Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de resolución122
Fecha16 Septiembre 2015
Número de sentencia122
EmisorSalas Reunidas

Exp. No. 2014-512.

Recurrente: I.R., C.P.. A.,

R.: J.C.N.N., T.V.N.N.N., F.D.N.N., A.S.N., W.F.N.N., A.E.N.N., J.M.N.N., C.N.N. y M.D.N.N..

Sentencia núm. 122

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 00357/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de octubre de 2013, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Inversiones Ramirez, C. por A., entidad comercial creada y existente de conformidad de las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en el segundo nivel del No. 40 de la calle independencia de la ciudad de Jarabacoa, Provincia la Vega, debidamente representada Exp. No. 2014-512.

Recurrente: I.R., C.P.. A.,

R.: J.C.N.N., T.V.N.N.N., F.D.N.N., A.S.N., W.F.N.N., A.E.N.N., J.M.N.N., C.N.N. y M.D.N.N..

por su Presidente Administrador el señor E.R.T., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral No. 050-0022814-7, domiciliado y residente en el Residencial “Los Pomos” de la ciudad de Jarabacoa, provincia La Vega, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. S.M.R.R., debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo el No. 18004-463-96, titular de la cédula de identidad y electoral No. 047-0118088-9, abogado de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en el No. 8 de la avenida J.H.R. de la ciudad de la Vega, y elección de domicilio ad-hoc en la avenida A.L. esquina P.H.U., edificio Disesa, Apto. 303, Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, (Estudio Profesional del Dr. J.A.D., lugar donde el recurrente hace elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente recurso de casación;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 03 de febrero de 2014, suscrito por el Licdo. S. Exp. No. 2014-512.

Recurrente: I.R., C.P.. A.,

R.: J.C.N.N., T.V.N.N.N., F.D.N.N., A.S.N., W.F.N.N., A.E.N.N., J.M.N.N., C.N.N. y M.D.N.N..

M.R.R., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. G.G., en representación de las partes recurridas;

Vista: la sentencia No. 421, de fecha 10 de noviembre del 2010, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 24 de junio del 2015, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., en funciones de J.P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., F.A.J.M., y F.A.O.P.; y los M.B.B. de G., B.R.F.G., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y P.A.S.R., Juez de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General; Exp. No. 2014-512.

Recurrente: I.R., C.P.. A.,

R.: J.C.N.N., T.V.N.N.N., F.D.N.N., A.S.N., W.F.N.N., A.E.N.N., J.M.N.N., C.N.N. y M.D.N.N..

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha diez (10) de septiembre de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados: J.C.C.G., M.G.B., S.I.H.M., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C. y R.C.P.Á.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por Z.C.N.J., contra Inversiones Ramirez, C.P.A., la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega dictó, el 12 de octubre de 1995, Exp. No. 2014-512.

Recurrente: I.R., C.P.. A.,

R.: J.C.N.N., T.V.N.N.N., F.D.N.N., A.S.N., W.F.N.N., A.E.N.N., J.M.N.N., C.N.N. y M.D.N.N..

una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios intentada por el señor Z.C.N.J. contra E.R. y/o Inversiones Ramírez, C. por A., por haber sido hecha conforme al derecho y en tiempo hábil por mediación a su abogado, Dr. G.G.; Segundo: Se condena al señor E.R. y/oI.R., C. por A., al pago de una indemnización de RD$800,000.00 (ochocientos mil pesos oro) a favor del señor Z.C.N.J., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por éste más los intereses legales de esta suma a partir de la demanda en justicia; Tercero: Se declara la ejecución provisional sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, acción o impugnación que en su contra se interponga y a presentación de minuta; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada por improcedentes y mal fundadas en hecho y derecho; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, la cancelación inmediata del Certificado de Título núm. 207, duplicado del dueño, que ampara los derechos del señor E.R. y/o cualquier tercero y/o cualquier otra denominación, dentro de la Parcela núm. 66 del D.C. núm. 10 de Bonao y, en consecuencia, proceda expedir el mismo certificado dentro de la misma parcela a favor del señor Z.C.N.J., sin llenar ninguna formalidad, sin esperar el cumplimiento de ningún plazo y sin necesidad de que la sentencia sea notificada a la contra parte; Sexto: Se condena al pago de las costas al señor E.R. y/oI.R., C. por A., con distracción en provecho del Dr. G.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; (sic).

2) Contra la sentencia descrita precedentemente, Inversiones Ramirez, C. por. A., interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de la Vega Exp. No. 2014-512.

Recurrente: I.R., C.P.. A.,

R.: J.C.N.N., T.V.N.N.N., F.D.N.N., A.S.N., W.F.N.N., A.E.N.N., J.M.N.N., C.N.N. y M.D.N.N..

dictó, en fecha 02 de octubre de 1998, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por inversiones R., C. por A. y/o E.R., contra la sentencia civil número 219 de fecha doce (12) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Segundo: Se rechazan las conclusiones principales formuladas por la parte recurrente, por las razones aludidas; Tercero: En cuanto a las conclusiones subsidiarias de dicha parte la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Se condena al señor Z.C.N.J. al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. H.Á.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; (sic).

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Z.C.N.J., sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia emitió al efecto la sentencia No. 421, de fecha 10 de noviembre del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de octubre de 1998, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales..” (sic) Exp. No. 2014-512.

Recurrente: I.R., C.P.. A.,

R.: J.C.N.N., T.V.N.N.N., F.D.N.N., A.S.N., W.F.N.N., A.E.N.N., J.M.N.N., C.N.N. y M.D.N.N..

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como corte de envío dictó, el 31 de octubre del 2013, la sentencia No. 00357/2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : DECLARA regular y válido en cuanto al forma, el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Ramirez, C.P.. A., y/o el señor E.R., contra la sentencia Civil No. 219 de fecha Doce (12) del mes de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1999), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, sobre demanda en daños y perjuicios, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación de manera parcial y en consecuencia, esta Corte actuando por su propia autoridad y contrario imperio, Revoca los ordinales Tercero y Quinto, de la sentencia recurrida y además acoge la indemnización complementaria solicitada por la parte demandante en Primera Instancia y que la misma sea liquidada al momento de ejecución de la presente sentencia, de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de la República Dominicana, para las operaciones de mercados abiertos, y rechaza la solicitud de ejecución de la presente sentencia, Confirmando en consecuencia, los demás aspectos, por los motivos expuestos en la presente decisión” (sic).

6) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, I.R.,
C.P.. A., ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia; Exp. No. 2014-512.

Recurrente: I.R., C.P.. A.,

R.: J.C.N.N., T.V.N.N.N., F.D.N.N., A.S.N., W.F.N.N., A.E.N.N., J.M.N.N., C.N.N. y M.D.N.N..

Considerando: que, por sentencia No. 421, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de noviembre del 2010, casó la decisión fundamentada en que:

Considerando, que en el presente caso, según el fallo anteriormente trascrito, la corte a-qua se limitó en su dispositivo, después de acoger el recurso de apelación, a “revocar en todas sus partes la sentencia recurrida”, sin decidir la suerte de la acción original; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa, puesto que era obligación de la corte a-qua, al revocar la sentencia del tribunal de Primera Instancia, disponer si procedía o no, como consecuencia de su revocación, la demanda en daños y perjuicios incoada por el hoy recurrente, violando así, por desconocerlo, el efecto devolutivo del recurso de apelación, previsto por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la obligación a su cargo como tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del proceso, sustituyendo la sentencia apelada por otra en las mismas condiciones que el J. anterior; Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia;” (sic)

Considerando: que en su memorial de casación la recurrente alega el medio siguiente:

Único Medio : Falta e insuficiencia de Motivos. Violación al Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.” Exp. No. 2014-512.

Recurrente: I.R., C.P.. A.,

R.: J.C.N.N., T.V.N.N.N., F.D.N.N., A.S.N., W.F.N.N., A.E.N.N., J.M.N.N., C.N.N. y M.D.N.N..

Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de un recurso de casación, que tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Z.C.N.J.

contra Inversiones Ramirez, C. por. A.;

Considerando: que, por tratarse de cuestión perentoria procede analizar en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación propuesta por la recurrida en su memorial de defensa, fundamentado en que las condenaciones contenidas en la sentencia no excede la cuantía de doscientos salarios mínimos, límite establecido en la Ley No. 491-08, que modifica el Artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que, la Ley No. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley No. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, ley procesal que estableció como una de las condiciones para la admisibilidad de este, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: Exp. No. 2014-512.

Recurrente: I.R., C.P.. A.,

R.: J.C.N.N., T.V.N.N.N., F.D.N.N., A.S.N., W.F.N.N., A.E.N.N., J.M.N.N., C.N.N. y M.D.N.N..

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado.”

Considerando: que, aunque el proceso que origina esta sentencia se inició en fecha 12 de octubre de 1995, es de principio que las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata; por lo que, las disposiciones contenidas en el Artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley 491-08, del 9 de diciembre de 2008, antes citado, son aplicables al caso de que se trata;

Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que el tribunal de envío modificó la sentencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, en sus ordinales Tercero y Quinto, acogió una indemnización complementaria a ser liquidada al momento de la ejecución de la sentencia y confirmó la condenación de ochocientos mil pesos (RD$800,00.00);

Considerando: que, el referido mandato legal exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, Exp. No. 2014-512.

Recurrente: I.R., C.P.. A.,

R.: J.C.N.N., T.V.N.N.N., F.D.N.N., A.S.N., W.F.N.N., A.E.N.N., J.M.N.N., C.N.N. y M.D.N.N..

establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 03 de febrero de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos con 00/100 (RD$11,292.00) mensuales, conforme se desprende de la Resolución No. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 03 de julio de 2013;

Considerando: que, la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por lo que, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando: que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, es evidente que se condenó a la actual recurrente, I.R., C.P.. A., al pago de ochocientos mil pesos (RD$800.000.00), monto que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la Exp. No. 2014-512.

Recurrente: I.R., C.P.. A.,

R.: J.C.N.N., T.V.N.N.N., F.D.N.N., A.S.N., W.F.N.N., A.E.N.N., J.M.N.N., C.N.N. y M.D.N.N..

cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las

disposiciones previstas en la Ley No. 491-08;

Considerando: que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia declaren su inadmisibilidad; lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por Inversiones Ramirez, C.P.. A., contra la sentencia No. 00357/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de octubre de 2013, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Exp. No. 2014-512.

Recurrente: I.R., C.P.. A.,

R.: J.C.N.N., T.V.N.N.N., F.D.N.N., A.S.N., W.F.N.N., A.E.N.N., J.M.N.N., C.N.N. y M.D.N.N..

SEGUNDO:

Condenan al recurrente al pago de las costas procesales, en beneficio del Dr. G.G., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diez (10) de septiembre de 20015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C..- Estrella E.H.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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