Sentencia nº 1217 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1217
Número de resolución1217
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-1164

P.J.A.S. vs.V.J.I.
31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1217

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.J.A.
, dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0148709-8, domiciliado y residente en San José de Ocoa, y con domicilio accidental en la calle P.H.U. núm. 29, G. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 271, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por Exp. núm. 2012-1164

P.J.A.S. vs.V.J.I.
31 de mayo de 2017

Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.G., abogado de la parte recurrida, V.J.I.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2012, suscrito por los Lcdos. G.A.G.A. y F.D.G., abogados de la parte recurrente,

J.A.S., en el cual se invocan los medios de casación que se rán más adelante; Exp. núm. 2012-1164

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2012, suscrito por el Dr. M.A.G. y la Lcda. I.H.M., abogados de la parte recurrida, V.J.I.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O. Exp. núm. 2012-1164

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G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato de arrendamiento de local y daños y perjuicios interpuesta por el señor V.J.I. contra el señor P.J.A.S., la Tercera Sala de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 2 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 00770-2010, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Ratifica El Defecto Pronunciado En Audiencia Contra P.J.A.S., Por No Haber Concluido; Segundo: Declara Buena y Valida, en cuanto a la forma, por sido interpuesta de conformidad con la ley, la Demanda en Rescisión de Contrato de Arrendamiento de Local y Daños y Perjuicios, incoada por VÍCTOR

IMBERT contra P.J.A.S., y en cuanto al fondo la rechaza, en todas sus partes por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Exp. núm. 2012-1164

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Compensa Las Costas Del Procedimiento; Cuarto: Comisiona Al Ministerial R.O.C., Para La Notificación De La Presente Sentencia” (sic); b) conforme con dicha decisión el señor V.J.I. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 217-2010, de fecha 8 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial L.B.C., alguacil de estrados del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 271, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el

V.J.I., contra la sentencia civil No. 00770-2010, de fecha dos
(02) del mes de julio del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que la materia;
SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de

apelación, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia impugnada, conforme los motivos út-supra indicados; TERCERO: cuanto al fondo de la demanda originaria, la ACOGE en parte, y en consecuencia, Exp. núm. 2012-1164

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DECLARA la resiliación del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de abril de entre los señores V.I., propietario, y PEDRO JOSÉ ALEGRÍA

SOTO, inquilino, por la llegada al término del arrendamiento, por los motivos expuestos; CUARTO : ORDENA el desalojo del señor P.J.A.S. y/o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el local comercial ubicado dentro de la cafetería X8, la que a su vez está ubicada dentro de la casa No. 14 de la calle S.A., sector de Los Alcarrizos, por las razones señaladas en el cuerpo de esta sentencia; QUINTO : CONDENA a la parte recurrente, el señor P.J.A.S., de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del M.A.G. y LICDA. I.H.M., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación y falsa interpretación del artículo del Código Civil, falsa interpretación de las pruebas; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, los cuales se examinan de manera conjunta por estar vinculados, la parte recurrente arguye: que no existe ningún medio que pueda probar la existencia de una relación Exp. núm. 2012-1164

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contractual entre el hoy recurrente y el hoy recurrido, todo lo cual fue esbozado el escrito de conclusiones del hoy recurrente, por ante la corte a qua; que los

hechos alegados admiten, generalmente, todos los medios de prueba, aunque la perfecta y acabada es la escrita (…) si nos ajustamos de manera precisa a los

términos de la ley, y si seguimos el cauce de la jurisprudencia del país de origen nuestra legislación, tendríamos que responder que las fotocopias carecen, del más total y absoluto de valor probatorio. “La fuerza probante de la copia

fotostática de un acto bajo firma privada es nula; ella no puede sustituir la exhibición del original”; que las mismas razones que descartan una simple fotocopia como prueba de derechos aducidos, sirven para excluir su utilización prueba por escrito. En efecto, no puede considerarse, en los términos del artículo 1347 de nuestro código civil, que una copia fotostática sea un documento emana de la persona a quien se le opone; que de haberse percatado la corte a
, de que justamente al hacer suyos los motivos del tribunal de primera instancia, lo que estaba haciendo el hoy recurrente era dejar claramente establecido que no aceptaban fotocopias como pruebas, que si de haber tomado en cuenta y en su justa dimensión esta situación, la solución final hubiera sido distinta a la que se adoptó, por todo lo cual la sentencia recurrida en atención a medio debe ser casada; que al realizar una simple lectura de la sentencia Exp. núm. 2012-1164

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recurrida, observamos que la misma carece de motivos y que la misma fundamenta su fallo únicamente, a juicio de la Corte a qua, en los elementos siguientes: 1. Que en la instancia de alzada, la hoy recurrente ha comparecido y los jueces no atacó el contenido del contrato, la corte a qua, estima procedente revocar la sentencia; 2. Que fue notificado un desahucio y la hoy recurrente no obtemperó al mismo; 3. Que la Corte a qua dio por establecido la existencia del contrato, sin especificar el medio que utilizó para llegar a esa conclusión, máxime, cuando el hoy recurrente ha sido categórico en negar la existencia de tal contrato; que los únicos motivos para dictar su sentencia están fundamentados en la apreciación de la fotocopia de un supuesto contrato que ha negado por el hoy recurrente y cuyo original nunca ha sido aportado por el recurrido, documentos emanados de la parte que pretende hacerlos valer y los referidos documentos han sido contestados por aquellos a quienes se les pretende oponer, y han sido contestados desde el mismo momento en que intentó validarlo contra ellos, que en ese aspecto los recurrentes cuestionan seriamente los motivos de la sentencia recurrida; la corte a qua le ha dado a un documento anado exclusivamente por la parte interesada un alcance y valor probatorio que no tiene, sobre todo si tomamos en cuenta que dicho documento se encuentra en fotocopia y es y ha sido cuestionado por la parte a quien se le pretende oponer; Exp. núm. 2012-1164

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en el numeral quinto de su dispositivo, que condena al señor P.J.A.S. al pago de las costas, no obstante dejar claramente establecido que la demanda original en parte, y habiendo rechazado los pedimentos de condenación en daños y perjuicios y de fijación de astreinte, que como se puede observar, si se hubiese actuado en justicia, la condenación en costas hubiese sido compensada entre las partes, toda vez, cada parte ha salido perdidosa en algún aspecto de sus pretensiones. Que resulta irrazonable si ambas partes han sucumbido en partes de sus pretensiones, solo una salga condenada en costas, cuando lo justo hubiese sido la compensación”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) Que mediante contrato de arrendamiento de local de fecha de abril de 1999, legalizado por el Dr. G.A.G.R., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, el señor V.I., cedió arrendamiento al señor P.J.A.S., el inmueble de su propiedad consistente en: “Un (1) local dentro de la cafetería X8, ubicado dentro de la casa

14 de la calle S.A., del Sector de Los Alcarrizos”; b) Que mediante Exp. núm. 2012-1164

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procesal núm. 234-2008, de fecha 27 de octubre de 2008, el señor V.I., le notificó al señor P.J.A.S., llegada al término del contrato arrendamiento de fecha 27 de abril de 1999, y que el mismo quedaría rescindido con efectividad al 27 de abril de 2009, según establece el artículo quinto del referido contrato; c) que mediante el acto núm. 44-2009, de fecha 24 de abril de 2009, el señor V.I., reiteró la llegada del término del contrato y solicitó la entrega del local alquilado, al tiempo que interpuso demanda en rescisión de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios en contra del señor P.J.A.S., para el caso de que no desocupara o entregara el referido inmueble el tiempo requerido, luego que se le denunciara la rescisión del referido contrato; que el demandado no entregó el local; d) Para el conocimiento de la referida demanda, fue designada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual fecha 2 de julio de 2010, dictó la sentencia civil núm. 00770-2010, en la que se rechazó la demanda antes indicada; e) Que mediante acto núm. 217-2010 de fecha 8 de diciembre de 2010, el señor V.I. notificó al señor P.J.A. la sentencia antes indicada y mediante el mismo acto, por no estar conforme n dicha decisión, recurrió en apelación la referida sentencia, recurso que fue acogido por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Exp. núm. 2012-1164

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Santo Domingo, revocado el fallo impugnado y acogida la demanda original, mediante decisión núm. 271, de fecha 28 de julio de 2011, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la Corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que esta Corte ha verificado a través de la sentencia impugnada, que motivo principal por el cual el juez a quo rechazó la referida demanda, se contrae a que: ‘Considerando: Que, del estudio de las piezas depositadas en el expediente el tribunal ha podido verificar que el contrato por el cual la parte demandante fundamenta sus pretensiones se encuentra depositado en fotocopia, cual ha sido recibido por la Secretaria anexado a los actos depositados por la demandante; (…)’; que la intimante no está de acuerdo con la decisión y precisamente por ello recurre la decisión, ya que el tribunal rechazó la demanda cuanto al fondo de la misma bajo el argumento de que fue una copia del contrato lo que se depositó, tal y como podemos verlo en una de sus consideraciones; que esta corte es de criterio que al haber razonado de esta forma juez a quo no desnaturalizó los hechos de la causa ni tampoco hizo una mala apreciación de los hechos ni una mala aplicación del derecho, ya que al encontrarse ante la incomparecencia de la parte demandada no podía valorar el contrato de arrendamiento que la parte demandante le había sometido como Exp. núm. 2012-1164

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prueba en fotocopia, en el entendido de que en materia de actos bajo firma privada, en el estado actual de nuestro derecho, solo el original hace fe, toda vez las fotocopias, en principio, están desprovistas de valor jurídico, ya que su contenido no había sido contradictorio entre las partes, y de haber valorado el mismo estaría lesionando el legítimo derecho de defensa de la parte demandada ante esa instancia; pero, que al haber comparecido ante esta Alzada ambas partes, ninguna de ellas, especialmente la intimada, haber atacado el contenido del contrato de arrendamiento que se procura su rescisión, esta Alzada estima procedente revocar la sentencia impugnada, por no haber la demandada obtemperado a los requerimientos del recurrente mediante los actos procesales

234/2008 y 44/2009, mediante los cuales notificaba la rescisión por la llegada del término del contrato de arrendamiento suscrito por los señores Víctor

Imbert y P.J.A.S., en fecha 27 de de abril del año 1999; (…) esta Corte ha observado entre los medios de prueba aportados, el referido contrato de arrendamiento de fecha 27 del mes de abril del 1999, suscrito entre los señores V.I. y P.J.A.S., en donde las partes pactaron en artículo cuarto que el contrato duraría diez años a contar del 27 de abril del renovables contados a partir del día de la fecha del mismo; que el contrato arrendamiento suscrito entre las partes en litis está sujeto a la llegada del Exp. núm. 2012-1164

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término, ya que establece ‘Este contrato tendrá una duración de diez años, contados a partir de la fecha del mismo es decir el 27 de abril del año 1999…’; que habiendo evidencia entre los documentos aportados como elementos de prueba esta instancia, que le permiten a esta Corte comprobar que el demandante recurrente realizó la denuncia al demandado de rescindir el contrato de alquiler en un plazo considerable, reiterándole posteriormente con el acto de alguacil No. 44/2009 de fecha 24 de abril del 2009, anteriormente descrito, en donde esta Corte ha podido comprobar que el señor V.J.I., notificó al

P.J.A.S., la no renovación del referido contrato de arrendamiento del local comercial que le arrendó y que dicho contrato quedaría scindido con efectividad al 28 del mes de abril del año 2009, lo cual ya había en fecha 27 de octubre del 2008, mediante el acto 234/2008; que tal y como sostiene el recurrente y a la vista de los medios aportados, el señor P.J.A.S., no obtemperó a los requerimientos hechos por el arrendador del mediante los actos de Nos. 234/2008, de fecha 27 de octubre del 2008, y 44/2009, de fecha 24 de abril del 2009, donde le comunicaba que a la llegada del término del contrato el mismo no sería renovado, por lo cual debía entregar el arrendado, tal y como se había pactado en el artículo cuarto del contrato de arrendamiento sucrito entre las partes, en fecha 27 de abril de 1999, lo que Exp. núm. 2012-1164

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ciertamente demuestra que se cumplió con la denuncia de la llegada del término contrato de arrendamiento; que si bien es verdad que conforme a las

disposiciones del artículo 3 del Decreto 4807 del 16 de mayo del 1959, el desahucio desalojo del inquilino, cuando tiene como fundamento la llegada al término del

arrendamiento estaba prohibido, no es menos verdad, sin embargo, que conforme a las disposiciones del artículo 1737 del Código Civil el arrendamiento termina de derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin necesidad de notificar desahucio; (…) que en tales circunstancias procede declarar, de oficio, no aplicable en el presente caso el artículo 3 del Decreto No. del 16 de mayo del año 1959., por ser contrario a la Constitución, según ha admitido por la citada jurisprudencia; que la presente motivación vale decisión, sin necesidad de hacerla figurar en el dispositivo del presente fallo; que

Corte ha comprobado que el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes y cuya terminación judicial fue demandada había llegado a su término, lo que esta Corte es de criterio que procede acoger la demanda originaria de instancia, ordena la resiliación del contrato de arrendamiento de fecha 27 de abril de 1999, y en consecuencia ordena el desalojo del demandado, señor P.J.A.S., o cualquier otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble; que, por otra parte, la demandante hoy recurrente ha solicitado que se Exp. núm. 2012-1164

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condene al señor P.J.A.S. al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos, más el pago de veinte mil pesos (RD$20,000.00) diarios por concepto de los valores dejados de percibir en sus actividades comerciales diaria a de la demanda; que la simple afirmación de un hecho, que haga una de las partes envueltas en el proceso, no prueba la existencia del mismo; que ha sido criterio jurisprudencial constante, el cual comparte esta Corte, que debe rechazarse la demanda si no se aporta la prueba del perjuicio alegado; que el demandante, señor V.J.I., no ha aportado elementos de prueba ni justificado al Tribunal la existencia y consistencia del perjuicio que haya sufrido a del uso indebido u ocupación ilegal del demandado, señor P.J.A.S., en el local comercial de su propiedad, ni por ningún elemento probatorio que demuestre que dicho local sea objeto de alquiler por su propietario que a causa de su ocupación ilegal haya dejado de percibir los beneficios de alquiler, por lo que, en consecuencia, ante la ausencia de uno de los requisitos que da lugar a reparación de daños y perjuicios, esta Corte estima procedente rechazar la solicitud hecha por el demandante al respecto, por infundada y carente de base legal; valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia; que igualmente, la parte Exp. núm. 2012-1164

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demandante ha solicitado que se condene a la demandada al pago de un astreinte

RD$10,000.00 pesos diarios por cada día que deje de pasar sin darle cumplimiento a la sentencia a intervenir, liquidable y ejecutable cada diez días este mismo tribunal; que el astreinte constituye una medida encaminada a constreñir al deudor al cumplimiento de una obligación, que solo debe ser ordenada si a criterio del tribunal se estima razonable, lo que entendemos no ocurre en el caso, por lo que procede el rechazo de esta solicitud; valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia”;

Considerando, que, en el desarrollo de los medios de casación la parte recurrente básicamente arguye que el contrato de arrendamiento que fue admitido fue depositado en fotocopia y en falta de motivación de la sentencia impugnada; que si bien esta Corte de Casación ha juzgado en varias ocasiones que fotocopias por sí solas no constituyen una prueba idónea, esto no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan consecuencias pertinentes; que, en la especie, la corte a qua retuvo los hechos incursos en los documentos depositados en fotocopias, respecto de la existencia un contrato de alquiler el cual no fue atacada su falsedad por la parte Exp. núm. 2012-1164

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recurrente en apelación, hoy recurrente en casación, por ante el tribunal de referencia sino que únicamente repitió los motivos dados por el juez a quo en base que se encontraba en fotocopia y el contenido en el artículo 1334 del Código

; razones por las cuales la referida jurisdicción podía como lo hizo, ponderar valorar los documentos en fotocopia depositados por las consideraciones señaladas, por lo que procede rechazar el primer aspecto de los medios de casación examinados;

Considerando, que, además, los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no ha sido alegada en la especie, ni ha sido el caso ocurrente, por lo que procede que sea desestimado por infundado este aspecto del medio planteado;

Considerando, que también la recurrente disiente con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de falta de motivos; sobre ese aspecto importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho Exp. núm. 2012-1164

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que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una

decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, y del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto al aspecto final de su recurso de casación relativo a que la corte a qua debió compensar las costas por haber ambas parte sucumbido en parte de sus pretensiones; que, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que cuando las dos partes sucumben respectivamente en algunos Exp. núm. 2012-1164

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puntos de sus pretensiones, los jueces del fondo están investidos de un poder discrecional para compensar o poner las costas o parte de ellas a cargo de uno de litigantes sin tener que justificar el ejercicio de ese poder; que, tanto la condenación al pago de las costas procesales de una parte que ha sucumbido en la litis, como la negativa del juez a compensar las mismas no tienen necesidad de ser motivadas especialmente, por cuanto, en el primer caso se trata de un mandato de ley, y en el segundo de una facultad que el juez puede o no ejercer, sin incurrir en violación de los derechos protegidos por la ley[1] ; que en tal sentido, se observa la corte a qua no ha incurrido en cuanto al punto examinado en los vicios denunciados, por tratarse la condenación en costas de una cuestión de su soberana apreciación, por lo que procede desestimar este aspecto del medio examinado por carecer de fundamento, y en consecuencia, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor P.J.A.S. contra la sentencia civil núm. 271, de fecha 28 de de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago

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las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.A.G. y la Lcda. I.H.M., abogados de la parte recurrida, señor V.J.I., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmado)-F.A.J.M.-MarthaO.G.S.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

C.A.R.V. Secretaria General

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