Sentencia nº 1218 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Fecha28 Noviembre 2016
Número de sentencia1218
Número de resolución1218
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1218

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por J.J.V.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de Fecha: 28 de noviembre de 2016

identidad y electoral núm. 047-0007009-9, domiciliado y residente en la calle 1ra., casa núm. 14, residencial S.M., del municipio y provincia de La Vega, actor civil; B. de J.M. y A.A.N.V., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 047-0052022-6 y 047-0053206-4, respectivamente, domiciliados y residentes en Los Valerio, G. del municipio y provincia de La Vega, actores civiles, contra la sentencia marcada con el núm. 307, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 13 de agosto de 2015, dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.A.V.C., por sí y por el Lic. T.A.C.C., actuando a nombre y representación de B. de J.M.M. y A.A.N.V., partes recurrentes, en sus alegatos y posteriores conclusiones; Fecha: 28 de noviembre de 2016

Oída a la Licda. W.T., conjuntamente con el Lic. P.C.U., actuando a nombre y representación de L.F.S., parte recurrida, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.J.V.A., a través de su defensa técnica los Licdos. R.A.F.C. y E. de J.C.B., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de octubre de 2015;

Visto el escrito motivado mediante el cual B. de J.M.M. y A.A.N.V., a través de su defensa técnica los Licdos. L.A.V.C. y T.A.C.C., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de octubre de 2015;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por B. de J.M. y A.A.N.V., suscrito Fecha: 28 de noviembre de 2016

por la Licda. W.C.T., a nombre y representación de L.F.S., depositado el 6 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm.2293-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de julio de 2016, mediante la cual se declaró admisibles los recursos de casación, incoados por J.J.V.A., B. de J.M.M. y A.A.N.V., en calidad de actores civiles, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los mismos el 10 de octubre de 2016, a fin de debatir oralmente, en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal Fecha: 28 de noviembre de 2016

(Modificado por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución Núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

1. Que el 7 de octubre de 2010, a las 5:30 P.M., en la autopista D. en dirección hacia Santo Domingo, próximo a la sección de G., L.F.S., conduciendo un camión realizó un giro para retornar en dirección contraria a la que venía y ocupó el carril en que se desplazaba J.J.V.A., quien conducía un vehículo, provocando que este se estrellara con el camión, lo que ocasionó la muerte de una persona así como los golpes y heridas a tres personas, según certificados médicos legales;

2. Que el 29 de julio de 2011, el Lic. L.A., F. por ante el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Judicial de La Vega, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de L.F.S., por presunta violación a las disposiciones contenidas en Fecha: 28 de noviembre de 2016

los artículos 49 literales c y d numeral 1, 61 literal a, 65, 74 literal d y 76 literal c de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo, en perjuicio de Dilenia de J.M.N., C.A.S., J.J.V., R.G.S. y F.J.;

3. Que el actuando como Juzgado de la Instrucción, resultó apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual el 6 de marzo de 2012, mediante resolución marcada con el núm. 00029/2012, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público;

4. Que recurrida en apelación la decisión antes indicada por el querellante y actor civil J.J.V.A., resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual en fecha 29 de junio de 2012, dictó la resolución administrativa marcada con el núm. 336, conforme a la cual declaró con lugar dicho recurso, revocó parcialmente la resolución impugnada y admitió las pruebas documentales e ilustrativas ofrecidas por J.J.V.A., parte querellante y actor civil; Fecha: 28 de noviembre de 2016


5. Que la decisión arriba indicada fue recurrida en casación por el imputado L.F.S., siendo apoderada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual en fecha 26 de febrero de 2013, dictó la resolución marcada con el núm. 1225-2013, declarando la inadmisibilidad de dicho recurso por tratarse de una decisión que no pone fin al proceso;

6. Que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, la cual en fecha 9 de diciembre de 2014, dictó la sentencia marcada con el núm. 00028/2014, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

“PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal del proceso seguido en contra del ciudadano L.F.S., en virtud del vencimiento del plazo máximo de duración de todo proceso, de conformidad con las previsiones combinadas de los artículos 148 y 44-11 del Código Procesal Penal: SEGUNDO: Ordena el cese de toda medida de coerción que pese en contra del ciudadano, en razón del presente proceso, por haberse extinguido la acción penal en su favor; TERCERO: Exime las costas en su totalidad”;
7. Que con motivo de los recursos de apelación incoados por B. de J.M.M. y A.A.N.V. y J.J.V.A., intervino la sentencia ahora impugnada Fecha: 28 de noviembre de 2016

en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual figura marcada con el núm. 307, dictada el 13 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recurso de apelación interpuestos, el
primero por los Licdos. L.A.V.C. y T.A.C.C., quienes actúan en representación de los
señores Bienvenido de J.M. y Ana Altagracia

Núñez Valerio, el segundo por los Licdos. R.A.F. y E. de J.C., quienes actúan en representación del señor J.J.V.A. y el tercero por el
Licdo. W.M.C. en representación de los nombrados
R.G.S.G. y C.A.S.F., en contra de la sentencia núm. 00028/2014, de fecha
nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014),
dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Vega, en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas;
SEGUNDO: Declara las costas penales del procedimiento de
oficio;
TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes
que quedaron convocadas para este acto procesal”;

Considerando, que el recurrente J.J.V.A., invoca en el recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

Primer Medio: Desnaturalización del proceso penal en lo referente a la extinción de la acción penal privada, abuso de poder y autoridad, violación al debido proceso y al Fecha: 28 de noviembre de 2016

derecho de defensa, violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: La inexistencia de razones lógicas para justificar la decisión rendida en la especie, ha generado un perjuicio a nuestros representados por lo que pretendemos la celebración de un nuevo juicio, el envío del proceso por ante una cámara penal de una corte de apelación distinta a la del departamento judicial de La Vega, a fin de que se conozca nueva vez del recurso y valore el mismo. Que la magistrada hizo caso omiso a las múltiples citaciones que se realizaran al imputado, el cual cambio de dirección en varias ocasiones por lo que fue imposible notificarle hasta que al cumplirse en plazo aparece y pide la extinción de la acción penal; Tercer Medio: Violación al debido proceso y la igualdad entre las partes contemplado en la Constitución. Que tenemos a una persona con los siguientes daños fractura de fémur derecho, fractura de tres costillas, traumas y laceraciones diversas, presentando una secuela no modificable que consiste en un trastorno de la locomoción, el cual no podrá ser resarcido por su daño por haber transcurrido el plazo que la ley estableció para favorecer al imputado”;

Considerando, que los recurrentes B. de J.M.M. y A.A.N.V., invocan en su recurso de casación, en síntesis, el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada y contrario a criterio jurisprudencial. Que al igual que como Fecha: 28 de noviembre de 2016

la decisión de primer grado, nos encontramos frente a una sentencia que, bajo un fundamento jurídico errado, ha violentado los derechos y garantías de las víctimas en el presente proceso, pues confirmó la declaración de la extinción de la acción pena, a pesar de que no existen las condiciones necesarias para arribar a tal conclusión; que iniciando por el hecho de que no se ponderó adecuadamente la actuación de la defensa como generadora de las cusas que provocaron que el presente caso fuera dilatado más de lo normal, hasta el franco desconocimiento de lo que establece la jurisprudencia cuando indica que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso cuando el mismo ha transcurrido sin dilaciones por parte de la defensa y además porque las dilaciones provocadas por la inactividad de los tribunales no puede perjudicar los derechos y garantías de las partes, en este caso a las víctimas del presente caso; que la Corte a-qua desconoció e hizo caso omiso al hecho de que, tal como reclamamos en el recurso de apelación, según se puede comprobar en el presente proceso han ocurrido retardos y aplazamientos por culpa del imputado como el que sucedió en fecha 4 de noviembre de 2014, ya que el mismo se presentó al tribunal sin estar asistido de un abogado defensor, además de que aportó al tribunal información errada sobre sus números telefónicos de contacto, lo que impidió que fuera localizado en su domicilio procesal y citado oportunamente, todo lo cual dio al traste con la intención del tribunal de poner el expediente en condiciones a tiempo, a fin de que el mismo fuera conocido de manera oportuna; que fueron todas estas Fecha: 28 de noviembre de 2016

circunstancias no tomadas en cuenta por el tribunal de primer grado y mucho menos por la Corte a-qua, como tribunal de alzada, las que provocaron que el proceso se dilatara más de lo debito, debido a las maniobras efectuadas por el imputado para impedir su conocimiento, por lo que, no era procedente declarar la extinción tal como lo hizo el juzgador de inicio y como fue confirmado por la Corte a-qua; que a esto se suma el hecho de que muchos de los aplazamientos indicados por el Tribunal a-quo fueron provocados por la misma falta de acción del tribunal de primer grado al momento de cumplir con su deber de ejecutar todas las diligencias pertinentes a los fines de poner el expediente en condiciones, todo lo cual no puede ser instrumento para afectar la acción que ha sido puesto en marcha por la parte hoy recurrente, pues esto afectaría de manera injusta su derecho a acceder a la justicia y a la seguridad jurídica de los cuales son signatarios”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, al valorar los argumentos esgrimidos por los recurrentes J.J.V.A., B. de J.M.M. y A.A.N.V., sostienen como fundamento esencial de sus respectivos recursos de casación que no debió declararse la extinción del presente caso dado que fue el imputado quien lo incidentó en aras de beneficiarse con dicho pronunciamiento, situación con la cual se Fecha: 28 de noviembre de 2016

violenta sus derechos;

Considerando, que la extinción de la acción por la duración máxima del proceso se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;

Considerando, que a fin de delimitar cuál es el tiempo que se estima como razonable, el legislador trazó varias pautas, indicando en el artículo 148 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), lo siguiente: “Artículo 148. Duración M.. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y anticipos pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia de condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los periodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”;

Considerando, que a la fecha en que fue conocido el presente caso las Fecha: 28 de noviembre de 2016

modificaciones al Código Procesal Penal no se encontraban vigentes, por lo que, el plazo a considerar para la extinción de referencia debe ser el fijado con anterioridad a dichas modificaciones, a saber, tres (3) años contados a partir del inicio de la investigación, y extendido a seis (6) meses a los fines permitir la tramitación de los recursos procedentes;

Considerando, que en la especie, conforme la glosa que conforma el expediente analizado, se advierte lo siguiente:

Que el accidente ocurrido en el presente caso data de fecha 7 de octubre de 2010, a las 5:30 P.M.;

Que el 11 de octubre de 2010 se procedió a imponer medida de coerción al imputado L.F.S.;

Que el 29 de julio de 2011, el Lic. L.A., F. por ante el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Judicial de La Vega, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio;

Que el 1 de septiembre de 2011, fue fijada la audiencia preliminar para el conocimiento del presente caso;

Que las audiencias celebradas en fechas 1 de septiembre de 2011, 11 de octubre de 2011, 3 de noviembre de 2011, 6 de diciembre de 2011 y 1 de febrero de 2012, fueron suspendidas para citar al imputado, a la entidad Fecha: 28 de noviembre de 2016

aseguradora y al tercero civilmente demandado, respectivamente, sin embargo la última de estas fue suspendida para citar al tercero civilmente demandado;

Que el 6 de marzo de 2012, se dictó auto de apertura y envío a juicio de L.F.S.;

Que el 13 de marzo de 2012, dicho auto de apertura a juicio fue recurrido en apelación por los querellantes y actores civil;

Que el 29 de junio de 2012, fue decidido dicho recurso de apelación ordenando la Corte a-qua la admisión de determinadas pruebas que habían sido excluidas;

Que 17 de agosto de 2012, esa decisión fue recurrida en casación por el imputado;

Que el 26 de febrero de 2013, ese recurso de casación fue declarado inadmisible por esta Suprema Corte de Justicia;

Que el 12 de junio de 2013, fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de La Vega, para el conocimiento del fondo del presente proceso, el cual fijó audiencia par el 25 de julio de 2013;

Que las audiencias de fechas 25 de julio de 2013, 28 de agosto de 2013, 17 de septiembre de 2013, 15 de octubre de 2013, 8 de noviembre de 2013, 15 Fecha: 28 de noviembre de 2016

de enero de 2014, 18 de febrero de 2014, 20 de marzo de 2014, 7 de mayo de 2014, fueron suspendidas a los fines de citar a todas las partes envueltas en el presente proceso;

Que el 2 de julio de 2014, fue presentada una inhibición, y suspendido el conocimiento de este caso para convocar a las partes;

Que el 8 de octubre de 2014, fue suspendido el conocimiento de dicha audiencia para citar a las partes;

Que el 4 de noviembre de 2014, fue suspendida a los fines de que el tercero civilmente demandado se encuentra debidamente citado y se le otorgó un plazo de 3 días al imputado para que haga elección de abogado;

Que el 9 de diciembre de 2014, fue conocido finalmente el presente caso pronunciándose su extinción por el vencimiento del plazo máximo de duración conforme lo dispuesto por los artículos 148 y 44.11 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el plazo razonable es un concepto extraído de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual señala en los artículos

Derecho a la Libertad Personal

; artículo 8 “Garantías Judiciales” y artículo 25 Protección Judicial”; siendo parte del componente de los derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, definido no estrictamente como un lapso de tiempo establecido para la toma de decisiones judiciales, Fecha: 28 de noviembre de 2016

sino como una valoración racional sobre la agilidad, eficiencia y efectividad con que puede contar la decisión en la garantía de los derechos de los sujetos;

Considerando, que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción;

Considerando, que el plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, que reconoce tanto al imputado como a la víctima derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que en atención a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su decisión 19 Comerciantes vs Colombia, sentencia de fondo, R. y Costas del 5 de julio de 2004, “(…) el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (…)”; pues “(…) una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales”; Fecha: 28 de noviembre de 2016

Considerando, que el referido plazo constituye un parámetro objetivo, partir del cual en todo proceso debe analizarse de forma separada y concreta la razonabilidad del tiempo en cual se desarrolló, para cuyo análisis la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas decisiones a saber manera específica los siguientes casos: Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de Fondo, R. y Costas del 6 de Abril de 2006. Párrafo 151; Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de Fondo, R. y ostas del 1 de febrero de 2006. Párrafo 132; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de Fondo, R. y Costas del 1 de julio

2006. Párrafo 171; ha señalado que la vulneración del plazo razonable debe tenerse en cuenta los siguientes elementos: “1. Complejidad del asunto: Ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando ha de determinarse si el plazo en el cual se surtió la investigación, detención, juzgamiento decisión fue razonable a la luz de la complejidad del caso que se está evaluando, sin embargo “(…) es necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud, exceso ritual”. En atención a lo anterior, ha de evaluarse en atención a la protección que emerge internacionalmente que el juzgamiento de una conducta así como la determinación plausible de soluciones a los debates planteados se resuelvan un periodo prudencial que este adecuado a su complejidad; 2. Actividad Fecha: 28 de noviembre de 2016

procesal del interesado: Es necesario e importante que el interesado de las resultas del proceso realice actuaciones tenientes a la búsqueda de resultados prontos. En este sentido se señala la necesidad de que las actividades del interesado hayan sido propicias para que el proceso haya sido ágil, pues resulta que en determinados casos ante la inactividad del peticionario se amplíen los términos de juzgamiento y resolución de procesos. En este sentido ha indicado la Comisión Interamericana en el caso de peticiones individuales que este elemento solo puede ser controvertido a través de la demostración por parte del Estado de las actividades realizadas o no por peticionarios para impedir la decisión procesal; y 3. Conducta de las autoridades judiciales: Al respecto se ha señalado preponderante que en la valoración del plazo razonable como elementos de protección en el derecho al debido proceso de los sujetos de la Convención Americana de Derechos Humanos se tenga cuenta la conducta que ha realizado las autoridades encargadas de los procesos para evitar la inactividad y cumplir con sus deberes por encima de las cautelas justificables y las dificultades propias del caso, siempre que no se hayan producido dilaciones excesivas e injustificadas en las etapas del proceso”; en consecuencia, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley, vulnera la garantía del juzgamiento dentro de un plazo razonable, sino únicamente cuando resulta de forma evidente la indebida dilación de la causa; Fecha: 28 de noviembre de 2016

Considerando, que en ese sentido, con el objetivo de observar la conducta del imputado, esta Suprema Corte de Justicia mediante la resolución marcada con el núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio”; correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado;

Considerando, que por el hecho del proceso seguido al imputado L.F.S., llevar más de tres años en su conocimiento dicha actuación procesal no constituye un acto dilatorio endilgable solo al imputado ni del órgano judicial, sino un acto de saneamiento procesal que se ejecuta en cumplimiento de la ley y el debido proceso al que tienen derecho las partes; es justo en ese sentido que destacamos que entre las diversas suspensiones que fue objeto dicho proceso las mismas fueron en aras de garantizar los derechos que le asisten a cada una de la partes;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por los recurrentes, procede rechazar los recursos de casación analizados de Fecha: 28 de noviembre de 2016

conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por Fecha: 28 de noviembre de 2016

J.J.V.A., B. de J.M. y A.A.N.V., contra la sentencia marcada con el núm. 307, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 13 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a
las partes.
(Firmados).-M.C.G.B.E.A.C.A.M.S.E.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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