Sentencia nº 1216 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1216
Número de resolución1216
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1216

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: Martha Olga García Santamaría

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.R.S.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 072-0003721-1, matriculado en el Colegio de Abogados de la República con el núm. 4594-338-86, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero núm. 33, municipio de V.V., provincia de Montecristi, contra la sentencia civil núm. 358-00-00011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de enero de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. A.M., actuando por sí y por los Dres. N.R.S.A. y T.R.C. y el Lcdo. N.A.B.A., abogados de la parte recurrente, N.R.S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.M.P., actuando por sí y por los Dres. D.J.P.S. y V.S.R. y los Lcdos. L.M.P.M. y H.C.O., abogados de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. N.S.A., por los motivos expuestos precedentemente";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2000, suscrito por los Dres. N.R.S.A. y T.R.C. y el Lcdo. N.
A.B.A., abogados de la parte recurrente, N.R.S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2000, suscrito por los Fecha: 31 de mayo de 2017

D.. D.J.P.S., V.S.R. y los Lcdos. L.M.P.M. y H.C.O., abogados de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de diciembre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por la magistrada M.O.G.S., en funciones de presidenta de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma, y a los magistrados D.M.R. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada Fecha: 31 de mayo de 2017

por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de hipoteca judicial provisional incoada por el señor Dr. N.R.S.A., contra el Banco Central de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 113, de fecha 22 de enero de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA de oficio inadmisible, la demanda en validez de hipotecas judiciales provisionales interpuesta por el DR. N.R.S.A., al tenor del acto No. 237/98 de fecha 24 de Julio de 1998, del Ministerial M.G.G., por tratarse de bienes inembargables y por falta de interés de la parte demandante; SEGUNDO: RECHAZA ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, el levantamiento de la Hipoteca Judicial Provisional inscrita a favor del DR. N.R.S.A., sobre los inmuebles objeto de dichas hipotecas, por no existir constancia de que las mismas fueran inscritas; TERCERO: RECHAZA ordenar la ejecución provisional, por considerarla innecesaria e incompatible con la naturaleza del asunto; CUARTO: CONDENA al Fecha: 31 de mayo de 2017

Dr. N.S.A. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.M.P.M. y H.C.O. y de los Dres. D.J.P.S. y V.S.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";
b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación principal, el Dr. N.R.S.A., mediante acto de fecha 24 de marzo de 1999, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo Sala núm. 2 del Distrito Nacional, y de manera incidental, el Banco Central de la República Dominicana, mediante acto de fecha 24 de febrero de 1999, instrumentado por el ministerial J.A.T.L., alguacil ordinario del Juzgado Especial de Tránsito Grupo núm. 1 de Santiago, ambos contra la referida decisión, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 358-00-00011, de fecha 28 de enero de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR como al efecto DECLARA regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos respectivamente por el DR. N.R.S.A. y BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por Fecha: 31 de mayo de 2017

órgano de sus representantes legales, contra la Sentencia Civil No. 113 de fecha Veintidós (22) del mes de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario a imperio, DECLARA la nulidad y sin eficacia jurídica todo el proceso de embargo efectuado por el DR. N.R.S.A., contra el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, con todas sus consecuencias legales, en razón de tratarse de una persona moral de Derecho Público, cuyos bienes son inembargables a la luz de la Constitución y las leyes vigentes de la República Dominicana, constituyendo un asunto de orden público; TERCERO: CONDENAR a la parte demandante original, recurrente principal al pago de las costas del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas, en provecho de los LICDOS. L.M.P.M., H.C.O. y los DRES. D.J.P.S.Y.V.S.R.";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la sentencia recurrida; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de motivos”; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los referidos medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: a) que en fecha 29 de mayo de 1998, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, autorizó al Dr. N.R.S.A., a tomar medidas conservatorias sobre los bienes del Banco Central de la República Dominicana, incluyendo hipotecas judiciales provisionales sobre varios inmuebles; b) que el señor N.S.A., basó su demanda en las sentencias núms. 186, dictada en fecha 7 de noviembre de 1995, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; 019, de fecha 3 de mayo de 1996, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, y la ordenanza civil núm. 1387, dictada por la Cámara Civil y Comercial de Santiago, en fecha 29 de mayo de 1998 y en virtud de la solicitud de homologación de acuerdo de pago por honorarios profesionales firmado con el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA), en ocasión de varios procesos seguidos con el Banco Central de la República Dominicana; c) que en fecha 24 de julio de 1998, a requerimiento del Dr. A., por acto Fecha: 31 de mayo de 2017

núm. 2807-98, el Banco Central de la República Dominicana, fue demandado en validez de inscripción de hipoteca judicial provisional sobre varios inmuebles de su propiedad; d) que la Cámara Civil apoderada de la validez del embargo de referencia, falló el asunto por su sentencia civil núm. 113, de fecha 22 de enero de 1999, ordenando el levantamiento de las hipotecas judiciales provisionales inscritas en los inmuebles propiedad del Banco Central de la República Dominicana, en la forma y manera que se describe en otra parte de esta decisión; d) que ante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia precedentemente transcrita, intervino la decisión ahora atacada en casación, la cual declaró nulo el proceso de validez de hipoteca judicial provisional, en la forma que aparece copiada en otro lugar del presente fallo;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación y en la primera rama del tercero, alega, en resumen, que la corte a qua incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, toda vez que confunde los conceptos de embargo inmobiliario con hipoteca judicial provisional; que en modo alguno la corte de apelación a quo puede incurrir en un error tan elemental desnaturalizando los hechos y confundiendo una medida conservatoria con un embargo inmobiliario; que en base a la falsa apreciación denunciada, la corte a qua determinó la Fecha: 31 de mayo de 2017

nulidad del supuesto embargo inmobiliario practicado por el Dr. N.
R.S.A., “y bajo qué concepto y con qué argumento se declara la nulidad de un embargo sencillamente inexistente, en razón que una simple lectura de la sentencia a quo, pone de manifiesto que lo que el Dr. N.S. persiguió y obtuvo fue una hipoteca judicial provisional sobre algunos inmuebles propiedad del Banco Central de la República Dominicana, que es una medida conservatoria, que no puede confundirse jamás con un embargo inmobiliario”; que la sentencia recurrida está dotada de un enfoque legal desnaturalizado, en base al supuesto y falso hecho de que el señor N.S.A., embargó inmuebles propiedad del Banco Central de la República Dominicana, cuando en realidad lo que persiguió y obtuvo el Dr. N.R.S.A., fue una medida conservatoria en contra de los inmuebles propiedad del Banco Central de la República Dominicana, mediante el ejercicio de la acción oblicua; que la sentencia impugnada habla de la nulidad de todo el proceso de embargo, efectuado por el Dr. N.R.S., lo que significa lamentablemente, que para los jueces de la corte a qua, no hay diferencia alguna entre el proceso de ejecución del embargo inmobiliario y el proceso de inscribir una hipoteca judicial provisional; que en caso de que la alzada no hubiera confundido los criterios elementales pre-indicados, no hubiese incurrido en la desnaturalización de los hechos denunciada; Fecha: 31 de mayo de 2017

que la contradicción de motivos se agiganta cuando la sentencia impugnada en su tercer “considerando” en el acápite “A” dice lo siguiente: “que en fecha 29 de mayo del 1998, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, autorizó al Dr. N.S.A., a tomar medidas conservatorias sobre los bienes del Banco Central de la República Dominicana, incluyendo hipotecas judiciales provisionales sobre varios inmuebles”, y aún así reconociendo que se trató de medidas conservatorias, la corte a qua juzgó como si se tratara de embargo inmobiliario;

Considerando, que con relación al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua confundió el objeto del proceso en el sentido de que entendió que la especie se trataba de un embargo inmobiliario, cuando lo que versaba el asunto era sobre una demanda en validez de hipoteca judicial provisional, el análisis del presente expediente pone de relieve que si bien es cierto que una cosa es el procedimiento del embargo inmobiliario que inicia con el mandamiento de pago tendente a embargo y otra etapa procesal es el procedimiento que pretende la conversión en definitiva de una hipoteca judicial provisional, no menos cierto es que tal diferenciación en el caso, resulta irrelevante, toda vez que la prohibición contenida en la otrora Ley núm. 1494-47 de 1947, que instituye la Fecha: 31 de mayo de 2017

Jurisdicción Contencioso Administrativo, aplicable al presente expediente, en su artículo 45, dispone que: “En ningún caso, sin embargo, las entidades públicas podrán ser objetos de embargos, secuestros o compensaciones forzosas, ni el Tribunal podrá dictar medidas administrativas en ejecución de sus propias sentencias”; que el texto precedente, tomado como fundamento por la corte a qua para levantar las hipotecas inscritas en 14 inmuebles propiedad del Banco Central de la República Dominicano, no limita su aplicación a los embargos inmobiliarios, sino que señala que las entidades públicas no podrán ser “objetos de embargos”, lo que incluye tanto las medidas conservatorias de muebles e inmuebles como los embargos inmobiliarios o ejecutivos;

Considerando, que para lo que aquí importa, las medidas conservatorias, como lo es en la especie una hipoteca judicial provisional, cuyo marco regulatorio se rige por las disposiciones de los artículos 48 y 54 del Código de Procedimiento Civil, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, constituyen vías que la ley otorga a un acreedor para hacer embargar bienes muebles e inmuebles de su pretendido deudor ante la inexistencia de un título ejecutorio, resultando innegable que el inicio de tales medidas implican la antesala procesal y la intención de quien pretende el cobro de un crédito, de expropiar los bienes de su Fecha: 31 de mayo de 2017

deudor; que cuando el legislador expresa la condición de inembargabilidad de determinadas instituciones del Estado, es evidente que no solo se refiere a los embargos ejecutivos o inmobiliarios propiamente dichos, sino también a las medidas conservatorias tendentes a este fin, pues el hecho de que la corte a qua haya utilizado las expresiones de “hipoteca judicial” y “embargo inmobiliario” de manera indistinta en el caso en particular, no implica la desnaturalización de los hechos, confusión de conceptos y contradicción de motivos denunciados, pues la declaratoria de nulidad del procedimiento ejecutorio se fundamenta en la cuestión de inembargabilidad del Estado, sin distinguir que se trate de una vía de ejecución conservatoria o ejecutiva, como se ha visto y sin afectar tales expresiones en ningún modo el sentido de lo decidido, razón por la cual los alegatos planteados en los medios objeto de examen, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación y la última rama del tercero, alega, en resumen, que la sentencia impugnada tiene su fundamento legal en el artículo 111 de la Constitución y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central de la República Dominicana, modificada por la Ley 399 del 1972 y artículo 45 de la Ley 1494 del 1947; que una simple lectura del artículo 111, referido, pone de manifiesto que el mismo no tiene aplicación alguna al caso que Fecha: 31 de mayo de 2017

se juzga, ya que el mismo se refiere a la unidad monetaria en nuestro país que es el peso oro y sus facultades de arbitrios como moneda liberatoria, y otros aspectos que tienen que ver con el peso oro dominicano, por cuya razón se impone la casación de la sentencia impugnada; que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central, en sus numerales 1, 2, 3 y 4, se refieren única y exclusivamente a las operaciones de crédito de dicho banco, razón por la cual no tiene aplicación en la especie; que además, incurre en el vicio de falta de base legal, al pretender falsamente sustentarse en dicho artículo 45 cuando el mismo no tiene aplicación en la especie; que se ha cambiado de orientación respecto a la inembargabilidad de los bienes del Estado, puesto que se ha establecido la diferencia entre las dos masas y tipos de bienes propiedad del Estado, a saber: los de Dominio Público, que son los afectados a los servicios públicos o a fines no lucrativos que son inembargables y los de dominio privado, que son los afectados a actividades lucrativas, comerciales o industriales o que sencillamente no son de utilidad actual para los servicios públicos por cuya razón se impone la casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que el Dr. A. parte recurrente principal, persigue ejercer derechos y acciones que el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S.A., (BADESA) y/o su Fecha: 31 de mayo de 2017

liquidadora la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, tiene contra el ahora demandado, a los fines de que dichos derechos ingresen al patrimonio de su deudor, para luego ejecutarlas, en virtud del artículo 1166 del Código Civil; 2. Que el juez a quo rechazó tales pretensiones por considerar que en la especie se trata de bienes inembargables o por el acreedor Dr. N.A., para el cual carece de interés que los bienes en cuestión ingresen al patrimonio del Banco Badesa, toda vez que las hipotecas judiciales provisionales no pueden ser ejecutadas, contra el Banco Central por ser una persona moral de derecho público, cuyo patrimonio no puede ser enajenado; 3. Que la parte demandante original hoy recurrente principal argumenta ante el juez a quo, que solo son inembargables los bienes del Estado, afectados a un servicio público, pero no de aquellos cuya actividad tienen naturaleza comercial o individual; 4. Que esta corte estima que si bien dentro de las funciones del Banco Central, está la actividad comercial, su misión primordial para el cual fue creado, es la regulación del sistema monetario y bancario de la República Dominicana; 5. Que esa importante función, así como la protección que le otorgan las leyes, lo hace inembargable como institución autónoma, descentralizada del Estado Dominicano; 6. Que en efecto, la Ley núm. 1494 de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso administrativo, declara la inembargabilidad de los bienes del Fecha: 31 de mayo de 2017

Estado, al disponer que “las entidades públicas” no pueden ser objeto de embargos. Por otra parte la Constitución de la República, en su artículo 111 lo establece “como entidad emisora única y autónoma cuyo capital es propiedad del Estado”; 7. Que siendo una institución, que aunque autónoma y descentralizada del Estado, el Banco Central constituye una persona moral de Derecho Público cuyos bienes o efectivos son propiedad estatal y por tanto inembargables y cuya función comercial es excepcional; 8. Que la inembargabilidad de los bienes del Estado, constituyen un asunto de orden público, previsto por la ley sustantiva, varias leyes adjetivas y consagrado jurisprudencialmente, cuya esencia se fundamenta en que nadie puede poner en peligro el funcionamiento del aparato estatal. Los bienes del estado son patrimonio de la nación, que están por encima de un interés particular enarbolado por cualquier ciudadano; 9. Que partiendo de la inembargabilidad del Banco Central el juez a quo debió declarar nulo el embargo y sin ningún efecto jurídico, pues carece de sentido que se declare inadmisible un embargo contra dicha institución dejando latente inscripciones de hipotecas provisionales sobres sus bienes, que no podrán ser ejecutadas”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que a los fines de responder los medios de casación objeto de examen, es menester puntualizar que el Banco Central de la Fecha: 31 de mayo de 2017

República Dominicana si bien realiza actividades comerciales, con motivo de las operaciones de mercado abierto, encaje legal o cualquier otro instrumento de política adoptado por la Junta Monetaria, estas operaciones no tienen un fin lucrativo sino regulatorio por lo que la afectación de activos de su propiedad, para pagos de créditos de particulares, como lo es en la especie, el pretendido crédito del recurrente, señor N.S.A., con la empresa objeto de liquidación bancaria, Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S. A. (BADESA), debe ser compatible con la integridad y eficacia de la política monetaria ejercida por el Banco Central de la República Dominicana;

Considerando, que, por lo tanto, el cobro y ejecución de los créditos de particulares con cargo a los activos propiedad del Banco Central, no puede ser perseguido conforme al mismo procedimiento de derecho común, aplicable de manera general a los procedimientos de embargos, sean ejecutivos o conservatorios, sin que se dispongan las medidas especiales necesarias para garantizar la compatibilidad de dicha persecución, en el caso hipoteca judicial provisional, con el interés público envuelto en los instrumentos de política monetaria del Banco Central1, sobre todo cuando la Ley Orgánica del Banco Central, núm. 6142, del 29 de diciembre de 1962, aplicable al caso, en su artículo 48,

1 Sala Civil Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1315, de fecha 23 de noviembre de 2006. Fecha: 31 de mayo de 2017

numeral 3, parte in fine, dispone que “Los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el Banco Central con los recursos de los Fondos Especiales, serán inembargables” y de manera similar se expresa el artículo 54 del citado texto legal, al establecer que “El Banco Central podrá dar los valores de que disponga en garantía de sus propias obligaciones, pero nunca para garantizar obligaciones de otro. El Banco no podrá tampoco dar aval ni garantía personal por otro ni asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros”; que tal y como se ha visto, los fondos del Banco Central tienen un solo propósito, que es atender la finalidad regulatoria a que responden y no como pretende el recurrente, la de cubrir deudas de terceros en la que resultara como demandado el Banco Central, ante el procedimiento de validez de hipoteca judicial provisional de inmuebles de su propiedad, respecto de un crédito no asumido de manera individual, como se ha visto, sino del recurrente con el Banco de Desarrollo y Fomento Empresarial, S.
A.(BADESA), en proceso de liquidación; razón por la cual la corte a qua actuó correctamente al declarar nulo el procedimiento de que se trata, por lo que la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, procediendo en consecuencia el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor N.R.S.A., contra la sentencia Fecha: 31 de mayo de 2017

civil núm. 358-00-00011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de enero de 2000, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente, N.R.S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Dres. D.J.P.S., V.S.R. y los Lcdos. L.M.P.M. y H.C.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- M.O.G.S..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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