Sentencia nº 1215 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Fecha12 Octubre 2016
Número de resolución1215
Número de sentencia1215
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de octubre de 2016

Sentencia Núm. 1215

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016. Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con RNC núm. 1-01-82021-7, con su domicilio ubicado en la carretera Mella esquina San Vicente de Paúl, centro comercial Megacentro, paseo de La Fauna, local 226, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo

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Domingo, debidamente representada por su administrador general L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 545-2016-SSEN-00152, dictada el 31 de marzo de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., contra la sentencia No. 545-2016-SSEN-00152 de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil seis (2016), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2016, suscrito por el Licdo. Y.A.C.S., abogado de la parte recurrente

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Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2016, suscrito por los Dres. N.A. y P.A.S.R., abogados de la parte recurrida Mercedes Espinal Williams y L.M.E.W. de Santos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.;

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Dulce M.R. de Goris y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta sala para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Mercedes Espinal Williams y L.M.E.W. de Santos, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 27 de julio de 2015, la

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sentencia núm. 1273, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por las señoras MERCEDES ESPINAL WILLIAMS y LUZ MARÍA ESPINAL WILLIAMS DE LOS SANTOS, al tenor del Acto No. 221/2013, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial R.A.H.R., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A, (EDE-ESTE), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, las señoras MERCEDES ESPINAL WILLIAMS y LUZ MARÍA ESPINAL WILLIAMS DE LOS SANTOS, y condena a la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A, (EDE-ESTE), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de la siguiente indemnización: a) La suma de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$628,700.00), a la

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señora LUZ MARÍA ESPINAL WILLIAMS DE LOS SANTOS (propietario), por los daños materiales causados, tomando en cuenta el valor del dinero y su tendencia a disminuir en el paso del tiempo; b) La suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON 95/100 (RD$718,391.95), a la señora MERCEDES ESPINAL (propietaria), por los daños materiales causados, tomando en cuenta el valor del dinero y su tendencia a disminuir en el paso del tiempo; TERCERO: Condena a la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los DRES. P.A.S. REYES y NELSON AGOSTA, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este) interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 384/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ministerial A.A.G.L., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

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Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 31 de marzo de 2016, la sentencia núm. 545-2016-SSEN-00152, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto por la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A, (EDE-ESTE), contra la sentencia civil No. 1273, de fecha 27 de julio del año 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. NELSON AGOSTA y P.A.S.R., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea aplicación del Art. 1384 del Código Civil Párrafo I. La Falta de la víctima fue la causa eficiente del accidente eléctrico por lo que exonera totalmente a la

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recurrente; Segundo Medio: Condena irrazonable de la indemnización. No dan motivos para justificar el mismo”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el literal c), del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional;

C., que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá

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inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953,

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sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que, esta Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 27 de abril de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de

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otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para
el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 27 de abril de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, entrada en vigencia en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios

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mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua procedió a confirmar la sentencia de primer grado que condena a la parte hoy recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), por un monto de un millón trescientos cuarenta y siete mil noventa y un pesos con 95/100 (RD$1,347,091.95) a favor de Mercedes Espinal Williams y L.M.E.W. de Santos, monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de

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casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), contra la sentencia núm. 545-2016-SSEN-00152, dictada el 31 de marzo de 2016 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento,

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con distracción de estas a favor de los Dres. N.A. y P.A.S.R., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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