Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución122
Número de sentencia122
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 122

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.C.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0093913-1, domiciliado y residente en la calle F.F. núm. 41, E.N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 125, dictada el 29 de abril de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.G.U.M., por sí y por los Dres. C.G. y A.P.R., abogados de la parte recurrida, R.G.N.N.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede Rechazar el recuso de casación interpuesto por el señor J.J.C.S., contra la sentencia civil No. 125, de fecha 29 del mes de abril del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2004, suscrito por el Licdo. F.G.O.G., abogado de la parte recurrente, J.J.C.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2004, suscrito por los Dres. C.G. y A.P.R. y los Licdos. M.O. y A.G.U.M., abogados de la parte recurrida, R.G. Rec. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

N.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de Rec. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en distracción interpuesta por R.G.N.N., contra M.G. y J.J.C.S., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 13 de junio de 2002, la sentencia civil núm. 037-2001-0589, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA las conclusiones incidentales pronunciadas por el señor MARIO GERVASI en la audiencia del 13 de septiembre del 2001 con relación al medio de inadmisibilidad, por improcedentes e infundadas, según se explica precedentemente; SEGUNDO: SE RECHAZA las conclusiones incidentales pronunciadas por el señor MARIO GERVASI, con relación al sobreseimiento de la presente instancia, por improcedentes e infundadas, según se explica precedentemente; TERCERO: DECLARA extinto el embargo mobiliario interpuesto por el señor MARIO GERVASI sobre el bien mueble descrito a continuación: ”UN
(1) AUTOMÓVIL MARCA “FERRARI” PLACA AC-F561, COLOR AZUL METÁLICO, CHASIS NO. ZFFWA20B00065401; CUARTO: SE ORDENA la Rec. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

inmediata devolución del vehículo embargado marca “Ferrari” PLACA ACF561, COLOR AZUL METÁLICO, CHASIS NO. ZFFWA20B00065401, a su propietario, señor R.G.N.N.; QUINTO: CONDENA a los señores MARIO GERVASI y J.J.C.S. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. C.G., A.P.R. y el LIC. A.U.M., Abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor J.J.C.S., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 434/2002 de fecha 17 de julio de 2002, instrumentado por el ministerial E.R.M.
C., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 29 de abril de 2004, la sentencia civil núm. 125, ahora impugnada en casación, cuya parte ispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.J.C.S. contra la sentencia No. 037-2001-0589 de fecha 13 de junio del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse incoado en tiempo hábil; SEGUNDO: R.. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

RECHAZA en cuanto al fondo el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia CONFIRMA, la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la parte sucumbiente y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los Dres. C.G., A.P.R. y el Licdo. A.U.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desconocimiento de los hechos y documentos de la causa. Falsos motivos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal, desconocimiento de los artículos 451, 457 y 608, del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que fue violada la ordenanza núm. 037-2001-0589, de fecha 3 de abril de 2001, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, que autoriza a demandar a breve término, ya que dicha ordenanza solo autorizó a demandar al señor M.G., y la parte recurrida demandó a personas no consignadas en la misma;

Considerando, que del estudio pormenorizado de la decisión ahora impugnada, se advierte, que no se evidencian elementos de dónde pueda R.. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

inferirse que la actual recurrente propusiera mediante conclusiones formales nte la alzada, ningún pedimento relativo a que fue violada la ordenanza

núm. 037-2001-0589, que aprobó que se demandara mediante el procedimiento a breve término, porque fueron demandadas personas no consignadas en la misma, que en ese sentido ha sido jurisprudencia constante, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso;

C., que además el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil establece que “El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se suscitarán como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del ejecutante”, por lo que en virtud de dicha disposición legal el demandante en distracción, señor R.G. Rec. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

N.N., podía notificar dicha demanda al depositario, al embargante y a la parte embargada, por lo que procede desestimar el primer aspecto del primer medio de casación;

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación y primero y segundo aspectos del tercer medio de casación, que se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que por acto núm. 379/2001, de fecha 13 de agosto de 2001, el señor M.G., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia núm. 0589/01, de fecha 12 de julio de 2001, de la referida Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, al tratarse de una sentencia que rechaza un medio de inadmisión que le fue rechazado al señor M.G., se trataba de un recurso de apelación contra una sentencia sobre el fondo de un incidente o una sentencia interlocutoria, por lo cual dicha sentencia no era preparatoria, y el recurso interpuesto contra la misma era suspensivo del conocimiento del fondo de la demanda original, pero la corte a qua, ha señalado que esta sentencia es preparatoria y que tenía que ser apelada conjuntamente con el fondo, sin haber conocido de dicho recurso de apelación sobre la sentencia incidental;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del R.. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se pone de manifiesto: 1) que en fecha 29 de marzo de 2001, el señor M.G. interpuso un embargo ejecutivo en contra del señor J.J.C.S., trasladándose el alguacil al domicilio del señor G.N., donde procedió al embargo de un vehículo marca Ferrari, placa AC-F561, color azul, chasis ZFFWA20B00065401, según acto núm. 00/22/2001, del ministerial E.O.R., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal de Santo Domingo; 2) que producto de dicho embargo, el señor R.G.N.N. interpuso una demanda a breve término en distracción de bien embargado, en contra de los señores M.G., J.J.C.S. y J.L.; 3) que sobre dicha demanda resultó apoderada la Cuarta Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0589/01, de fecha 12 de julio 2001, rechazando varios incidentes presentados en el curso de dicha demanda y fijando audiencia para continuar el conocimiento de la demanda en distracción; 4) que posteriormente el referido tribunal resolvió el fondo de la demanda en distracción por sentencia núm. 037-2001-0589, de fecha 13 de junio de 2002, mediante la cual se acoge dicha demanda, decisión que fue recurrida en apelación por el señor J.J.C.S., ante la Rec. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el indicado recurso, mediante la sentencia ahora impugnada a través del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al punto criticado, el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión, los siguientes: “que según el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación tiene un efecto suspensivo, pero resulta, que en la especie dicho recurso no tiene efecto suspensivo, en razón de que la sentencia objeto del mismo se limita a rechazar conclusiones relativas a un medio de inadmisión y a declarar mal perseguida una audiencia, sentencia esta, que a juicio de la Corte es preparatoria y en consecuencia tenía que ser recurrida después de la sentencia relativa al fondo y no de manera independiente como erróneamente se hizo; que la apelación diferida a la cual están sometidas las sentencia preparatorias está prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; que por los motivos expuestos y no por los indicados por el Tribunal a quo, procede rechazar la solicitud de sobreseimiento, como al efecto se rechaza valiendo sentencia esta solución, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión (…)”;

Considerando, que como se comprueba de la motivación Rec. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

precedentemente transcrita, la corte a qua rechazó el pedimento de sobreseimiento del recurso de apelación porque la sentencia incidental dada por el juez de primer grado, núm. 0589/01, de fecha 12 de julio 2001, recurrida en apelación es preparatoria y por lo tanto, debía recurrirse en apelación conjuntamente con la sentencia que decidió sobre el fondo del asunto, la núm. 037-2001-0589, de fecha 13 de junio de 2002, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, motivaciones estas erróneas y desprovistas de pertinencia, puesto que la corte a qua debió sopesar la procedencia o no del pedimento de sobreseimiento en base a las pruebas sometidas, así como los hechos y circunstancias por lo que fue solicitado el mismo, y por lo tanto, si se trataba de un pedimento serio o no, sin necesidad de calificar la sentencia sobre las conclusiones incidentales ya que esta había sido objeto de un recurso de apelación distinto, en el conocimiento del cual se le podría otorgar la calificación correspondiente, pero, como el dispositivo de la sentencia hoy recurrida en casación se ajusta a lo que procede en derecho; en ese orden de ideas, es preciso recordar que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, razonamiento que se reafirma en el caso ocurrente, que cuando las motivaciones plasmadas en la sentencia impugnada son erróneas y desprovistas de pertinencia, Rec. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

corresponde a la Suprema Corte de Justicia, siempre que el dispositivo concuerde con lo procedente en derecho, proveer al fallo impugnado de las motivaciones que justifiquen lo decidido;

Considerando, que en ese sentido, ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que el sobreseimiento no es obligatorio, por lo que los jueces del fondo pueden rechazar dicho pedimento si no se fundamenta en motivos serios; que en la especie la parte recurrente no aportó a la corte a qua ningún documento que demuestre el estado en que se encontraba el mencionado recurso de apelación interpuesto por el acto núm. 379/2001, de fecha 13 de agosto de 2001, del ministerial E.R.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incoado en contra de la señalada sentencia incidental; por lo tanto, al no demostrarse la fase en que se encontraba dicho recurso, es decir, si se estaban agotando los procedimientos para que pudiera ser fallado o si estaba en estado de recibir fallo, en tal virtud dicho pedimento no estaba fundamentado en motivos serios y justificativos del sobreseimiento, por lo que ciertamente, como indicó la corte a qua, procedía el rechazo del sobreseimiento, pero no por los motivos que indicó dicha corte, sino por lo que esta Suprema Corte de Justicia suple de oficio; R.. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

por consiguiente, los medios que se examinan deben ser desestimados;

Considerando, que en su segundo medio de casación la parte recurrente lega que la corte a qua, sin violar el orden del procedimiento, no podía fallar el fondo del recurso de apelación, sin previamente fallar el recurso de apelación incidental de que esta apoderada, y sobre el cual no tenía desconocimiento, violentándole su derecho de defensa;

Considerando, que ninguna disposición legal obliga a la corte de apelación a decidir en primer lugar los recursos de apelación en contra de las sentencias incidentales antes del conocimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia sobre el fondo de un mismo proceso, además no se ha demostrado que el hecho de haberse resuelto el recurso de apelación sobre la sentencia que decidió el fondo, objeto del presente recurso, le haya causado alguna violación al derecho de defensa de la actual parte recurrente, puesto que esta pudo comparecer ante la corte a qua y plantear sus conclusiones, así como impugnar la decisión de la alzada mediante el presente recurso de casación, por lo que procede el rechazo del medio examinado;

Considerando, que en la tercera rama del tercer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que cuando se interpuso la demanda en Rec. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

distracción del efecto embargado no existía embargo, por esta razón dicha demanda no podía estar sustentada en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil y resultaba inadmisible por falta de objeto y causa;

Considerando, que al demandante en distracción, señor R.G.N.N., antes de interponer su demanda no le fue notificado que había sido saldada la deuda por la cual se realizó el referido embargo ejecutivo y que este había quedado sin efecto, así como tampoco le fue devuelto el vehículo embargado en sus manos ni se le indicó a quién le fue entregado, motivos por los cuales si podía demandar en distracción en virtud del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil; que además la referida demanda tenía causa y objeto, los cuales consistían en que al demandante se le despojó del señalado automóvil marca Ferrari y solicitó la devolución del mismo, en consecuencia procede el rechazo de dichas conclusiones;

Considerando, que en el cuarto aspecto del tercer medio de casación, la parte recurrente alega que a la corte a qua se le pidió que se pronunciara, y no lo hizo, sobre el aspecto de que el juez de primer grado falló ultra petita, ya que el demandante en sus conclusiones solo solicitó “declarar inexistente el embargo”, pero sin embargo lo declaró extinto; R.. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que las referidas conclusiones resultaban inoperantes puesto que el propio recurrente planteó a la corte a qua que el embargo, de hecho, había quedado sin efecto producto de que la deuda fue saldada, así como lo mantiene ante esta alzada, punto que no fue debatido por las partes antes los jueces del fondo ni ante esta jurisdicción; que el pago de la deuda por la cual se produjo el embargo fue establecido por la corte a qua en la página 18 de su decisión, en el numeral 5, al indicar que “en fecha 2 de abril del año 2001, el señor M.G. admitió y declara haber recibido del señor J.J.C.S. la suma de treinta mil pesos oro (RD$30,000.00), más los intereses vencidos que le adeudaba por concepto de pagaré No. 7 de fecha 17 de septiembre del año 1997, del Notario de los del número del Distrito Nacional, Dr. L.A.O.”; por tanto, la corte a qua no tenía la obligación de pronunciarse sobre un aspecto que resultaba inoperante, puesto que, como se dijo, ya había quedado sin efecto, de hecho, el referido embargo, por lo que procede el rechazo del tercer medio de casación y del recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.C.S., contra la sentencia civil núm. 125, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Rec. J.J.C.S. vs.R.G.N.N. Fecha: 25 de enero de 2017

Nacional el 29 de abril de 2004, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. C.G. y A.P.R. y los Licdos. M.O. y A.U.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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