Sentencia nº 1221 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Fecha28 Noviembre 2016
Número de sentencia1221
Número de resolución1221
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1221

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Fecha: 28 de noviembre de 2016

y electoral núm. 031-0208410-4, domiciliado y residente en la calle 7, casa núm. 14, Gurabo, municipio de Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente demandado, contra de la sentencia marcada con el núm. 0076/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante

O. a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente G.M.M., a través de la defensora pública, Licda. O.R.A., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de abril de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para su conocimiento el Fecha: 28 de noviembre de 2016

día de 27 de julio de 2016, a fin de debatirlo oralmente, audiencia que fue suspendida a los fines de que sea convocada la parte recurrida en el presente proceso y fijada nueva vez para el día 10 de octubre de 2016, en la cual fue conocido, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de junio de 2010, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio contra Fecha: 28 de noviembre de 2016

    G.M.M., en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público en la persona de la Licda. J. de J.V., por presunta infracción de las disposiciones de las disposiciones contenidas en los artículos 309.1, 330 y 331 del Código Penal, y 396 literales b y c de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y A. en perjuicio de la menor de edad D.M.B.R.;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, emitió sentencia condenatoria marcada con el núm. 0264/2012, el 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano G.M.M., dominicano, 52 años de edad, soltero, ocupación friturero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0208410-4, domiciliado y residente en la calle 7, casa núm. 14, G.S., (actualmente en libertad) culpable de cometer el ilícito penal previsto y sancionado por los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal y 396 literales B y C de la Ley núm. 136-03, en perjuicio E.E.A. (menor de edad); en consecuencia, se le condena a la pena de quince (15) años de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres; SEGUNDO: Se condena al ciudadano G.M.M., al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) y de las costas penales del proceso; TERCERO : Acoge totalmente las conclusiones de la Ministerio Fecha: 28 de noviembre de 2016

    Público, rechazando obviamente las de la defensa técnica del encartado; CUARTO : Ordena a la secretaria común comunicar copias de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos; QUINTO : Fija la lectura integral de la presente decisión para el día veinte (23) de agosto del año dos mil doce (2012), en horas de la tarde, para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 00762014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de marzo de 2014, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado I.P.R., defensor público
    de este Departamento Judicial de Santiago, actuando a nombre y representación de G.M.M., en contra de la sentencia núm. 0264-2012, de fecha quince (15) del mes de
    agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes
    la sentencia impugnada;
    TERCERO : Compensa las costas generadas por el recurso”;

    Considerando, que G.M.M., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone contra la sentencia Fecha: 28 de noviembre de 2016

    impugnada el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). Que el examen de la sentencia impugnada se puede inferir con cierta facilidad que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de dictar una sentencia manifiestamente infundada, en lo referente a la ilogicidad en la motivación e inobservancia de la norma en cuanto a las disposiciones de los artículos 14, 19, 172, 333 de nuestra normativa procesal penal, puesto que el imputado establecía en su recurso de apelación que no existía una formulación precisa de cargos por el hecho de que la acusación presentada por el Ministerio Público, no establecía la hora, ni el día, mes o años de la ocurrencia de los hechos que se le imputan, tal y como lo exige el artículo 19 del Código Procesal Penal, más sin embargo, el Tribunal a-quo específicamente en la página 5 de la sentencia impugnada establecía de manera ilógica e irracional, de que el hecho de que la acusación estableciera que los hechos ocurrían desde que la supuesta víctima tenía la edad de 11 años, nos encontrábamos frente a una formulación precisa de cargo, no llevando razón dicho tribunal, puesto que el recurrente no tiene conocimiento cuando fue la ocurrencia del hecho, afectando de esta manera su derecho de defensa; que en ese orden de ida hay que establecer que el imputado planteó en su recurso diversas ilogicidades y contradicción dentro de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, como son: que este en principio depositó una sonografia pélvica a nombre de una tal Y.G. (persona esta ajena totalmente a este proceso), de fecha 23 de diciembre de 2009, con el fin de probar un supuesto abortó que hubiera sufrido la supuesta víctima E.E.A.B.; con relación a estos el Tribunal Fecha: 28 de noviembre de 2016

    a-quo, específicamente en la página 6, estableció de manera infundada e irracional que la defensa no llevaba razón puesto
    que el tribunal de primer grado solo tomó como pruebas de valoración para fundar su sentencia el certificado médico forense del INACIF núm. 943-10 de fecha 12 de marzo de
    2010, violentando de esta manera dicho tribunal al igual que
    el tribunal de primer grado, lo establecido en el artículo 172 y
    333 del Código Procesal Penal, por lo que, esta forma era insuficiente para establecer la supuesta violación, ante esta irregularidad el Tribunal a-quo, vuelve de forma ilógica e irracional y establece que el tribunal otorga valor probatorio, a
    este certificado, por la sola razón de que la perito establece que
    el mismo era compatible con relación sexual, no siendo esto suficiente como para establecer más allá de toda duda razonable, la supuesta violación que según establece el Ministerio Público sufrió la víctima; que en ese mismo orden
    el recurrente en su recurso de apelación estableció que los jueces de de primer grado hicieron una mala apreciación de las pruebas inobservando lo establecido en los artículo 172 y 333
    del Código Procesal Penal , cuestión esta que no fue contestada por el Tribunal a-quo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el medio de casación esgrimido, el reclamante aduce que la decisión dictada por la alzada resulta manifiestamente infundada en los siguientes aspectos: 1) que no existía una formulación precisa de cargos por el hecho de que la acusación presentada por el Fecha: 28 de noviembre de 2016

    Ministerio Público, no establecía la hora, ni el día, mes o años de la ocurrencia de los hechos que se le imputan; 2) que se estableció de manera infundada e irracional que la defensa no llevaba razón puesto que el tribunal de primer grado solo tomó como pruebas de valoración para fundar su sentencia el certificado médico forense del INACIF núm. 943-10, de fecha 12 de marzo de 2010, y 3) que en ese mismo orden el recurrente en su recurso de apelación estableció que los jueces de primer grado hicieron una mala apreciación de las pruebas inobservando lo establecido en los artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal, cuestión esta que no fue contestada por el Tribunal a-quo;

    Considerando, que el escrutinio de la sentencia objetada permite verificar la Corte a-qua, expresó:

    “2.-Que en cuanto a imputación hecha por el Ministerio Público, salta a la vista que contrario también a lo que reclama el apelante dicha acusación quedó probada en el tribunal con el razonamiento hecho por el a-quo a las siguientes pruebas presentadas por el órgano acusador las que consistieron en lo siguiente: Que con respecto al reconocimiento médico núm. 943-10, de fecha 12 del mes de marzo del año 2010, expedido por el Departamento de Sexología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el tribunal ha otorgado valor probatorio, pues con el mismo se evidencia que al menor le fue practicado un aborto incompleto, como bien Fecha: 28 de noviembre de 2016

    pretendía probar el ministerio público. Y el cual ha establecido la menor que es producto de la violación sexual que le realizara su padrastro el señor G.M.. Que con relación al reconocimiento médico núm. 107-10 de fecha 11 del mes de enero del año 2010, expedido por el Departamento de Sexología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el cual el tribunal otorga valor probatorio, en razón de que se ha demostrado con dicho documento que la menor presenta a nivel de la membrana himeneal de tipo semilunar, integro, dilatable. Lo cual estableció la perito que es compatible con relación sexual, la cual ha manifestado la agraviada en su interrogatorio ante el Tribunal de Niños, Niñas y A., que fue efectuada por el imputado G.M. el cual aprovechaba que su madre no estuviera en la casa para violarla sexualmente. A la valoración de estas pruebas hecha por el a-quo la corte no tiene nada que reprochar a la sentencia apelada a que esa facultad que tienen los jueces de juicio de valorar aquellas pruebas que les resulten convincentes para la determinación de la responsabilidad penal de un imputado no son controlables en grado de apelación por la carencia de inmediación que tiene esta fase procesal, y resulta que estas pruebas documentales incluso fueron robustecidas en el juicio por el médico legista que ha dado el diagnostico de la menor, lo que aunado a las declaraciones de la menor convencieron al juez de juicio de la culpabilidad de los hechos imputados al recurrente; y tal y como se ha dicho este asunto escapa al control del recurso. Otra queja del recurrente consiste en endilgarle a la sentencia atacada que la J. no tomó en cuenta que el acta de acusación presentada por el Ministerio Público presentaba incongruencia en el sentido de que en un principio aportó Fecha: 28 de noviembre de 2016

    prueba de sonografia pelvida (transvaginal) a una persona de nombre Y.G., de fecha 23/12/2009 (ver constancia medica e imágenes sonograficas, personas distintas a la menor victima en este proceso, a la que luego esta prueba la manipularon, realizando otras supuestas prueba y certificaciones interponiendo este nombre por el nombre de E.E.A.B. y tiempo después se emite otro reconocimiento médico de la doctora L.T., homologando la constancia medica anterior, la misma que había dicho aborto 0”. La corte tiene que decir respecto de la presente queja que se desprende de la sentencia impugnada que las únicas dos pruebas referentes a reconocimientos médicos valoradas por el a-quo para emitir su sentencia fueron las siguientes: el reconocimiento médico núm. 943-10, de fecha 12 del mes de marzo del año 2010, expedido por el Departamento de Sexología Forenses del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), al que el tribunal ha otorgado valor probatorio, pues dijo que con el mismo se evidencia que a la menor le fue practicado un aborto incompleto, bien pretendía probar la ministerio público, como además que el mismo es producto de la violación sexual que le ocasiono su padrastro el otro reconocimiento médico fue el núm. 107-10 de fecha 11 del mes de enero del año 2010, expendido por el Departamento de Sexología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), el cual el tribunal otorga el valor probatorio, en razón de que se demostró con dicho documento que la menor presenta a nivel de la membrana himeneal de tipo semilunar, integro, dilatable lo cual estableció el perito que es compatible con relación sexual, conforme lo ha manifestado la agraviada en su interrogatorio ante el Tribunal de Niños, Niñas y A. y que dicha violación fue Fecha: 28 de noviembre de 2016

    efectuada por el imputado G.M., el cual aprovechaba que su madre no estuviera en la casa para
    violarla. Es decir que de los certificados médicos valorados por
    el a-quo y descritos precedentemente, no se desprende que el aquo haya valorado reconocimientos médicos referentes a la nombrada Y.G. como lo reclama el apelante en su
    recurso, motivo por el cual la queja ha de ser también rechazada”;

    Considerando, que en cuanto al primer aspecto de su único medio, donde el recurrente G.M.M., establece que no existe una formulación precisa de cargos para fundamentar la condena dictada en su contra, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Público, no establecía la hora, ni el día, mes o años de la ocurrencia de los hechos que se le imputan; que en el presente caso se aprecia que no existe una falta de correlación entre acusación y sentencia, que haya implicado un perjuicio para el imputado ahora recurrente G.M.M., que este fue juzgado y condenado por el hecho tenido como acreditado conforme lo delimitó la acusación en su contra, esto es: “que la menor de edad estaba siendo abusada por su padrastro desde la edad de 11 años y que fueron varias las veces que la violó”; circunstancia esta que explica la dificultad para poder determinar las circunstancias concretas de cada uno de los abusos sufridos por E.E.A.; que en la época señalada, se precisa que dichas violaciones ocurrían cuando la madre de dicha menor de edad salía Fecha: 28 de noviembre de 2016

    de la casa a trabajar y momentos en que su hermana se encontraba en la cocina haciendo quehaceres domésticos, circunstancias que aprovechó el imputado para cometer los hechos juzgados en su condición de padrastro de la víctima; que la sola circunstancia de que la menor de edad en su condición de víctima, no pudiera precisar con mayor detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no es razón suficiente para descartar la existencia del hecho, pues se ha corroborado, de forma razonada, que ella no ha faltado a la verdad, ni ha señalado por error al encartado como el autor de las violaciones de que resultó víctima; que en este asunto no se pueda determinar la cantidad exacta de agresiones, la hora y fecha de cada una de ellas, el modo en que cada una se realizó lo que no es un factor que justifique desconocer que la víctima fue abusada varias veces, y el imputado debe responder por su conducta, la cual ha sido claramente demostrada sobre la base del testimonio de la agraviada, el cual no solo ha resultado confiable en sí mismo, sino que además se ha visto corroborado o confirmado indirectamente por otros elementos de prueba, tal como fue fijado por el tribunal de juicio; por lo que, procede el rechazo del primer aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto al segundo y tercer aspecto del único medio propuesto por el recurrente G.M.M., donde Fecha: 28 de noviembre de 2016

    refiere una incorrecta valoración de las pruebas; que en la especie, ante los jueces del fondo fueron valoradas las declaraciones de D.M.B.R., madre de la víctima; Dr. R.M.M.G., Dra. L.M.T.M., P.D.A.A.C.G., reconocimiento médico núm. 943-10 de fecha12 de marzo de 2010, reconocimiento médico núm.- 107-10 de fecha 11 de enero de 2010, evaluación psicológica de fecha 18 de enero de 2010, interrogatorio núm. 89 de fecha 3 de mayo de 2012, declaración de nacimiento de la menor de edad E.E.A. expedida el 22 de mayo de 1995; por consiguiente, la Corte a-qua ha obrado correctamente al considerar que en la valoración de estas pruebas no tiene nada que reprochar al tribunal de juicio, debido a que los jueces tienen facultad para valorar aquellas pruebas que les resulten convincentes para la determinación de la responsabilidad de un imputado;

    Considerando, que en tal sentido y bajo el análisis de la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestro Código Procesal Penal, se evidencia que el juzgador realizó una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados y debidamente valorados, los cuales resultaron suficientes para establecer la culpabilidad del imputado y la justificación Fecha: 28 de noviembre de 2016

    de la condena impuesta consistente en el cumplimiento de 15 años de prisión;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede Fecha: 28 de noviembre de 2016

    que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado G.M.M. está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por G.M.M., contra de la sentencia marcada con el núm. 0076/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de marzo de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Fecha: 28 de noviembre de 2016

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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