Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Número de resolución122
Número de sentencia122
Fecha25 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.

Abogado(s): Dr. F.C.M.

Recurrido(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): L.. M.M., H.H.V., Juan Moreno Gautreaux

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0464528-8, domiciliada y residente en el Municipio Santo Domingo Este, contra el Auto núm. 038-03-04499, dictado en fecha 30 de agosto de 2004, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en las lecturas de sus conclusiones a las Licda. M.M., por sí y por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora A.M., contra el Auto No. 038-03-04499, de fecha 30 del mes de agosto del 2004, dictada por la Quinta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2004, suscrito por el Dr. F.A.C.M., abogado de la parte recurrente, A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 2004, suscrito por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces miembros asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en el Auto impugnado consta que con motivo de una solicitud de fijación de audiencia para la venta en pública subasta por puja ulterior, solicitada por el señor A.C.D., con relación al inmueble siguiente: la parcela No. 206-A-5-J del Distrito Catastral No. 5, del Distrito Nacional, S.D., con un área superficial de cero (00) hectáreas, cero tres (03) áreas y ochenta y siete (87) decímetros cuadrados, amparado por el certificado de título No. 98-3718 y sus mejoras, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de agosto de 2004, el auto núm. 038-03-04499, ahora impugnado, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: FIJA la audiencia para el día nueve (09) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), a las nueve (9:00) horas de la mañana, por ante este Tribunal, para conocer de la Venta en Pública Subasta del inmueble: LA PARCELA NO. 206-A-5-J DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 5, DEL DISTRITO NACIONAL, SANTO DOMINGO, CON UN ÁREA SUPERFICIAL DE CERO (00) HECTÁREAS, CERO TRES (03) ÁREAS Y OCHENTISIETE (87) DECÍMETROS CUADRADOS, AMPARADO POR EL CERTIFICADO DE TÍTULO NO. 98-3718 Y SUS MEJORAS, por puja ulterior, interpuesta por A.C.D.; SEGUNDO: COMISIONA al ministerial J.L.A., Alguacil de estrados de este Tribunal, para la notificación del presente Auto.";

Considerando, que la recurrente propone contra el Auto impugnado, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil deviene en una mala aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de motivación y justificación legal del fallo emitido aprobando una puja ulterior.;

Considerando, que a su vez la parte recurrida solicitó que sea declarada la inadmisiblidad del presente recurso de casación, aduciendo, que el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, hace aplicable a las decisiones de puja ulterior, las disposiciones de los artículos 731, 732 y 733 del indicado código, estableciendo el citado artículo 731 un plazo de diez (10) días para que pueda ser ejercida la vía del recurso de apelación contra dicha decisión, y que al no existir constancia, en tal sentido, de que la recurrente haya hecho uso dentro del indicado plazo de esa vía de impugnación, en consecuencia, alega la recurrida, la recurrente no podía ejercer el recurso de casación ahora interpuesto, y en tal virtud el mismo deviene en inadmisible;

Considerando, que un estudio del fallo impugnado pone de relieve, que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la Asociación de Ahorros y Préstamos, en perjuicio de la señora F.R.R., resultó adjudicataria la ahora recurrente, señora A.M. quien compareció en calidad de licitadora; que posterior a dicha venta el señor A.C.D., por intermedio de su abogado, solicitó al tribunal la fijación de una audiencia para proceder a una nueva venta por puja ulterior, procediendo el tribunal a-quo a fijar la audiencia solicitada a los fines indicados, mediante el auto núm. 038-038-03-04499, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido comprobar, después de un estudio de la citada decisión y de las circunstancias y pormenores que rodearon su emisión, según consta en el expediente formado al efecto, que la decisión ahora impugnada, se trató de un auto de naturaleza estrictamente administrativa, que no dirime contestación alguna entre las partes, por cuanto limita su contexto a fijar audiencia para el conocimiento de la venta por puja ulterior del inmueble objeto del procedimiento de embargo inmobiliario que se ventilaba, ante el juez del embargo; que, en razón de que los autos o resoluciones administrativas adoptadas por los tribunales de justicia, en particular cuando se trata de autos contentivos de fijación de audiencia, que no inciden en la decisión de fondo adoptada con precedencia, ni dirime cuestiones contenciosas, como en el caso ocurrente, resulta improcedente admitir el recurso de casación contra decisiones de carácter puramente administrativa, tales como los autos o resoluciones emitidas sobre instancia o a requerimiento de una parte o, como el caso en cuestión, cuando se trate de autos de fijaciones de audiencia, acto de naturaleza meramente administrativa y que desde un punto de vista más general resulta incuestionable la naturaleza jurídica no contenciosa de tales autos, lo que contravendría las disposiciones que establece el artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tales razones, procede declarar inadmisible, el recurso de que se trata, por ser interpuesto contra una decisión generada por un auto de naturaleza administrativa, no susceptible de ningún recurso; lo que hace innecesario, examinar los medios, contra esa decisión, propuestos por la recurrente;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando se trate de un medio suplido de oficio, al tenor del numeral 2 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por la señora A.M., contra el Auto núm. 038-03-04499, de fecha 30 de agosto del 2004, emitido por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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