Sentencia nº 1223 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2017.

Fecha11 Diciembre 2017
Número de sentencia1223
Número de resolución1223
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1223

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 11 de diciembre de 2017, año 174º de la

Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.S., de

nacionalidad suizo, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1450680-1, domiciliado y residente en La Finca, núm. 2, El

Deán, Monte Plata, República Dominicana, imputado y civilmente

demandado, contra la resolución núm. 0502-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de

octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.S.P., actuando a nombre y representación

del recurrente W.S., en sus conclusiones;

Oído al Lic. R.R.C., por sí y por los Licdos. Francisco

Álvarez Valdez, J.C.C.C. y R.A.S.G.,

actuando a nombre y representación de la parte recurrida Banco Múltiple

BHD León, S.A., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.S.P., en

representación del recurrente W.S., depositado el 24 de noviembre de

2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso

de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Francisco Álvarez

Valdez, J.C.C.C. y R.S.G., en representación

de la parte recurrida, Banco Múltiple BHD León, S.A., depositado el 12 de

diciembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua; Visto la resolución núm. 2398-2017 de esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 16 de mayo de 2017, en la cual declaró admisible el

indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 28 de

agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de septiembre de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Nacional, presentó formal acusación en contra del imputado W.S.,

    por presunta violación a los artículos 265, 266, 148 y 405 del Código Penal

    Dominicano; b) que el 29 de octubre de 2014, la entidad Banco Múltiple BHD León, S.

    A., presentó acusación, solicitud apertura a juicio, querella con constitución en

    actor civil y concreción de pretensiones civiles en contra del imputado Werner

    Schar, por presunta violación a los artículos 265, 266, 148 y 405 del Código

    Penal Dominicano;

  2. que el 19 de febrero de 2015, el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, emitió la Resolución núm. 573-2015-00045/AJ, mediante la

    cual admitió las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, así como

    por la víctima, querellante constituida en acto civil, y ordenó auto de apertura

    a juicio para que el imputado W.S., sea juzgado por presunta

    violación a los artículos 265, 266, 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Cuarto

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 941-2016-SSEN-00209, el 8 de

    julio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano W.S., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 147, 148, 265, 266 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la entidad Banco Múltiple BHD-León; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de siete (7) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara el proceso exento de pago de costas de la Oficina de la Defensa Pública; TERCERO: Ordena la restitución por parte del imputado W.S., de la suma de Siete Millones Quinientos Mil Pesos (RD$7,500,000.00), a favor de la entidad Banco Múltiple BHD-León; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por la entidad Banco Múltiple BHD-León, a través de su representante legal, L.. R.C.C., por haber sido hecha conforme a la norma; en cuanto al fondo, condena al imputado W.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de la entidad Banco Múltiple BHD-León, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por éste; QUINTO: Varía la medida de coerción impuesta al imputado W.S., mediante la resolución núm. 670-2014-0126, de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), la cual le impuso la media de coerción en contenida en el artículo 226 numerales 1, 2 y 4 del Código Penal Dominicano, por la de prisión preventiva, en virtud de interés estatal del cumplimiento de la pena, así como por la sentencia condenatoria, lo que incrementa el peligro de fuga; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena a los fines legales pertinentes

    ;

  4. Que con motivo del recurso de apelación interpuesto por Werner

    Schar, intervino la resolución núm. 0502-TS-2016, ahora impugnada, dictada

    por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional el 12 de octubre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación, imputado, a través de su representante legal, la Licda. I.R.H., defensora pública, contra la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00209 de fecha 08/07/2016, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en fecha 17/08/2016 y 05/09/2016, por el señor W.S., imputado, representado del L.. R.S.P., en contra de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00209 de fecha 08/07/2016, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Fija audiencia para conocer del recurso de apelación declarado admisible, contra la sentencia señalada, de conformidad con los artículos precedentemente citados, el día cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), a celebrarse en el salón de audiencias de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ubicado en la Primera Planta del Palacio de Justicia de las Cortes, sito entre las calles H.H.B. y J. de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Maimón, Constanza y Estero Hondo, La Feria; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala, realizar las convocatorias de las partes: a) W.S., imputado; b) Licda. I.R.H., Defensora Pública, abogado de la defensa; c) Licdo. R.S.P.; d) E.A.L.B., en representación del Banco Múltiple BHD-León, querellante y actor civil; e) Licdos. R.A.S.G., y J.C.C.C., abogados del querellante y actor civil; y f) Procurador General de la Corte de Apelación del Considerando, que el recurrente W.S., por medio de su

    abogado propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). a) Error en la determinación de los hechos (artículo 417.5 del Código Procesal Penal). La resolución impugnada se fundamenta en una errada apreciación de la fecha de la notificación de la sentencia de condena, que le llevó a cercenar el recurso del imputado, ya que para inadmitir su recurso hizo referencia a la fecha de la lectura, del 28 de julio de 2016, cuando junto al recurso se anexó el formulario expedido por la secretaria del Cuarto Tribunal Colegiado, donde hace constar que la sentencia le fue notificada el 5 de agosto de 2016, cuando fue trasladado de la cárcel de La Victoria donde guarda prisión, por lo que al presentar su recurso el 5 de septiembre, el mismo fue presentado dentro de plazo. La realidad procesal de la notificación de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00209, dictada el 8 de julio de 2016, es totalmente distinta a la descrita en la resolución impugnada, pues si bien la lectura integral se produjo el día 28 de julio de 2016, al imputado se le entregó un ejemplar de la misma en fecha 5 de agosto de 2016; errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 417.4 del Código Procesal Penal). Aunque el artículo 335 del Código Procesal Penal, establece que la sentencia se considera notificada con su lectura integral, también se prevé que las partes reciben una copia completa de la misma, de manera que la interpretación más adecuada de la aplicación de dicho texto es que el plazo se compute no solo a partir de la lectura integral sino, además cuando se haya comprobado que además de esta eventualidad, se produjo la entrega de la decisión al imputado. En ese integral el día que se produjo la convocatoria, sino que era necesario que el imputado estuviese presente y recibiera un ejemplar completo de la misma para extraer la consecuencia jurídica del citado artículo 335 del Código Procesal Penal, sin embargo de las tres condiciones que debían cumplirse solo se produjo la primera, es decir, la lectura de la sentencia, quedando igualmente configurada la violación de una norma jurídica por su errónea aplicación. Asimismo la resolución impugnada justifica la inadmisibilidad del recurso en que fue interpuesto a nombre del imputado recurso de apelación con anterioridad por la Licda. I.R.H., Defensora Público. Precisamente el recurso de apelación interpuesto por el suscrito obedece a la solicitud que oportunamente formulara el imputado a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, antes del juicio debido a la desavenencia que existía entre éste y su defensora. Aunque el tribunal de juicio le negó el derecho de cambiar su defensora, ello no le obliga a continuar el recurso en esas condiciones pues la elección de un defensor es parte integrante del derecho de defensa y por tanto de sus garantías procesales. El hecho de que la defensora pública haya recurrido en apelación en su nombre no es razón procesalmente válida para inadmitir el recurso de apelación interpuesto a través del suscrito, pues el derecho de recurrir, como garantía fundamental, no está supeditado a la existencia de otra acción recursiva, y ante la concurrencia de recurso es al propio imputado, no a la Corte, a quien le correspondía decidir de cual prescinde y a elegir su defensa técnica, previa interpelación en ese sentido. La Resolución impugnada viola el principio de legalidad porque no existe una norma procesal que sancione con la inadmisibilidad la concurrencia de recursos en nombre del mismo imputado. En virtud de este principio nadie puede ser condenado o producirse no constituyan infracción penal o administrativa (artículo 40.13 Constitución de la República Dominicana), pues el derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, tiene rango constitucional (artículo 69.7 de la Constitución)”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente W.S. en el único medio

    invocado a través de su memorial de agravios en contra de la sentencia

    recurrida, le atribuye a los jueces de la Corte a qua haber emitido una decisión

    infundada, incurriendo en un error en la determinación de los hechos, así

    como errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo

    335 del Código Procesal Penal, haciendo referencia a que la alzada para

    declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Ricardo

    Santos Pérez en representación del hoy recurrente, por haberlo interpuesto

    fuera de plazo, tomó en consideración la fecha de la lectura, cuando en

    realidad debió tomar en cuenta la fecha en que el recurrente recibió un

    ejemplar de la decisión, es decir, el 5 de agosto de 2016. Afirma el recurrente

    que la Corte a qua realizó una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo

    335 del Código Procesal Penal, ya que no basta con que la sentencia sea leída

    íntegramente para considerarse notificada, sino que también prevé que las

    partes reciban una copia de la misma. Asimismo la Corte a qua justifica la anterioridad a nombre del imputado por la Licda. Ivanna Rodríguez

    Hernández, lo que no es una razón válida para inadmitir el recurso

    presentado a través del suscrito;

    Considerando, que del análisis de la decisión recurrida se advierte que la

    Corte a-qua para declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por

    el Lic. R.S.P., en representación del imputado W.S.,

    por haberlo presentado fuera del plazo establecido en el artículo 418 del

    Código Procesal Penal, tomó en consideración como punto de partida para

    computar dicho plazo la fecha en que la sentencia recurrida fue leída de

    manera íntegra, al verificar que el recurrente había quedado convocado a esos

    fines, siendo leída en la fecha acordada, afirmando además que estaba lista

    para su entrega, (páginas 9 y 10 de la resolución impugnada);

    Considerando, que al momento de un tribunal de alzada verificar si un

    recurso ha sido presentado dentro del plazo establecido en la norma, es de

    suma importancia determinar la fecha de la actuación que será tomada en

    consideración para el inicio del computo de dicho plazo, en ese tenor, la

    Suprema Corte de Justicia, mediante la resolución núm. 1732-2005, estableció

    el reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y

    comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, indicando en su artículo 6,

    sobre la notificación en audiencia lo siguiente: “La Notificación en audiencia se sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las partes dando

    comienzo efectivo a los plazos correspondientes”; sobre lo indicado esta alzada ha

    decidió ampliar el concepto de la notificación de la sentencia con la lectura

    integral, la cual estará supeditada a que las partes reciban una copia completa

    de la sentencia, o que éstas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia

    donde se de lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo

    lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia;

    marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre en prisión

    siempre debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario;

    Considerando, que a los fines de verificar lo señalado precedentemente

    en el caso en particular a pesar de existir un acta que da constancia de que la

    sentencia emitida por el tribunal de primer grado fue leída de manera íntegra,

    no se hace constar en el indicado documento de que estuviera lista para su

    entrega, así como tampoco existe evidencia de que se haya entregado un

    ejemplar a alguna de las partes involucradas en el presente proceso, que

    permita constatar lo indicado, por lo que lleva razón el recurrente en su

    reclamo, al afirmar que la Corte a qua erró al decidir como lo hizo, en razón de

    que en virtud de las constataciones descritas, el plazo para la interposición del

    recurso inició a partir de la fecha en que le fue entregado un ejemplar de la

    sentencia emitida por el tribunal de primer grado al recurrente, es decir el 5 de

    agosto de 2016, de manera que al presentarlo en fecha 5 de septiembre del Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, ante

    la comprobación del vicio invocado por el recurrente, procede declarar con

    lugar el indicado recurso, por lo que en virtud de los dispuesto en el artículo

    427 numeral 2 del Código Procesal Penal, modificar la resolución recurrida,

    conforme se describe en el dispositivo de la presente decisión;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las

    reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente al Banco Múltiple BHD León, S.A., en el recurso de casación interpuesto por W.S., contra la resolución núm. 0502-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar el indicado recurso y en consecuencia modifica el ordinal segundo de la decisión impugnada, declarando admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2016 por el Lic. R.S.P., en representación del imputado W.S., contra de el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de julio de 2016, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por lo que procede el análisis de los medios invocados;

    Tercero: Confirma los demás aspectos de la decisión recurrida;

    Cuarto: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción a favor y provecho del L.. R.S.P.;

    Quinto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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