Sentencia nº 1215 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1215
Número de resolución1215
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1215

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0030950-3, domiciliado y residente en la calle 27 núm. 6-A, del sector E.I., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-2001-00145, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de mayo de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 358-2001-00145, de fecha 09 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2001, suscrito por los Lcdos. J.L.P., D.V. y F.C., abogados de la parte recurrente, J.L.P.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2001, suscrito por el Lcdo. V.R.S.L., abogado de la parte recurrida, J.R.Y.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 31 de mayo de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 16 de marzo de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en inscripción en falsedad incidental incoada por el Lcdo. J.L.P.P., contra el señor J.R.Y., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia comercial núm. 2042, de fecha 3 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza la admisión de la inscripción en falsedad hecha por el Fecha: 31 de mayo de 2017

Lic. J.L.P. respecto del acto sin número de fecha 1° de Diciembre de 1996, instrumentado por el Lic. Máximo A.A.G., Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, producido en ocasión de demanda en validez de hipoteca judicial incoada por el señor J.R. contra el Lic. J.L.P., proceso del cual está apoderado este Tribunal de modo principal; Segundo: Condena al Lic. J.L.P. al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. V.R.S., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) no conforme con dicha decisión, el señor J.L.P.P., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto de fecha 15 de octubre de 1999, instrumentado por el ministerial V.R.I., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 358-2001-00145, de fecha 9 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el LIC. J.L.P.P., contra la Sentencia Civil Número 2042, dictada en fecha Tres (3) del Mes de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera (sic) del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en Fecha: 31 de mayo de 2017

tiempo hábil y conforme a las normas legales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación por improcedente y mal fundado y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del presente recurso de alzada con distracción de las mismas a favor del LIC. V.R.S., abogado que afirma avanzarla en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Mala aplicación del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de ponderación de pruebas aportados al proceso; Cuarto Medio: Mala aplicación del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer y tercer medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en síntesis, que la corte a qua desnaturaliza los hechos, toda vez que en los párrafos primero y segundo de la página 9 de la sentencia civil núm. 358-2001-00145, que la parte recurrida sostiene que “el cheque No. 8984 del 22 de junio de 1993, por valor de RD$200,000.00 no es la causa del préstamo”, sin embargo, en una contradicción absoluta, en el párrafo siguiente sostiene que “a falta de pago de los RD$200,000.00 pesos, el intimado, requería al intimante para que Fecha: 31 de mayo de 2017

satisficiera su obligación, de cuyas conversaciones se convino en una renovación de la deuda, que consistió en un nuevo préstamo… ascendió a RD$400,000.00 pesos”; que el recurrente nunca recibió ese préstamo y mucho menos lo conoció ni cobró ese cheque; que en tal sentido la Superintendencia de Bancos, realizó una investigación y aportó una copia del microfilm del indicado cheque y determinó la falsedad del contenido mismo, cuando en fecha 22 de marzo de 2001 emitió la certificación núm. 0907, mediante la cual concluyó que el cheque núm. 8984, del 22 de junio de 1993, por la suma de RD$200,000.00, presuntamente depositado en la cuenta de J.L.P., esta cuenta que ampara el referido cheque pertenece al propio emisor y girador del cheque, el señor J.R., por lo que si el señalado cheque es falso, el préstamo nunca existió, así como tampoco el pagaré atacado en falsedad; que la corte a qua en ningún momento ponderó y ni siquiera los hizo constar, los documentos que tienen un valor determinante que de haberlos tomado en cuenta, su fallo hubiese sido distinto; que los indicados documentos fueron las investigaciones realizadas por la Superintendencia de Bancos, las cuales con precisión y determinación explican las falsedades cometidas en los cheques 8984 del 22 de junio de 1993 y el 13397 del 15 de enero de 1997; que tampoco valoró el tribunal a quo varias intimaciones realizadas por el recurrido, antes de arrancarle la firma del pagaré notarial argüido de falsedad, al recurrente; que la Superintendencia de Bancos Fecha: 31 de mayo de 2017

demostró con meridiana claridad la falsedad del contenido de los cheques 8984 y 13397, referidos, que de haber sido valoradas las referidas certificaciones, así como las intimaciones y cartas hechas por el recurrido, hubiese revocado la corte a qua la sentencia del juez de primer grado;

Considerando, que la corte para fallar en el sentido en que lo hizo entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que tratándose de un acto auténtico, que es un acto otorgado por un oficial público con derecho y capacidad para instrumentar en el lugar donde se redacta el acto y con las solemnidades requeridas; que en consecuencia, el acto auténtico hace fe hasta inscripción en falsedad, en cuanto a los hechos que el oficial público tiene por función comprobar y certifique haber comprobado, es imprescindible inscribirse en falsedad para rebatir esa presunción de verdad de que está investido ese acto. Puesto que el objetivo de este procedimiento es hacer caer dicha presunción de verdad; 2. Que consistiendo la falsedad en la alteración de la verdad de un escrito, esta puede ser material cuando un escrito es hecho mediante falsas firmas o por imitación de escritura o alterado mediante adiciones o supresiones; y puede ser intelectual cuando al hacer la redacción del acto, se escriben cláusulas que no fueron convenidas; 3. Que en el caso de la especie no hay falsedad material puesto que la firma que aparece en el documento, nunca fue debatida por las partes de que no fuera la firma del señor P., ni hubo alteraciones, ni supresiones o adiciones; de igual Fecha: 31 de mayo de 2017

manera no hay falsedad intelectual puesto que en ningún momento el señor P. ha expresado que en el acto constan cláusulas que no fueron convenidas por las partes; ya que en todo momento el recurrente basa su falsedad del préstamo en el cheque 8984 del 22 de junio de 1993 por valor de RD$200,000.00 pesos, monto original del préstamo, no siendo dicho cheque firmado, ni cargado a la cuenta del recurrente; 4. Que esta corte entiende que el hecho de que una persona haya incumplido con la obligación de un contrato o que sea un contrato sin causa; no implica que el acto sea falso; ya que una cosa es un acto falso y otra muy distinta un acto no ejecutable”;

Considerando, que de la lectura del fallo atacado, se infiere que el día de la audiencia del 27 de enero de 2000, la corte a qua dio acta de que había sido depositada por la parte recurrente la comunicación de fecha 2 de septiembre de 1999, marcada con el núm. 025/47 de la Superintendencia de Bancos dirigida al señor J.L.P., en respuesta a su comunicación del 3 de agosto de 1999; que asimismo, se infiere que en la audiencia de fecha 11 de mayo de 2000, dicha alzada procedió a dictar su sentencia in voce núm. 358-2000-108, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Ordenar a la Superintendencia General de Bancos o al funcionario que éste designe, expedir las copias fotostáticas o micropelículas de los efectos siguientes: A) Cheques No. 8984, de fecha 22 de junio de 1993, por la suma de doscientos mil pesos oro (RD$200,000.00), girado sobre la cuenta No. 042-007583, contra el Fecha: 31 de mayo de 2017

Banco del Progreso Dominicano, girado sobre la cuenta No. 042-007583, contra el Banco del Progreso Dominicano, S.A., por el señor J.R. a favor del señor J.L.P.; B) Cheque No. 13397, de fecha 15 de enero de 1997, por la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00), girado sobre la cuenta No. 042-007583-7, contra el Banco del Progreso Dominicano por el señor J.R., a favor del L.. J.L.P., dado, si es posible, las explicaciones escritas y pertinentes anexas; Segundo: Ordenar al señor J.R.Y., depositar el original registrado del acto No. 757/99, de fecha 15 de septiembre de 1999, del alguacil R.D.H.M. 757/99, de fecha 15 de septiembre de 1999, del alguacil R.D.H.M., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, contentivo de la notificación de la sentencia recurrida y presentar los originales de los demás documentos, por él depositados, para comprobar su conformidad con las copias y fotocopias que obran en el expediente; Tercero: Ordenar que la presente sentencia, sea notificada a la Superintendencia de Bancos, por la vía correspondientes, así como al señor J.R.Y.; Cuarto: Reservas las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo”; que no obstante las sentencias anteriores, no se observa que la corte a qua haya ponderado las documentaciones que dan constancia de los resultados de las investigaciones realizadas por la Superintendencia de Bancos ordenadas por sentencia, en el sentido de Fecha: 31 de mayo de 2017

expresar que estas hayan sido depositadas, o por el contrario, que la referida medida fuera declarada desierta, haciendo mutis la alzada sobre el resultado de la señalada investigación o sobre la desestimación del resultado de la indicada medida;

Considerando, que por tratarse los medios objeto de examen del vicio de desnaturalización de los hechos y omisión de ponderación de documentos sustanciales de la causa, procede que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, en su facultad excepcional de valoración de la prueba, proceda a examinar la documentación depositada en el expediente; que consta depositado por ante esta alzada, una certificación de la Superintendencia de Bancos de fecha 22 de marzo de 2000, marcada con el núm. 0907, cuyo contenido es el siguiente: “En atención a los términos de su comunicación de referencia, tenemos a bien informarle que de conformidad con la investigación realizada en el Citibank N. A., se determinó que el cheque No. 8984, del 22 de junio de 1993, por valor de RD$200,000.00, no fue depositado en su cuenta en razón de que usted no posee ninguna cuenta en dicha entidad bancaria. Al dorso de la fotocopia del indicado cheque emitido a su favor señala: “Para depositar en la cuenta de J.L.P.N. 0219902-018, sin embago, esta cuenta pertenece al Sr. J.R.. Debemos señalar que el referido cheque corresponde a la cuenta corriente No. 042-007583-7 que el señor J.R. Fecha: 31 de mayo de 2017

tiene en el Banco del Progreso, S.A., y que el mismo fue depositado en la cuenta No. 0219902-018, la cual pertenece al emisor del cheque”;

Considerando, que por versar la especie sobre una demanda en inscripción en falsedad de pagaré notarial, el cual tiene como causa la deuda contraída por el señor J.L.P., ahora recurrente, con el señor J.R., parte recurrida, la corte a qua debió de ponderar el impacto de la documentación ordenada por sentencia para ser producida por la Superintendencia de Bancos, en el sentido de entenderla relevante para la solución del proceso o desestimarla como medio de prueba y no como lo hizo, que omitió pronunciarse sobre la referida documentación o sobre el resultado de la medida; que al actuar de esta manera es evidente que la corte a qua ha incurrido en la ausencia de ponderación de hechos y documentos relevantes denunciados por la parte recurrente, por lo que procede casar la sentencia atacada por los medios objeto de examen, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la contra la sentencia civil núm. 358-2001-00145, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de mayo de 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas Fecha: 31 de mayo de 2017

atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. J.L.P., D.V. y F.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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