Sentencia nº 1220 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1220
Número de resolución1220
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.A.G.U.v.A.V.G...F.: 31 de mayo de 2017

Sentencia núm. 1220

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.A.G.U., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0061693-5, domiciliada y residente en la casa núm. 36 de la calle núm. 2 del sector P. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00168-2005, de fecha 1ro. de julio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. R.A.G.U.v.A.V.G...F.: 31 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2005, suscrito por el Lcdo. V.S., abogado de la parte recurrente, R.A.G.U., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2005, suscrito por el Lcdo. R.H.H.L., abogado de la parte recurrida, A.V.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las R.. R.A.G.U.v.A.V.G...F.: 31 de mayo de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de abril de 2006, estando presentes los magistrados J.A.S.I., en función de presidente; M.T. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en lanzamiento de lugar R.. R.A.G.U.v.A.V.G...F.: 31 de mayo de 2017

interpuesta por la señora A.V.G., contra la señora R.A.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 7 de febrero de 2005, la sentencia civil núm. 203, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en lanzamiento de lugar interpuesta por la señora A.V.G., en contra de la señora R.A.G., notificada por acto No. 1,098/2004 de fecha 29 de Junio del 2004, del ministerial R.M.C., por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales de la materia; SEGUNDO: ORDENA el lanzamiento de lugar y desalojo de la señora R.A.G., o quien se encuentre ocupando la casa marcada con el No. 36, de la calle 2, del barrio M.d.Y.(.d.P.) construida de madera, techada de zinc, piso de cemento, de cuatro (4) habitaciones, ubicada en una porción de terreno, que mide diez (10) metros de frente por Treinta (30) de metros de fondo, a los fines de que sea ocupada por su propietaria la señora A.V.G., según contrato de venta en su provecho; TERCERO: CONDENA a la señora R.A.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del abogado LIC. R.H.H.L.; CUARTO: RECHAZA, por R.. R.A.G.U.v.A.V.G...F.: 31 de mayo de 2017

improcedente la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.F.S., para la notificación de esta sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión la señora R.A.G., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1880-2005, de fecha 5 de abril de 2005, instrumentado por el ministerial R.A.C.J., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 1ro de julio de 2005, la sentencia civil núm. 00168-2005, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, señora R.A.G., por falta de concluir de su abogados constituidos y apoderado especiales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora R.A.G., contra la sentencia civil No. 203, de fecha 7 del mes de Febrero del 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ser violatorio a las reglas de la prueba; TERCERO: CONDENA, a la señora R.A.G., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los LICDOS. R.H.L...R.. R.A.G.U.v.A.V.G...F.: 31 de mayo de 2017

Y F.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO : COMISIONA al ministerial PABLO RAMÍREZ, alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

C., que a pesar de que el recurrente no individualiza los epígrafes con los que usualmente intitulan las violaciones denunciadas, sí procede a desarrollarlos y definirlos en el contenido del memorial;

C., que la parte recurrente alega que la corte a qua violó las reglas de competencia, toda vez que debió declinar el expediente por ante el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago, en virtud de que el artículo 1, párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, le da competencia única y exclusiva al juez de paz para conocer los lanzamientos de lugares o desalojos;

C., que del estudio del fallo impugnado se pone de manifiesto que: a) originalmente se trató de una demanda en lanzamiento de lugar interpuesta por la señora A.V.G., contra R.A.G.; b) que dicha demanda fue acogida en primer grado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia núm. 203 de fecha 7 de febrero de 2005, que fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a través de la R.. R.A.G.U.v.A.V.G...F.: 31 de mayo de 2017

decisión ahora impugnada en casación, sustentada en que el acto de apelación fue aportado en fotocopia;

C., que a pesar de que la parte recurrente no planteó la incompetencia que ahora invoca, ante el tribunal a quo, se trata de un asunto de orden público cuyo examen se impone incluso de oficio; que, en efecto, la doctrina jurisprudencial sostiene de forma inveterada que todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, a pedimento de parte o aun de oficio, antes de avocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual haya sido apoderado1; que, además, aun cuando el artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978, dispone que: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia solo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”; esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en varias decisiones ha juzgado que, en adición a los tres casos previstos en el artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978, que faculta a los tribunales apoderados declarar de oficio la incompetencia en razón de la materia, estos pueden de

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manera extensiva aplicar por analogía el artículo 20 de la precitada norma legal a las materias cuyas competencia de atribución haya sido conferida por las leyes a una jurisdicción especializada, dado el carácter de orden público, que reviste la competencia ratione materie2;

C., que del fallo impugnado se evidencia, que tal como lo denuncia la parte recurrente, se trataba de una demanda en lanzamiento de lugares, cuya competencia ha sido expresamente atribuida al Juzgado de Paz por el texto normativo que la regula, a saber, el párrafo II del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil modificado por las leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998, que dispone lo siguiente: “conocen sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos, y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; de los lanzamientos y desalojo de lugares (…)”;

C., que en ese sentido, resulta que el tribunal competente para conocer de este tipo de demanda lo es el Juzgado de Paz, que por lo tanto,

Sentencia civil núm. 74 del 26 de septiembre de 2012, B.J. núm. 1222; sentencia civil núm. 32 del 22 de enero de 2014, B.J. núm. 1238; Sentencia civil núm. 13 del 5 de marzo de 2014, B.J., Núm. 1240; sentencias núm. 593, del 24 de junio R.. R.A.G.U.v.A.V.G...F.: 31 de mayo de 2017

es evidente que, como sostiene el recurrente en casación, que la jurisdicción a qua violó el citado párrafo II del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por las Leyes 845 del 15 de julio de 1978 y 38-98 del 3 de febrero de 1998, al conocer como segundo grado el recurso contra la sentencia apelada, desconociendo que el Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia objeto de dicho recurso era materialmente incompetente para juzgar la demanda, motivo por el cual procede casar la sentencia impugnada;

C., que de conformidad con el artículo 20 de la ley sobre procedimiento de casación, el cual establece: “si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que de conocer de él, y lo designará igualmente”;

C., que cuando la decisión recurrida es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, conforme al numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00168-2005, dictada el 1 de julio de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago, en las mismas R.. R.A.G.U.v.A.V.G...F.: 31 de mayo de 2017

atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.- Dulce M.R.B.J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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