Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de resolución122
Número de sentencia122
Fecha26 Octubre 2016
EmisorSalas Reunidas

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 2

de abril de 2013, incoado por:

 Y.E.M.P., dominicana, mayor de edad, portadora

de la cédula de identidad y electoral No. 095-0016081-8, domiciliada y residente en

Monte La Jagua de la ciudad de Moca, imputada;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito contentivo del recurso de casación depositado, el 4 de

septiembre de 2013, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la

recurrente, Y.E.M.P., por intermedio de su abogada, L..

RECHAZA Vista: la Resolución No. 2238-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia del 21 de julio de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por Y.E.M.P., y fijó audiencia para el

día 24 de agosto de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre

Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;

Vistos: los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991,

Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las

modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así

como la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la

especie de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el

Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública

del día 24 de agoto de 2016, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto de P., en

funciones de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de P.;

M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., Edgar Hernández

Mejía, S.I.H.M., F.E.S.S., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, F.A.J.M., R.C.P.Á. y

F.O.P., y llamado para completar el quórum al magistrado Blas

Fernández Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de

diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que en fecha veinte (20) de octubre de 2016, el Magistrado

M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Martha Olga García

Santamaría, J.A.C.A., E.E.A.C. y

J.H.R.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de

1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo a una acusación presentada en fecha 6 de enero de 2010 por

Ministerio Público contra J.L.L.P., R.M. de la Rosa y

Y.E.M.P., el primero por distribución y los dos restantes por

tráfico de drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, fue

apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat, el cual

dictó auto de apertura a juicio contra J.L.L.P., R.M. de

la Rosa y Y.E.M.P., el primero por distribución y los dos

restantes por tráfico de drogas y sustancias controladas en la República

Dominicana, en fecha 30 de abril de 2010;

2. Para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito PRIMERO: Declara nula la relación de números telefónicos levantados por la empresa de teléfono Codetel Claro por no haber mediado la resolución del Ministerio Público requiriendo la misma cuando es la entidad autorizada para requerirlo en la fase de la investigación, en consecuencia se excluye con fines de valoración en el presente caso por resultar pruebas obtenida en violación las norma procesales vigentes, en cuanto refiere a las demás actas argüidas de nulidad por la defensa las mismas habrán de ser tenidas como levantadas conforme procedimiento establecido y corroboradas en el tribunal en caso de contener alguna omisión por lo cual serán tenidas como válidas en el presente caso; SEGUNDO: Declara a J.L.L.P., culpable del tipo penal de distribución de drogas por haber sido ocupada en su posesión cocaína 2.08 gramos, en consecuencia, se le condena a cumplir tres años de reclusión en Centro de Corrección y Rehabilitación como forma de reformación conductual y en virtud de tener este cierto tiempo en prisión se declara la suspensión condicional de la pena una vez cumplido el segundo año de modo que pueda cumplir la restante parte de la pena dentro de su familia y comunidad condicionado a los siguientes parámetros: 1. Residir en un lugar determinado y someterse a la vigilancia que señale el Juez de Ejecución de la Pena; 2. A. de viajar al extranjero de todo contacto con drogas o sustancias controlada y del abuso de bebidas alcohólicas; 3. Aprender y ejercer un oficio y profesión que le permita sostenerse fuera de la distribución de drogas; 4. A. del porte o tenencia de arma de cualquier tipo; TERCERO: Declara a R.M. de la Rosa y Y.E.M.P., culpables del tipo penal de trafico de drogas por el hecho de haber sido ocupada en sus dominios drogas del tipo cocaína clorhidratada de 7.75 gramos, siendo vinculados además a ese tráfico de drogas por realización fácticas previa al hallazgo, en consecuencia, se le condena a cada uno a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor en Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca, como forma de reformación conductual y al pago de una RD$50,000.00, cada uno. Se condena a Y.E.M.P. al pago de las costas penales del proceso y en cuanto a los demás imputados se declaran compensadas por haber sido asistidos por la defensa pública; CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga ocupada en las actuaciones que el Ministerio Público y la DNCD como lo indica el artículo 92 de la Ley 50-88 y declara confiscados a favor del Estado Dominicano los celulares uno marca Alcatel de color negro, uno marca Sony Ericsson de color 3. No conformes con dicha decisión, fue recurrida en apelación por los

imputados R.M. de la Rosa y Y.E.M., ante la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó

la sentencia del 31 de enero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el primero por el Lic. S.R.B.H., quien actúa en representación del imputado R.M. de la Rosa; y el segundo incoado por el Lic. J.J.L., quien actúa en representación de la imputada Y.E.M., en contra de la sentencia núm. 071/2011, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO : Condena a los procesados recurrentes al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

4. Posteriormente, esta decisión fue recurrida en casación por la imputada

Y.E.M.P., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, la cual casó la sentencia impugnada mediante sentencia del 27 de agosto de

2012, en vista de que la Corte a qua al dictar su sentencia incurrió en una

insuficiencia de motivos;

5. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual pronunció sentencia al

respecto el 2 de abril de 2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispuso:

PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación incoado por la señora Y.E.M.P., por intermedio de la Licenciada FÁTIMA TAVAREZ, Defensora Pública; en contra de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: Declara a Y.E.M.P., culpable de violar los artículos 4, letras B y D, 5 letra A y 75 párrafo II de la Ley 50-88 Sobre Drogas Y Sustancias Controladas y sus modificaciones en la República Dominicana, y le condena a cumplir la pena de cinco (05) años de Prisión en el Centro de Corrección y rehabilitación La Isleta, Moca, como forma de reformación conductual y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$ 50,000.00); TERCERO: Confirma los demás aspectos del fallo atacado; CUARTO: Exime las costas generadas por ambos recursos”;

6. No conforme con esta decisión, fue recurrida ahora en casación por la

imputada Y.E.M.P., ante las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia dictando éstas en fecha 21 de julio de 2016, la Resolución No.

2238-2016, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se

fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 24 de agosto de 2016;

Considerando: que la recurrente, Y.E.M.P., alega en

su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los

medios siguientes:

Primer Medio: Errónea aplicación de una norma legal, específicamente los artículos 19 y 25 del C.P.P; Segundo Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia en cuanto a lo que concierne a la pena”;

Haciendo valer, en síntesis, que:

  1. La Corte a qua inobservó el contenido del Artículo 19 del Código Procesal

    Penal al no hacer una formulación precisa e individualizada de los hechos que

    permitiera atribuir a cada uno de los imputados involucrados sus

    responsabilidades de manera específica;

  2. En la sentencia impugnada los jueces al llenar el vacío existente o ver una

    duda sobre las pruebas y el hecho, en lugar de hacer dicha interpretación a favor apelación; lo jueces del a quo han hecho una interpretación no restrictiva de la ley,

    ya que la interpretación no extensiva lejos de beneficiar a la imputada en su

    situación procesal, no hacen más que perjudicarla, contrario al espíritu del

    legislador;

  3. No se hace una individualización de responsabilidad, ya que ella no le

    encontraron nada en sus pertenencias ni dominio; siendo que nadie es responsable

    por los hechos de otro, ya que si su esposo se dedica a violentar las normas

    establecidas, ella no acarrear con obligación alguna, además de que la droga

    encontrada en el domicilio no necesariamente le liga a ella;

  4. Las pruebas testimoniales de los agentes actuantes aportadas demuestran

    que el allanamiento realizado iba dirigido a R., por lo que el Artículo 25 del

    Código Procesal Penal fue desnaturalizado, el cual establece que en caso de duda

    esta favorece al reo; incurriendo además, por esta errada interpretación, en

    contradicción con jurisprudencia de ese Alto Tribunal, específicamente una

    sentencia del 4 de febrero de 2009, la cual establece que no es lógico ni coherente el

    razonamiento de que por el sólo hecho de ser propietaria y vivir en la vivienda en

    que se ocupo la droga, no puede vincular como autora del crimen, cuando viven

    en ella otras personas;

  5. La sentencia impugnada carece de valoración en el aspecto de la pena

    porque sólo se limitó a imponer una sanción de 5 años enunciado simplemente lo

    que establece el Artículo 339 del Código procesal Penal, sin concretizarlo al

    momento de aplicar dicha sanción tan severa, ni observar los criterios que debe

    guiar al juez; consecuencia del recurso de casación incoado por la imputada Y. Elizabeth

    Mora, estableciendo como motivo para la casación que la Corte a qua al dictar su

    sentencia incurrió en una insuficiencia de motivos, pues se limitó a establecer que

    la misma resultaba ser penalmente responsable por ser pareja conviviente del

    imputado R.M. de la Rosa; conclusión esta que no se encuentra

    debidamente sustentada;

    Considerando: que acatando dicho envío, la Corte a qua para fallar como lo

    hizo, contrario a lo ahora invocado por la recurrente, en cuanto a la falta de

    fundamentación, dijo de manera motivada, conforme a los hechos fijados y

    acreditados en instancia anterior, que:

    ”….5.- Se extrae de la lectura in extenso de la instancia recursiva de la especie, que la queja esencial de la imputada recurrente reside en que, a su juicio, la sentencia condenatoria se produjo sin haberse probado que la droga incautada fuera de su propiedad, y que el tribunal de juicio solo se limita a imponer una pena de 5 años enunciando simplemente lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, pero sin concretizarlo al momento de aplicar dicha sanción tan severa;

    6.- En relación al reclamo de que la sustancia ocupada no era de la propiedad de la imputada, la Corte se afilia al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia que, al decidir sobre el Recurso de Casación de la especie, consideró “que la recurrente esgrimió ante la Corte a-qua que los testigos no pudieron establecer que la droga ocupada perteneciera o estuviera bajo su dominio, argumento este que constituye el eje central del recurso…”;

    7.- El examen del fallo apelado en torno al punto en cuestión, la Corte ha comprobado que el tribunal de juicio fue poco explícito en torno a la propiedad de la sustancia respecto a la recurrente, es decir no dijo porqué se convenció de que la sustancia ocupada era de su propiedad o estuviera bajo su dominio, incurriendo el a-quo en el vicio de falta de motivos, en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal que impone a los jueces la obligación de fundamentar sus decisiones tanto en hecho como en derecho, procediendo, en Código Procesal Penal, dictando decisión propia sobre el caso, en base a los hechos fijados por el tribunal de juicio, supliendo esta Corte la indicada falta de motivación;

    8.- A juicio de la Corte no lleva razón la apelante al reclamar que fue condenada sin haberse probado que la droga incautada fuera de su propiedad, en ese sentido, este órgano de alzada ha sido reiterativo en cuanto a que no es obligatorio para la condena del encartado que la droga sea incautada encima del procesado, citamos: “Reclama también la parte apelante que el tribunal de juicio no podía producir sentencia condenatoria porque las sustancias controladas no fueron ocupadas encima del imputado. No lleva razón el quejoso en su reclamo, toda vez que para que un imputado pueda ser legítimamente condenado por violentar la Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas, no es necesario que las Drogas sean ocupadas encima de la persona, sino que es suficiente con que la sustancia sea ocupada en circunstancias tales que permita serle imputable al procesado; que fue lo que ocurrió en el caso de la especie. La Corte se afilia a esa doctrina fijada por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Número 71 del 28 de Abril de 1999”;

    9.- En el caso bajo examen, el a-quo estableció que el testigo a cargo Licenciado S.N.B.C., Ministerio Público actuante, le declaró al plenario, entre otras cosas, “procedimos a ejecutar una autorización para hacer un allanamiento en la casa de El R., que así es que se conocía, y nos dirigimos al barrio Nuevo Puerto Rico acompañado de la DNCD, procedimos a hacer el allanamiento y encontramos sustancias controladas, 21 porciones e (sic) cocaína, dentro de un microondas..”;

    10.- Dejó fijado el tribunal de origen haber escuchado el testimonio del agente de la DNCD C.A.J.R., quien declaró en el juicio, en resumen, que producto de una investigación por informaciones de que ciertas personas se dedicaban a la venta de drogas por teléfono, una joven llamada Y., su esposo que le decían El R., y un motoconcho; que llamó en varias ocasiones a la pareja, la primera vez hablo con el señor, pero este le cerraba; que un día habló con Y. y le pidió dos porciones, que ella se lo fue a llevar con el motorista y su esposo, que al ver que venían, le dijo a los demás agentes que los arresten, los arrestaron; que en el momento se le ocuparon dos porciones; que llamaron al magistrado para conseguir la orden de allanamiento, y al realizarlo, el agente R. encontró la droga en un microondas, que eran 21 porciones;

    11.- Estableció el tribunal de instancia haber escuchado, además, la declaración del agente de la DNCD J.R.U.T., quien, en calidad ROSA y Y.E.M.P., entonces fueron arrestados frente al Banco de Reservas se dedicaban a la venta de drogas tipo delivery, eso es con llamadas, éramos el capitán y R.M.C., el capitán los llamó y le pidió la droga y cuando llegaron los detuvimos…, al motorista se le encontró dos porciones,….a la señora se requiso en el cuartel, después se le practicó un allanamiento a la casa de la pareja, y se le encontraron varias porciones…”;

    12.- Escuchó el a-quo el testimonio del agente de la D.R.M.C., quien al dar su versión de los hechos, dijo, entre otras cosas: “el 9 de octubre del 2009, el capitán estaba dando inteligencia a unas personas, el día 9 a eso de las seis y pico de la tarde el llamo a Y., y le hizo un pedido, ella vendía drogas como delivery y en su casa también, llegamos a Estancia Nueva a una calle sin salida, y ahí lo (sic) detuvimos…procedimos a revisarlo y se le encontraron dos porciones,….el allanamiento fue después de las siete de la mañana…cuando el allanamiento se le dijo a R. que abriera la puerta, el abrió con las llaves, en la cocina en un microondas en la meseta, encontré 21 porciones de un polvo blanco pres. Cocaína había un paquete de fundas de color rosada…”;

    13.- Sobre las precitadas declaraciones testimoniales dijo el juzgador a-qua que “fueron precisos, concisos y concordantes, y declararon son seguridad, lo cual arroja certeza sobre la forma en que ocurrió el hecho, y no existiendo ninguna duda de que los hechos ocurrieron tal como lo dice el Acta de Arresto por infracción flagrante, y el Acta de Registro de Personas, como forma de que se pueda establecer como aspira el ministerio público vinculación directa con el hecho puesto a cargo de los imputados J.L.L.P., R.M. DE LA ROSA y Y.E.M.P.….”;

    14.- Estableció además el tribunal de juicio como hecho cierto y probado, que las sustancias psicotrópicas ocupadas fueron objeto del análisis de rigor por el Instituto de Análisis Químico Forense, y resultaron ser dos (2) porciones de cocaína clorhidratada con un peso de 02.08 gramos; así como 21 porciones de un polvo blanco, que resultaron ser cocaína clorhidratada, con un peso de 07.75 gramos;

    15.- Dejó fijado el tribunal de origen que pese a los argumentos esgrimidos por los encartados en el sentido de que “no le encontraron nada cuando lo revisaron, y que esa droga se la pusieron esos agentes, cuando hicieron el allanamiento, afirmaciones estas que fueron poco creíbles por el tribunal, porque tanto el de Registro de Personas, y el Acta de Allanamiento levantada en contra del imputado J.L.L.P., R.M. DE LA ROSA y Y.E.M.P. contempla de forma exacta de cómo se ocupó la droga a los imputados, y que esta pertenecía a ellos, por lo que no existe ninguna duda de que con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en su acusación, pudo destruir el estado de inocencia que existía a favor de los imputados….”;

    16.- Por las razones desarrolladas anteriormente, es que la Corte se suma a los razonamientos expresados y jurisprudencia citada en el fundamento 8 de esta sentencia, en cuanto a que no es obligatorio para la condena del encartado que la droga sea incautada encima del procesado, toda vez que para que un imputado pueda ser legítimamente condenado por violentar la Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas, no es necesario que las Drogas sean ocupadas encima de la persona, sino que es suficiente con que la sustancia sea ocupada en circunstancias tales que permita serle imputable al procesado; habida cuenta que en la especie las sustancias controladas y demás efectos que conforman el cuerpo del delito, fueron ocupados en la calle P.A. edificio No. 12, segundo Nivel en un apartamento pintado de amarillo con verja negra en el barrio Nuevo Puerto Rico de la ciudad de Moca, que es el domicilio y residencia de la pareja constituida por un tal rubio (R.M. DE LA ROSA), y Y.E.M.P.;

    17.- En cuanto a la pena a imponer a la imputada, se ha de tener en cuenta que la conducta de la encartada configura el ilícito de traficante de sustancias controladas, tipo penal tipificado por los artículos 4, letras B y D, 5 letra A y 75 párrafo II de la Ley 50-88 y sus modificaciones, sancionado con penas de Cinco (5 ) a Veinte (20) años, y multa no menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$ 50,000.00), estimando esta Corte como sanción correspondiente, Cinco (05) años de prisión y Cincuenta Mil Pesos (RD$ 50,000.00) pesos de multa, (que es la sanción mínima para los casos de la especie), en atención a los criterios de fijación de la pena, y atendiendo a la posibilidad de reinserción social de la persona imputada, habida cuenta de que la acusada es una mujer joven, circunstancia que se traduce en una condición básica para que pueda operar (Terapia clínica) un cambio radical de conducta, en razón de que si bien se trata de una persona que obró con discernimiento, podría insertarse en los programas de orientación que procuran la reivindicación social de los internos, implementados en el nuevo régimen penitenciario“; al considerar que no hay en el caso una formulación precisa ni una individualización de los hechos;

    Considerando: que en este sentido, y contrario a lo invocado por la

    recurrente, la Corte a qua ponderó y analizó el recurso de apelación de que estaba

    apoderada, tras el envío que le fuera hecho, y en ese sentido estableció en base a

    los hechos de la prevención fijados en instancia anterior, y luego de evaluar las

    piezas que componen el expediente, los medios de prueba aportados y las

    declaraciones dadas por los imputados, testigos e informantes, pudo así

    comprobar que el hecho penal que se imputa compromete directamente la

    responsabilidad penal de la ahora recurrente, Y.E.M.P.;

    sobre todo porque tal y como la Corte a qua lo estableciera, ha sido jurisprudencia

    constante de este Alto Tribunal que, para que una condena por violación a la Ley

    No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas se legítima, no es necesario que la

    droga sea ocupada encima de la persona, sino que es suficiente con que la misma sea

    encontrada en circunstancias tales que permita serle imputable al procesado, como ha

    ocurrido en el caso de que estamos apoderados;

    Considerando: que atendiendo a las consideraciones anteriores, y vistas las

    motivaciones y fundamentos dados por la Corte a qua, se observa que la sentencia

    impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo

    decidido en el dispositivo de la misma, lo que ha permitido a estas Salas Reunidas

    de la Suprema Corte de Justicia valorar su contenido y alcance, apreciando su

    apego a la realidad de los hechos de la prevención y a las normas constitucionales,

    los tratados internacionales y a la ley, por lo que, resulta procedente decidir como

    al efecto se decide en el dispositivo de esta decisión; PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por Y.E.M.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    SEGUNDO:

    Condenan a la recurrente al pago de las costas;

    TERCERO:

    O. que la presente resolución sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinte (209 de octubre de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.
    .C.G.B.R.H.C.H.M..-J.A.C.A..-A.A.M.S.A.J.M.C.P.Á..-Julio C.C.A., J.P.. Cámara Penal Corte Apel. D.N. S.A.A., Juez 1era. Sala Civil y Comercial Corte Apel. D.M.P.C., Juez Tribunal Superior de Tierras.-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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