Sentencia nº 1215 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia1215
Número de resolución1215
Fecha28 Noviembre 2016

Fecha: 28 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1215

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.L.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0276926-6, domiciliado y residente en la calle 23, casa núm. 29, sector El Fecha: 28 de noviembre de 2016

Ejido, del municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 0250/2012-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de julio de 2012, dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente R.L.S., a través de su defensa técnica el Lic. B.J.R., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de julio de 2012;

Visto la resolución núm. 1857-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de julio de 2016, mediante la cual se Fecha: 28 de noviembre de 2016

declaró admisible el recurso de casación, incoado por R.L.S., en su calidad de imputado y civilmente demandado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 5 de octubre de 2016, a fin de debatir oralmente, en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución Núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 28 de noviembre de 2016


1. que el 8 de octubre de 2008, aproximadamente a las 6:30 P.M., la víctima V.C.P. (a) R., se encontraba en su residencia ubicada en la calle 156, núm. 32, sector El Elijo, del municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, compartiendo con su exmarido y padre de su hija menor J.A.S.M., donde minutos después se presentó el imputado R. de L.S., a la residencia de la víctima; que una vez allí se introdujo por la planta baja de la casa, estando dentro se dirigió a la cocina, lugar donde se encontraban ambas víctimas preparando la cena, le dijo varios improperios y a seguidas sacó un arma de fuego tipo resolver, le disparó dos (2) veces a J.A.S.M., enseguida le hizo varios disparos a V.C.P. (a) R., causándole la muerte instantáneamente a esta última, y dejando en estado de gravedad al señor J.A.S.M., quien posteriormente murió; que acto seguido el imputado salió de la residencia y en ese mismo momento fue sorprendido por la señora M.C.C.M. (a) E., la cual observa que este lleva consigo en la mano derecha un revolver; que el imputado intentó acometer en su contra, pero esta gritó, por lo que, el imputado salió huyendo del referido lugar; que de inmediato le fue informado a los agentes del destacamento de homicidio, iniciándose Fecha: 28 de noviembre de 2016

una persecución en contra del imputado R. de L.S., concluyendo con su arresto flagrante, ese mismo día;

  1. que el 18 de febrero de 2009, el Lic. P.J.F.M., P.F. delD.J. de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.L.S., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal en perjuicio de V.C.P. (a) R. y 309 parte infine en perjuicio de J.A.S.M.;

  2. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 063/2009 el 1ro. de mayo de 2009;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 4 de abril de 2011, dictó su decisión marcada con el núm. 0059/2011, cuya parte dispositiva figura copiada textualmente expresa: Fecha: 28 de noviembre de 2016

“PRIMERO: Declara al nombrado R.L.S., dominicano, 35 años de edad, cédula núm. 031-0276926-6, domiciliado y residente en la calle 23, casa núm. 29, sector el Ejido, Santiago; actualmente recluido en la cárcel pública de La Vega, culpable de cometer el ilícito penal de asesinato, hecho previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 y Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamo V.C.P. (a) R. (occisa) y de cometer el ilícito penal de golpes y heridas que ocasionaron la muerte, hecho previstos y sancionados por el artículo 309 parte in fine del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamo J.A.S.M., en consecuencia, lo condena a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplida en el referido centro penitenciario; SEGUNDO: Declara buena y valida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por los señores G.M.L.C.P. y J.A.S., en contra del ciudadano R.L.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal vigente; TERCERO: En cuanto al fondo de la misma, condena al señor R.L.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones Quinientos Mil (RD$2,500,000.00) Pesos dominicanos a favor y provecho de las señoras L.C.P., en calidad de hermana de occisa y tutora de los menores de edad I.C.R.C., M.M.S.C. y A.R.C., hijos de la occisa; así como también al pago de una indemnización ascendente a la fuma de Dos Millones Quinientos Mil (RD$2,500,000.00) Pesos dominicanos, a favor y provecho de los señores J.A.S. y G.M., padres del occiso, como justa reparación por los daños Fecha: 28 de noviembre de 2016

y perjuicios morales experimentados por estos como consecuencia del acto criminoso de que fueron objeto; CUARTO: Condena además, al nombrado R.L.S., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas a favor y provecho de los licenciados Bolívar de la Oz y P.A.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Acoge totalmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador, refrendadas por la parte querellante, y de forma parcial las pretensiones civiles; rechazando obviamente las formuladas por el asesor técnico del imputado; SEXTO: Ordena a la secretaria común, comunicar copia de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena de esta Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
5. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado R.L.S., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual figura marcada con el núm. 0250/2012-CPP, dictada el 4 de julio de 2012, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.L.S., por conducto del licenciado B.J.R.; en contra de la sentencia núm. 059-2011de fecha Cuatro (4) del mes de abril del año dos mil once (2011), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 28 de noviembre de 2016

Santiago; SEGUNDO: Resuelve directamente con base en el
artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia
elimina por vía de suspensión la condena por violación a la regla
del 298, modificando en ese sentido el ordinal Primero de la sentencia impugnada;
TERCERO: Confirma los demás aspectos
del fallo atacado;
CUATRO: Exime las costas”;

Considerando, que el recurrente R.L.S., invoca en el recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426, inciso 3 del Código Procesal Penal. En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos. Que en el recurso de apelación el recurrente cuestionó que los hechos puestos a cargo del mismo, por la acusación, no ocurrieron en los términos descritos, es decir, no se trató de un asesinato en los términos de los artículo 295, 296, 297 y 298 del Código Penal, toda vez que ese resultado no fue la consecuencia de la acción o voluntad del imputado, ya que este actuó como consecuencia de la provocación de que fue objeto proveniente de uno de los ofendidos; que es evidente que la Corte no contestó el derecho y los hechos de manera errónea en cuanto a la calificación jurídica cuestionada; la Corte no ponderó conforme al derecho el contenido del recurso de apelación, si se observa la sentencia, pues de la página 4 a la 8 son dedicadas a reproducir la sentencia del Tribunal a-quo, sin embargo, cuestiones relevantes sustentadas por el imputado desvirtuando la afirmación del tipo penal asesinato retenido no fueron contestadas, así la Corte estima que el imputado llamó amenazando a la víctima V.C.P. porque lo dijo la testigo L.C.P., a esos fines también dio crédito Fecha: 28 de noviembre de 2016

al sistema de llamadas, igualmente, es referido el menor A.R.C., es en base a esos testimonios que el Tribunal aquo retuvo la premeditación y acechanza para caracterizar como agravado el homicidio voluntario, criterio modificado por la Corte a-qua al solo retener la premeditación, cuestión que fue erróneamente variada por la Corte; que en primer lugar, la señora L.C. expresó muy bien que ella no estuvo en el lugar de los hechos sino que manifestó que el imputado supuestamente amenazaba a V., ella no escuchó ninguna llamada ni tampoco tuvo acceso a la transcripción del contenido de esas llamadas, si es que existieron, pero además ella no tuvo ninguna otra información que permitiera establecer que de manera precisa el recurrente exteriorizara el interés de lesionar a las víctimas que sería lo que vendría a caracterizar la premeditación; que en términos similares a lo anterior esta el testimonio del menor el cual dijo que el imputado mató a mi mama, pero este nunca expresó haber tenido información sobre un plan del imputado para llevar a cabo el hecho, por contrario, el menor da una versión que elimina toda la posibilidad de una trama planificada, pues la propia sentencia expresa que el mismo dijo “R.L. llevaba a mi hermanita a la escuela”; si R.L., amenaza con matar a V., como V. permitía que este llevara todos los días a su hija a la escuela, tal como manifiesta el menor; pero además ese testimonio del menor desvirtúa la teoría de la premeditación asumida por la Corte a-qua, pues a la vista se trata de una persona que frecuentaba la vivienda donde ocurrió el hecho. En consecuencia, en el caso no hubo homicidio agravado por haber quedado establecida la premeditación, porque los elementos de pruebas analizados ninguno establecen que el imputado una o más veces exteriorizara mediante expresiones Fecha: 28 de noviembre de 2016

querer matar a las víctimas, lo que sin lugar a dudas, descartado tanto el homicidio voluntario y el asesinato por premeditación, ha quedado demostrado es que la acción del imputado no fue sino el resultado de la provocación; entonces lo que se trata de determinar no es ni hubo pruebas o no, lo que el imputado le planteó a la Corte a-qua, fue si el hecho descrito en las circunstancias indicadas reunió las características de ser homicidio voluntario o de homicidio agravado o por el contrario, como en efecto ocurrió, se trató de un hecho con características claras de homicidio excusable; que la Corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, por lo que ha mantenido privado de libertad a un ciudadano que no ha negado la participación de un hecho sino que ha dicho lo que ocurrió de manera diferente a lo descrito por la acusación, esa situación ha proado que un hecho cuya calificación jurídica es la de homicidio excusable, la Corte ha confirmando lo contrario prologando la privación de libertad del imputado recurrente y sacándolo de la libre circulación y producción”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que los agravios denunciados por el recurrente R.L.S., se resumen a refutar contra la sentencia impugnada que en el presente proceso fue realizada una incorrecta calificación jurídica de los hechos porque no se trató de un asesinato; y que esté actuó como consecuencia de la provocación de que fue objeto proveniente de una de las Fecha: 28 de noviembre de 2016

víctimas;

Considerando, que en torno al primer aspecto del vicio denunciado, donde el recurrente R.L.S. refiere la realización de una incorrecta calificación jurídica de los hechos juzgados porque no existió asesinato; sin embargo, esta S. al analizar la sentencia impugnada, advierte que en su cuerpo motivacional establece de manera clara y precisa las circunstancias en que ocurrió el hecho en que perdieron la vida V.C.P. (a) R. y J.A.S.M., descartando así la teoría de la defensa del imputado ahora recurrente R.L.S.; y que conforme la valoración de los testimonios ofrecidos por L.C.P., el menor de edad A.R.C., así como por el reporte de registro de llamadas del teléfono celular propiedad del imputado recurrente R. de L.S., se extrajeron componentes esenciales que inciden en las agravantes del homicidio, las cuales quedaron configuradas desde el momento en que el imputado R.L.S., amenaza a V.C.P. (su ex pareja) con matarla y verificado el reporte de las llamadas realizadas por este de manera constante días anteriores al siniestro y el mismo día en que ocurrió el lamentable hecho en que esta perdió la vida; configurándose así la Fecha: 28 de noviembre de 2016

existencia de un homicidio agravado por existir y comprobarse la premeditación;

Considerando, que ante la comprobación de tales hechos la Corte aqua procedió de forma correcta al eliminar la figura establecida en el artículo 298 del Código Penal consistente en asechanza, en virtud de las facultades de que gozan los jueces para determinar la correcta calificación de los hechos, sin que se evidencia que se trata de una nueva prevención jurídica en contra del imputado ahora recurrente R.L.S., y sobre la cual quedó debidamente establecido que en el hecho ilícito ejecutado por este no se incurrió en asechanza para su ejecución; por lo que, procede rechazar el argumento analizado;

Considerando, que en cuanto a la alegada provocación por parte de uno de los ofendidos en contra el imputado R.L.S., esta S. al examinar dicho aspecto advierte que el mismo constituye una coartada exculpatoria, siendo que dicho planteamiento ya fue objeto de análisis por el tribunal de juicio, y al no verificarse la existencia de la misma procedió a su rechazo de manera justificada, dado que, por regla general del derecho procesal, quien alega un hecho debe probarlo, salvo disposición contraria de la ley, por lo que, al no probarse la alegada Fecha: 28 de noviembre de 2016

provocación, la Corte a-qua nada tuvo que reprochar al tribunal de juicio; consecuentemente, procede desestimar el aspecto analizado a ser un aspecto invariablemente juzgado;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado conforme las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las Fecha: 28 de noviembre de 2016

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado R.L.S., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en estos casos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.L.S., contra la sentencia marcada con el núm. 0250/2012CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de julio de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en Fecha: 28 de noviembre de 2016

grado de casación de oficio, en razón del imputado R.L.S. haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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