Sentencia nº 1222 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1222
Número de sentencia1222
Fecha28 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1222

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.R.D. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, casado, técnico en instalación de sistema de seguridad, portador de la cédula de identidad y Fecha: 28 de noviembre de 2016

electoral núm. 031-0370377-7, domiciliado y residente en la calle 2, casa núm. 18, sector Cecara, Santiago, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 0492/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Juez Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.P., abogado adscrito a la defensoría pública conjuntamente con la Licda. D.M.V.U., defensora púbica, actuando a nombre y representación del recurrente W.R.D. de la Cruz, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente W.R.D. de la Cruz, a través de su defensa técnica Licda. D.M.V.U., defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de marzo de 2014; Fecha: 28 de noviembre de 2016

Visto la resolución núm. 2143-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de julio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por W.R.D. de la Cruz, en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 28 de septiembre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Fecha: 28 de noviembre de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de abril de 2010, siendo las 8:30 P.M., el agente B.A.M.A., adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, de la ciudad de Santiago, en compañía del raso R. de León de Jesús, Ejercito Nacional, en momentos en que realizaban un operativo en el sector Hoyo de Bartola, específicamente al final de la avenida H., al lado de la cañada, lugar donde opera un punto de venta, tráfico y distribución de drogas, consistente en una casa pequeña abierta, pública y deshabitada, cuyo único destino es la venta de sustancias narcóticas;

  2. que al momento del agente actuante hacer presencia en la referida cas, se encontró a los acusados J.R.M. y W.R.D., en ese momento el acusado J.R.M., estaba sentado en una silla plástica de color blanco, recostado en una (1) mesita confeccionada en madera, sin pintar, la cual estaba en el interior de la casa, encima de la cual ocupó la cantidad de dos (2) porciones de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, con un peso aproximado de veintinueve punto seis (29.6) gramos, además de la cantidad de una (1) porción de un material rocoso, presumiblemente crack, con un peso aproximado de cinco punto uno (5.1) gramos; Fecha: 28 de noviembre de 2016

  3. que de igual forma, el agente actuante ocupó encima de la referida mesa, una balanza marca Tanita, de color gris, modelo 1480, una calculadora marca C., de color blanco, serie núm. HL815L, un radio Walking Talking o radio radio de comunicación marca Aniden, color amarillo y negro, un bulto pequeño de tela de color negro. Mientras que el acusado W.R.D. se encontraba parado del lado derecho del acusado J.R.M., el cual estaba en plena actitud de venta de sustancias controladas;

  4. que el 28 de mayo de 2010, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. A.O.M., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Julián Rosario Marte y W.R.D. y/o W.R.D. de la Cruz, por violación a las disposiciones contenidas en la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  5. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 269, el día 23 de julio de 2010; Fecha: 28 de noviembre de 2016

  6. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 11 de mayo de 2012, dictó su decisión marcada con el núm. 0132/2012, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

“PRIMERO: Declara a los ciudadanos J.R.M., dominicano, 32 años de edad, cédula núm. 031-0316977-1, domiciliado y residente al final de la avenida H., el sector de Hoyo de B., núm. 160, Santiago, (actualmente en la cárcel pública de Moca) y W.R.D. de la Cruz, dominicano, 31 años de edad, casado, técnico en instalación de sistemas de seguridad, cédula núm. 031-0370377-7, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 18 sector Cecara; S., actualmente en libertad, culpables de cometer el ilícito penal de traficante de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 29, 58 letras a y b, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia se le condena a la pena de 5 años de prisión a cada uno, a ser cumplida en lo que respecta a W.R.D. de la Cruz, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafeyhombres y en lo concerniente a J.R.M., en el Centro Penitenciario donde guarda prisión; SEGUNDO: Se les condena además, dichos encartados, al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000), y de las costas penales del proceso, cada uno; TERCERO: Ordena la destrucción, por medio de la incineración, de la sustancia indicada, en el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2010-04-25-002024, de fecha 12 de abril Fecha: 28 de noviembre de 2016

de 2010, consistente en cinco gramos (5.00grs), de cocaína base crack y veintiocho punto setenta y ocho gramos
(28.78grs), de cocaína clorhidratada; así como la confiscación de las pruebas consistentes en: una (1) balanza marca Tanita, color gris, modelo 1480, una (1) calculadora marca Casio, serie NHL 15R, Un (1) radio W.T. marca Aniden de color amarillo y negro y un (1) bulto de tela pequeño color negro;
CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, rechazando obviamente las formuladas por las asesoras técnicas de los encartados; QUINTO: Ordena a la secretaria común comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas, por último al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
g) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado W.R.D. de la Cruz, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual figura marcada con el núm. 0492/2013, el 30 de octubre de 2013, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma del recurso interpuesto por la licenciada D.M.V.U., defensora pública, de este Departamento Judicial de Santiago, quien actúa a nombre y representación del señor W.R.D. de la Cruz, en contra de la Fecha: 28 de noviembre de 2016

sentencia núm. 0132/2012 de fecha once (11) del mes de
mayo del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo
Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santiago:
SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costas el recurso por ser interpuestos por la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena
la notificación de la presente sentencia a todas las partes que
indica la ley”;

Considerando, que el recurrente W.R.D. de la Cruz, invoca en el recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que

la sentencia de la Corte a-qua contiene el vicio de falta de fundamentación, toda vez que el tribunal de apelación resuelve los medios planteados en base a presunciones, no así, en base a los hechos fijados por la propia sentencia tacada; que la Corte a-qua utiliza formulas genéricas en la página 5; que la Corte a-qua procede a transcribir o copiar la sentencia de primer grado; que al examinar la respuesta que da la Corte a-qua a nuestras quejas planteadas se puede palpar que no solo deja intacto los vicios anteriormente aludidos, sino también que al contestar con formulas incurre en una falta de motivación que hace que la sentencia se manifiestamente infundada; que lo anterior lo establecemos, ya que la Corte no hizo su propio recorrido en la motivación de la decisión pues el copia y pegar la sentencia de primer grado no suple una motivación máxime cuando deja las quejas del recurrente sin respuestas, y no justifica ni da razones especificas de cada una de nuestras pretensiones; Fecha: 28 de noviembre de 2016

que en este caso era necesario que la Corte se pronunciara y estableciera por que si el imputado no se le ocupó nada
encima y el coimputado se hizo responsable de la droga
ocupada en esa casa en construcción, se le atribuyó responsabilidad penal, cuál fue la participación especifica del encartado W.R.D.; que la Corte a-qua se
refiere a nuestra solicitud de absolución con una simple enunciación o el empleo de formula genérica, las cuales en
ningún caso, reemplaza, ni suple en modo alguno la motivación, es decir el Tribunal a-quo estaba obligado a establecer, por qué el tribunal entendía más allá de toda
duda razonable, la participación del imputado W.R.D. de la Cruz, máxime cuando el coimputado se
hizo responsable de la droga ocupad”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que la esencia del presente recurso de casación se circunscribir a objetar contra la decisión impugnada que la misma es infundada porque se utilizan expresiones genéricas para sustentar su fallo y falta de motivación porque no se le dio respuesta a los planteamientos formulados en su recurso de apelación;

Considerando, que luego de ponderar las motivaciones realizadas por la Corte a-qua, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que la misma contestó de manera correcta y sin incurrir en las violaciones Fecha: 28 de noviembre de 2016

denunciadas por el imputado recurrente W.R.D. de la Cruz, por lo que, contrario a lo discutido por dicho recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia impugnada queda evidenciado que el tribunal de alzada constató que el tribunal de primer grado aplicó y justificó de manera correcta, y a la luz del caso concreto, la pena impuesta a dicho imputado;

Considerando, que al rechazar la Corte a-qua el recurso de apelación interpuesto por el imputado W.R.D. de la Cruz, actuó conforme derecho, ofreciendo motivos suficientes y pertinentes para justiciar la decisión por ella adoptada, con apego a las normas y al debido proceso; consecuentemente, procede rechazar el recurso de casación analizado;

Considerando, que al no encontrarse presente los vicios denunciados por el recurrente W.R.D. de la Cruz, como fundamento del presente recurso de casación, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Fecha: 28 de noviembre de 2016

Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado W.R.D. de la Cruz, está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 28 de noviembre de 2016

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por W.R.D. de la Cruz, contra la sentencia marcada con el núm. 0492/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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