando su decisión en dicho examen, y no en las declaraciones del imputado, como erróneamente afirma el recurrente; Fecha: 23 de noviembre de 2016

  5. que tras el análisis supraindicado, la alzada, en las páginas 16, 17 y 18 de la sentencia objeto de examen, hizo consignar los hechos fijados por el tribunal de primer grado, en los que se describen las circunstancias en que el imputado J.F.B. penetró a la residencia propiedad del señor P.W., constatando que el juzgador actuó correctamente al establecer que el imputado entro a dicha residencia sin ejercer ningún acto de violencia o amenaza, impulsado por el estado de desesperación en que se encontraba luego de haberse herido con la intención de quitarse la vida, descargándolo de toda responsabilidad;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente se comprueba que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación, al comprobar que el tribunal de primer grado actuó conforme al derecho, en observancia al debido proceso, pudiendo advertir que al decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, razones por las cuales se desestima Fecha: 23 de noviembre de 2016

    el medio analizado;

    Considerando, que el recurrente P.W. en el segundo y último medio de su memorial de casación afirma que la Corte a-qua incurrió en errónea aplicación del artículo 184 del Código Penal Dominicano; del análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte a qua constató y así lo justificó de manera puntual, de acuerdo a los hechos fijados por el tribunal de instancia, la inexistencia de los elementos constitutivos del delito de violación de domicilio, previsto en la citada disposición legal, ya que la parte acusadora no probó, a través de las pruebas que presentó, que el imputado J.F.B. para entrar a la residencia del recurrente haya ejercido algún tipo de violencia o amenaza en contra de las personas que allí se encontraban;

    Considerando, que para que el tipo penal descrito en el artículo 184 del Código Penal Dominicano se configure, es preciso que la persona imputada de ese hecho delictuoso haya recurrido a amenazas o violencias para su consumación, elemento ausente en el caso en particular, por tanto no se comprueba que la alzada haya aplicado de manera errónea lo dispuesto en dicho artículo, al dar aquiescencia a lo decidido por el tribunal de juicio, con la confirmación de la sentencia absolutoria dictada a favor de J.F.B.; Fecha: 23 de noviembre de 2016

    Considerando, que en la parte final del medio analizado, el reclamante establece que la Corte a qua debió analizar la constitución en actor civil y reconocerle una reparación proporcional al daño causado; sobre lo planteado, conforme al contenido de la sentencia impugnada, esta S. pudo comprobar que no resulta reprochable al tribunal de alzada el hecho de no haber examinado dicho aspecto, en razón de que ante el descargo del imputado por no haberse probado la acusación, resulta improcedente retener en su contra responsabilidad civil que pudiera dar lugar a una condena pecuniaria a favor del recurrente, toda vez que no se pudo determinar la existencia del tipo penal de que se trata, por tanto no lleva razón el recurrente en su reclamo, en consecuencia se desestima el segundo medio propuesto en su memorial de casación y al no verificarse la existencia de los vicios argüidos procede rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a J.F.B., en el recurso de casación interpuesto por P.W., contra la sentencia núm. 00131-2015, Fecha: 23 de noviembre de 2016

    dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación del
    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 10
    de junio de 2015,

    Segundo: Rechaza el indicado recurso, en consecuencia,
    confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas
    penales del procedimiento, por haber sucumbido en sus
    pretensiones; exime las civiles por no haber intervenido
    solicitud alguna en ese sentido;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de
    Justicia notificar la presente decisión a las partes del
    proceso.
    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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