Sentencia nº 1217 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Fecha12 Octubre 2016
Número de resolución1217
Número de sentencia1217
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.1217

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016. Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y establecida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-82124-8, con su domicilio social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, E.T.S., esquina calle C.S. y S., E.N., debidamente representada por su administrador señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en

__________________________________________________________________________________________________ esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2015-00153, de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. Á.P.A. por sí y por E.D.B., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.J.F.F. por sí y por E.F.J. y el Dr. J.R.S., abogados de la parte recurrida L.G.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., contra la Sentencia no. 20115-00153 de fecha veintinueve (29) de diciembre del dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Barahona”(sic):

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2014, suscrito por los

__________________________________________________________________________________________________ Licdos. E.D.B. y Á.P.A., abogado de la parte recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. J.R.S.M. y los L.D.V., E.F. y L.J.F.F., abogados de la parte recurrida, L.G.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el M.J.C.C.G.; Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo u oposición incoada por el señor L.G. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó en fecha 27 de octubre de 2014, la sentencia núm. 14-00271, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido el Embargo Retentivo trabado por medio del Acto 419-2014, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial IVAN DANILO ARIAS GUEVARA., Alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del

__________________________________________________________________________________________________ Distrito Judicial de B., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, por ser regular en la forma y justo en el fondo; SEGUNDO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), a pagar en manos del señor L.G.S., la suma de DOS MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00); que le adeuda por los conceptos indicados; TERCERO: DECLARA que las sumas, valores u objetos por los terceros Embargados, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Popular Dominicano y Banco BHD, se reconozcan deudores o detentador de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), sean pagados válidamente en las manos del demandante, L.G.S. o sus representantes legales, en deducción y hasta la concurrencia del monto del crédito en principal, intereses, gastos legales, honorarios y demás accesorios de derecho; CUARTO: Ordena la ejecución de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que en contra de la misma se interponga; QUINTO: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.R.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic) b) que no conforme con la sentencia anterior, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) interpuso formal recurso de apelación contra la misma,

__________________________________________________________________________________________________ mediante el acto núm. 641/2013-B, de fecha 21 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial O.A.L.F., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 2015-00153, de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por Cámara Civil Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:“PRIMERO: DECLARA, regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por la razón social Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) a través de sus abogados, contra la Sentencia CIVIL No. 14-00271 de fecha 27 del mes de Octubre del año 2014, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se CONFIRMA la Sentencia Civil No. 14-000271, de fecha 27 del mes de Octubre del año 2014, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia se RECHAZA el recurso de apelación contra dicha sentencia por improcedente mal fundada y carente de base legal; TERCERO: CONDENA, en costas, a la parte recurrente Razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a favor y provecho de los LICDOS. J.R.S.M., DOMINGO VÁSQUEZ,

__________________________________________________________________________________________________ L.J.F.F. y E.F.J., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”(sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta ponderación y desnaturalización del contenido de un documento y contradicción entre los motivos de la decisión; Segundo Medio: Omisión de estatuir;

Considerando, que el recurrido solicita en el ordinal segundo de la parte dispositiva de su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de “apelación” interpuesto contra la sentencia No. 2015-00153, de fecha 29 de iciembre de 2015, dictada por la Corte Civil de B. ”Porque constituye un medio de inadmisión de acuerdo al artículo 44 de la Ley 834, que modifica el Código de Procedimiento Civil”; que al referirse en dicho memorial a un recurso de apelación, en vez de un recurso de casación, evidentemente se trata de un error material, consecuencia de una inadvertencia, ya que en las demás partes de memorial de defensa de la especie se identifica correctamente el recurso del que está apoderada esta jurisdicción como de casación;

Considerando, que por su carácter prioritario procede conocer en primer orden el medio de inadmisión propuesto; que la simple lectura del referido memorial depositado por la parte ahora recurrida pone de manifiesto que dicho pedimento de inadmisibilidad carece de fundamento, en razón de que

__________________________________________________________________________________________________ fue planteado sin desarrollar motivación alguna que lo justifique; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión analizado;

Considerando, que previo a examinar los fundamentos del presente recurso procede, igualmente, por su carácter dirimente, determinar si fue interpuesto cumpliendo con los presupuestos de admisibilidad que prevé la ley sobre procedimiento de casación;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 4 de febrero de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, P.I. del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del

__________________________________________________________________________________________________ más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso

;

Considerando, que, en ese tenor, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 4 de febrero de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$12,873.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 20 de mayo de 2015, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que el tribunal a qua confirmó la decisión de primer grado la cual condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (Edesur) al pago de una indemnización de dos millones de pesos

__________________________________________________________________________________________________ dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor del señor L.G.S.; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare de oficio su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la

__________________________________________________________________________________________________ Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), contra la sentencia civil núm. 2015-00153, de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y

__________________________________________________________________________________________________ año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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