Sentencia nº 1219 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1219
Fecha12 Octubre 2016
Número de resolución1219
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de octubre de 2016

Sentencia Núm. 1219

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016. Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto G.M.R.S., R. de J.R.S., M.F.H. y M.F.R.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0090122-2, 001-0124374-9, 001-1514022-0, respectivamente, y el último portador de la licencia de conducir num. 2290148, domiciliados y residentes en la calle O.T. num. 28, Los Restauradores de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 799/2015, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y

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Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.J.E.P., abogado de la parte recurrida F.A.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2016, suscrito por el Dr. B.E.E.V., abogado de la parte recurrente G.M.R.S., R. de J.R.S., M.F.H. y M.F.R.S.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2016, suscrito por el

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Licdo. M.J.E.P., abogado de la parte recurrida F.A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el M.J.C.C.G.; Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de

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1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios incoada por los señores G.M.R.S., R. de J.R.S., M.F.H. y M.F.R.S. contra el señor F.A.V., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 24 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 038-2013-00330, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los señores G.M.R.S., R.D.J.R.S., M.F.H. y M.F.R.S., en contra del señor F.A.V., por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo se RECHAZA por los

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motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a los señores G.M.R.S., R.D.J.R.S., M.F.H. y M.F.R.S., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho del LIC. M.J.E.P., quien afirma haberlas avanzado en totalidad”(sic) b) que no conformes con la sentencia anterior, G.M.R.S., R. de J.R., M.F.H. y M.R.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 052/2013, de fecha 1ro. de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial J.R.F.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 799/2015, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores G.M.R.S., R.D.J.R., MIGUEL

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F.H.Y.M.R.S., mediante acto No. 052/2013, de fecha 01 de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial J.R.F.M., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 038-2013-00330, relativa a los expedientes fusionados No. 038-2010-00324 y 038-2011-00154, de fecha 24 de abril de 2013, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia atacada, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA, a las apelantes, señores G.M.R.S., R.D.J.R., M.F.H.Y.M.R.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. M.J.E., quien ha hecho la afirmación de lugar”(sic);

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide el examen al fondo del recurso de casación que nos ocupa; que al respecto dicha parte solicita

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en su memorial de defensa que se declare inadmisible por extemporáneo el presente recurso de casación, por haber sido interpuesto fuera del plazo de 30 días establecido por la Ley sobre Procedimiento de Casación para incoar este recurso;

Considerando, que según el artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia; que luego de una revisión de las piezas que conforman el expediente formado en ocasión del recurso que nos ocupa, hemos podido establecer que la sentencia impugnada, marcada con el núm. 799/2015, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, le fue notificada al recurrente el día 23 de diciembre de 2015, mediante acto núm. 519/2015, instrumentado por C.M., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; que al ser interpuesto el presente recurso de casación en fecha 26 de enero de 2016, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que tal y como afirma la parte recurrida, dicho recurso fue interpuesto

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fuera del plazo de treinta (30) días establecido en el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a tales fines;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de ley respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios en que se sustenta el presente recurso de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.M.R.S., R. de J.R.S., M.F.H. y M.F.R.S., contra la sentencia civil núm. 799/2015, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, al pago de las costas del procedimiento y

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ordena su distracción a favor del Dr. M.J.E.P., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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