Sentencia nº 1220 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1220
Fecha12 Octubre 2016
Número de resolución1220
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1220

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de

, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.P. (El Sami), dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0398716-0, domiciliado y residente en la avenida Venezuela núm.

E.O., municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., y la Discoteca Euforia, contra la sentencia civil núm. 676, dictada el de diciembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. L.H.C. y J.M.P.P., abogados la parte recurrente, S.P. (El Sami), y la Discoteca Euforia, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. I.A.R.B., abogado de la parte recurrida V.E.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Nuris Altagracia Rojas Santos contra S.P. (El Sami), R.B.M.D. y la razón social Discoteca Euforia, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 2901, de fecha 17 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE modificada la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora NURIS ALTAGRACIA ROJAS SANTOS, incoada mediante el acto No. 083/2012, de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil doce (2012), del ministerial ANISETE DIPRÉ ARAUJO, Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de los señores S.P. (EL SAMI), RAFAEL BENIGNO MOLINA D´ OLEO y la razón social DISCOTECA EUFORIA; en consecuencia: a) CONDENA a los señores S.P. (EL SAMI), RAFAEL BENIGNO MOLINA D´ OLEO y la razón social DISCOTECA EUFORIA, a pagar la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), a favor de la joven VERÓNICA ESTHEFANÍA (sic) RODRÍGUEZ ROJAS, en manos de su madre la señora N.A.R.S., quien actúa en su representación en la presente demanda, como justa reparación por los daños y perjuicios causados; SEGUNDO: CONDENA a las partes demandadas al pago de las costas del procedimiento favor y provecho del LIC. R.M.A. y al DR. I.A.R.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” sic); b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, el señor Samuel Polanco

Sami), mediante acto núm. 316-2015, de fecha 28 de febrero de 2015, del ministerial G.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la señora V.E.R.R., mediante acto núm. 0754-2015, de fecha 17 de junio de 2015, del ministerial A.D.A., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 30 de diciembre de 2015, la sentencia civil núm. 676, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el Recurso de Apelación Principal elevado por el señor S.P. en representación de DISCOTECA EUFORIA, contra la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en esta decisión suplidos por esta Corte; SEGUNDO: RECHAZA el Recurso de Apelación Incidental elevado por la joven VERÓNICA ESTHEFANÍA (sic) RODRÍGUEZ ROJAS, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en cuanto a las pretensiones de sus respectivos recursos” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción y falta de motivación de la sentencia; Segundo Medio: Violación al sagrado derecho a la defensa”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, manera principal, que sea pronunciada la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones contenida en la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación), para la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades, en caso de ser admitidos, de eludir el examen del fondo de cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en ese sentido hemos podido verificar que el recurso casación fue interpuesto el 11 de marzo de 2016 luego de entrar en vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una las condiciones de ineludible cumplimiento para su admisibilidad, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y luego de cuya comprobación establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción ha comprobado que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 11 de marzo de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en

$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con vigencia el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella contenida supere esta cantidad;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a qua confirmó en su integridad la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, objeto del recurso de apelación, que condenó a la parte ahora recurrente, S.P. y la Discoteca Euforia, al pago de la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de V.E.R.R., quien dada su minoría de edad dicha instancia estuvo representada por su madre, N.A.R.S., cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones

Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.P. y la Discoteca Euforia, contra la sentencia civil núm. 676, dictada el 30 de diciembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor del Dr. I.A.R.B., abogado de la parte recurrida V.E.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y

º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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