Sentencia nº 1214 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Fecha28 Noviembre 2016
Número de sentencia1214
Número de resolución1214
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1214

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por H.M.A.V. (a) Peluca, dominicano, mayor de edad, soltero, jornalero, Fecha: 28 de noviembre de 2016

cédula de identidad y electoral núm. 012-0110838-6, domiciliado y residente en la calle Prolongación Duarte, casa núm. 12, barrio Manoguayabo, S.J. de la Maguana provincia S.J., imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 319-2016-00011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 18 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente H.M.A.V. (a) Peluca, a través de su defensa técnica L.. C.M., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte aqua el 26 de febrero de 2016; Fecha: 28 de noviembre de 2016

Visto la resolución núm. 2180-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de julio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por H.M.A.V. (a) Peluca, en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 26 de septiembre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Fecha: 28 de noviembre de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, en la urbanización V.F. detrás del CURO-UASD, del municipio de San Juan de la Maguana, el imputado H.M.A.V. (a) Peluca violó sexualmente vía anal mientras sostenía un cuchillo (puñal) de aproximadamente 16” con el cual amenazaba constantemente que si gritaba la mataría a la señora S.B.M.;

  2. que según certificado médico marcada con el núm. 4670/2014, expedido por el Dr. J.J.G., Médico Legista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, adscrito a la Unidad de Violencia de Género certifica que la víctima recibió lesiones de “despliegue anal con laceraciones”;

  3. que en un acto de defensa la víctima araño al imputado según se hace constar en el certificado médico legal núm. 1910-2014, expedido por el Dr. Paulino Arias (Yimmy) Médico Legista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses; Fecha: 28 de noviembre de 2016

  4. que el 6 de febrero de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Juan, Licda. H.A.P., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de H.M.A.V. (a )P., quien fue identificado correctamente por la víctima en ronda de reconocimiento de personas practicado en el palacio de la Policía Nacional con asiento en la 20 compañía, donde estuvo presente el representante del Ministerio Público en compañía de la Defensora Pública Rafaelina Valdez Encarnación, dentro de un grupo de cuatro personas con características similares a su violador, de lo cual fue levantada el acta correspondiente el día 3 de febrero de 2014;

  5. que el 17 de marzo de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la resolución marcada con el núm. 43/2015, conforme a la cual acogió la acusación presentada por el ministerio público en contra del imputado H.M.A.V. (a) Peluca, y ordenó apertura a juicio en su contra por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal;

  6. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 28 de noviembre de 2016

Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia marcada con el núm. 146/15 del 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado H.M.A.V. (a) Peluca, por ser las mismas improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones de la representante del Ministerio Público; por consiguiente, se declara al imputado H.M.A.V. (a) Peluca, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, (modificado por la Ley núm. 24-97), que tipifican y establecen sanciones para el ilícito penal de violación sexual, en perjuicio de la señora S.B.M., en consecuencia, se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, así como al pago de una multa de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), por haberse comprobado responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado H.M.A.V. (a) peluca, ha sido asistido por un la defensoría pública del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; CUARTO: Se ordena que la presente sentencia le sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; QUINTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos Fecha: 28 de noviembre de 2016

a ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban la notificación de la misma”;
g) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 319-2016-00011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 18 de febrero de 2016, cuyo dispositivo dice:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por el Lic. C.M., quien actúa a nombre y representación del señor H.M.A.V. (a) Peluca, contra la sentencia núm. 146/15 de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en toda su extensión la sentencia recurrida, mediante la cual fue condenado a H.M.A.V.P. a cumplir 15 años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, así como al pago de una multa de Cien Fecha: 28 de noviembre de 2016

Mil (RD$100,000.00) Pesos dominicanos, por violación de las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley núm. 24-97), que tipifican y establecen sanciones para el ilícito penal de violación sexual, en perjuicio de la señora S.B.M.; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas penales del procedimiento por haber sido defendido por un defensor público”;

Considerando, que el recurrente H.M.A.V. (a) Peluca, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

“Único Medio: Inobservancia de la norma, artículos 18,
24, 172, 425 y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal y
68 y 69 de la Constitución, 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, aduce el recurrente H.M.A.V. (a) Peluca, en síntesis:

“…que al analizar la sentencia de la Corte a-qua, se puede observar que no tuteló de manera efectiva los derechos del imputado, porque no valoró de manera integral el contenido de los motivos planteados en el recurso de apelación e incurriendo en falta, al no estatuir sobre la totalidad de la Fecha: 28 de noviembre de 2016

prueba ofrecida en el recurso de apelación; que la prueba de lo alegado se encuentra en la Pág. 4 y 5 de la sentencia de la Corte, ya que confirma que el apelante aportó en el recurso de apelación el testimonio del imputado, con el cual se pretendía probar que no le permitieron declarar lo que consideraba pertinente para su defensa; que si observa la Pág. 3 de la referida sentencia, la Corte refiere haber escuchado las declaraciones de las partes, la que incluye la que ofreció el imputado para demostrar el vicio de la sentencia; que ofreció el auto del juicio seguido al imputado, dado el hecho de que en la audiencia se dice y hace una cosa, y en la sentencia se redacta otra; el auto es uno de los medios que permiten transparentar una decisión, en el sentido de que todo lo que se da en la oralidad queda registrado, la Corte no hace referencia haber escuchado el audio y dar el recurso sobre lo alegado; que se aportó un ADN, que se le realizó al imputado, dos escritos de acusaciones y un auto de apertura a juicio; que si se observa, estos elementos probatorios del recurso de apelación no fueron observados y mucho menos valorados, la declaración del imputado no fue registrada en la sentencia emanada por la Corte a-qua, esto implica vulneración de las garantías contenidas en los artículos 18, 24 y 172 del Código Procesal Penal, ya que no se recogió el contenido de hecho y derecho invocado por el imputado. En ese sentido, la audiencia de la declaración del imputado en la sentencia, implica indefensión material, y esta es una de las consecuencias de la audiencia de tutela judicial efectiva en la sentencia, la defesan que hace el imputado, además de quedar registrada en la sentencia debe recibir una respuesta, debiendo responderse cada punto, en la especie, Fecha: 28 de noviembre de 2016

hay ausencia total de respuesta; que conforme al requisito de revisión integral que debe realizar el tribunal superior, este tiene obligación de no limitarse al contenido de valoración dado por los jueces de primer grado, quedando comprendido que su obligación los lleva a revisar directamente las pruebas y a emitir su propio criterio de esas pruebas, lo que en la especie cabe decir que la Corte está obligada a reproducir de manera integral al juicio para una mejor tutela de los derechos discutidos; que si observamos la sentencia recurrida, hay ausencia de valoración respecto a la pena impuesta al imputado, ya que no se consideró si la misma obedece a la proporcionalidad en conformidad con el daño que la víctima haya recibido; quedando entendido que es un derecho del imputado y que forma parte del proceso que la propia pena impuesta sea motivo de fundamentación independientemente a que las pruebas demuestren responsabilidad del justiciable”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados:

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del único medio desarrollado por el recurrente H.M.A.V., conforme al cual este refiere que no fueron tutelados sus derechos al valorar el contenido integral de su recurso de apelación, debido a que no estatuyeron sobre la totalidad de la prueba ofrecida, aportando para ello su testimonio, el cual no fue escuchado y una prueba de ADN; que en ese sentido el artículo 105 del Código Procesal Penal, dispone que las Fecha: 28 de noviembre de 2016

declaraciones del imputado son medios para su defensa y por consiguiente este tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le formulen; que esta S. contrario a dicha denuncia y tras proceder al examen y valoración de la misma en consonancia con lo estipulado por la Corte a-qua en su decisión advierte que esta verificó que ante el tribunal de juicio fueron ponderadas las declaraciones de referencia, estableciendo que el imputado ahora recurrente en casación pudo ejercer de manera válida y conforme derecho su defensa material, por lo que, fueron tutelados sus derechos como lo establece nuestra normativa procesal penal;

Considerando, que conforme el sistema de la sana crítica el juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, aunque su valoración no debe ser arbitraria, por el contrario, se le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, del buen sentido y del entendimiento humano, para lo cual debe observar 4 reglas al momento de emitir su sentencia, a saber: 1) basarse en normas sustantivas probatorias que regulan los medios de prueba, su admisibilidad y producción; 2) aplicar la lógica básica de pensamiento; 3) considerar las máximas de experiencia o Fecha: 28 de noviembre de 2016

reglas de la vida a las que el juzgador recurre consciente o inconscientemente; y 4) fundamentar la sentencia; por lo que, la sana crítica debe ser entendida como la orientación del juez conforme a las reglas de la lógica, sicología judicial, experiencia y equidad;

Considerando, que fueron debidamente ponderados los medios de prueba depositados y la sanción impuesta es justa en relación a los hechos juzgados; que frente a las pruebas a cargo presentadas se pudo establecer que el imputado fue quien violó sexualmente a S.B.M., quien declaró en grado de apelación, indicando con toda claridad la forma en que ocurrieron los hechos, con lo que, se evidenció que esta pudo identificar de forma clara y precisa al imputado ahora recurrente al momento de cometer el hecho;

Considerando, que en el presente proceso se ha respetado el debido proceso de ley en cuanto a los principios de publicidad, inmediación, legalidad de la prueba y el derecho de defensa de las partes; se realizó una correcta apreciación de los elementos de pruebas sometidos al debate contradictorio, siendo valorados cada uno de ellos conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo prevé la sana crítica y conforme lo Fecha: 28 de noviembre de 2016

dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, ha habido una motivación suficiente en hecho y en derecho que justifica el dispositivo;

Considerando, que en cuanto a falta de motivación de la pena imponible al imputado H.M.A. consistente en el cumplimiento de 15 años de reclusión mayor, en la decisión impugnada se advierte que para la imposición de la misma fueron ponderados los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, los cuales no son limitativos en su contenido, y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porque no acogió tal o cual criterio o porque le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y pude ser controlada por un tribunal superior cuanto esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, siendo suficiente que exponga los motivos de la aplicación de la misma, tal y como hizo el Tribunal aquo, lo cual fue debidamente constatado por la Corte a-qua, en consecuencia, procede el rechazo del segundo y último aspecto analizado; Fecha: 28 de noviembre de 2016

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado H.M.A., está siendo asistido por un Fecha: 28 de noviembre de 2016

miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por H.M.A.V. (a) Peluca, contra la sentencia marcada con el núm. 319-2016-00011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 18 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión Fecha: 28 de noviembre de 2016

por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines de ley correspondiente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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