Sentencia nº 1224 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Fecha28 Noviembre 2016
Número de sentencia1224
Número de resolución1224
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1224

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto J.C., dominicano,

mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 226-0003650-7, domiciliado y residente en la calle D.,

núm. 68, sector A., municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo

1 Este, imputado; Seguros Banreservas, S.A., con asiento social ubicado en la

Avenida E.J.M., esquina calle 4, Centro Tecnológico

Banreservas, Ensanche La Paz, Distrito Nacional, compañía aseguradora;

Transporte y Servicios Brisas del Este, S.A., con su domicilio social

declarado en la Autopista Las Américas, del municipio de Boca Chica, Santo

Domingo Este, tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm 0077-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 7 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.E.P.M. y el Lic. J.P. de

los S. en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por L..

J.P. de los Santos, en representación de los recurrentes, depositado

el 24 de agosto de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4555-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2015, que declaró admisible el recurso

2 de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 3 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante el auto de apertura a juicio núm. 001-2013 de fecha

29 de enero del año 2013, el Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito

Nacional, Sala I, dictó apertura a juicio en contra del señor J.C.

por violación a los artículos 49 literal c, numeral 1, 65 y 50 de la Ley 241,

sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, razón

por la cual se apoderó el Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Nacional,

3 S.I., el que, en fecha 15 de mayo de 2013, dictó la sentencia núm. 11-2013,

cuyo dispositivo se lee de la siguiente manera:

“En cuanto el aspecto penal: PRIMERO : Declara al ciudadano J.C., de generales anotadas, culpable, de violar los artículos 49 literales a y c, numeral 1, 50 litera a y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de J.M.M., y los menores de edad Y., Yazmina, M.I. y J.J.M.M., J.A.P.M. y J.A., en consecuencia lo condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, variando la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; SEGUNDO : Ordena la suspensión de la licencia de conducir por (1) año; TERCERO : Suspende de manera condicional, la pena privativa de libertad de 2 años de prisión, impuesta al señor J.C., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal y, en consecuencia fija las siguientes reglas: a) Residir en su mismo domicilio; b) Abstenerse del uso de armas de fuego, y c) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas. Estas reglas tendrán una duración de un (1) año. en ese sentido ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al aspecto civil: QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil, intentada por los señores Y.M.B. y J.M.M., por sí y en su calidad de padres de los menores Y., Yazmina, M.I. y J.J.M.M., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial

4 L.. M.A.C.G., en contra de J.C. y Transporte y Servicios Brisas del Este C. por A., en sus calidades de imputado y tercero civilmente responsable, por haber sido hecha conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal; SEXTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena a J.C. y la entidad social Transporte y Servicios Brisas del Este, C. por
A., en sus indicadas calidades al pago de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor del menor de edad Y.M.M.M., pro los daños y perjuicios sufridos por las lesiones físicas recibidas a consecuencia del accidente de que se trata;
SÉPTIMO: Rechaza la constitución en actor civil presentada por los señores Y.M.B. y J.M.M., en representación de los menores de edad Y., Yazmina, M.I. y J.J.M.M., por no haber demostrado su calidad de padres de los referidos menores; OCTAVO: Condena al imputado J.C., conjuntamente con Transporte y Servicios Brisas del este, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho del abogado concluyente y apoderado especial L.. M.A.C.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Banreservas, dentro de los límites de la póliza núm. 2-2-502-0105047, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia; DÉCIMO: Fija la fecha de la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), a las 4: 00 P.M. horas de la tarde, quedando debidamente convocadas todas las partes”;

5 b) que a raíz de la anterior decisión las partes del proceso

interpusieron recursos de apelación en contra de la antes descrita decisión,

resultando como consecuencia, la sentencia núm. 0077-TS-2015, emitida por

la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 7 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Licdo. J.P. de los Santos, actuando a nombre y en representación del imputado J.C., Banreservas, S.A., entidad aseguradora y Transporte Brisas del Este, S.A., tercero civilmente responsable, en contra de la sentencia No. 02/2015, de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III; SEGUNDO : Declara con lugar parcialmente, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Licdo. M.C.G., actuando a nombre y en representación de las partes querellantes constituidas en accionantes civiles Y.M.B. y J.M.M., por sí y por sus hijos menores de edad J.J., Y., M.I. y Y.M.M.; contra la sentencia No. 02/2015, de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., por tener mérito legal; TERCERO : Modifica el Ordinal Primero sobre el aspecto civil, en tal sentido, en cuanto a la forma, ratifica como buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por los

6 señores Y.M.B. y J.M.M., querellantes constituidos en accionantes civiles, actuando por sí y en representación de sus hijos menores Y.M.M., M.I.M.M., J.J.M.M. y Y.M.M., por los motivos expuestos en la presente decisión; CUARTO: Modifica el Ordinal Segundo sobre el aspecto civil, en consecuencia, en cuanto al fondo, aumenta el monto indemnizatorio de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera: Por los daños físicos Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), al menor Y.M.M.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a la menor M.I.M.M.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), al menor J.M.M. y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a la señora J.M.; y dos millones Cien Mil Pesos (RD$2,100,000.00), por los perjuicios morales experimentados por las víctimas, señores Y.M.B., J.M.M., Y.M.M., M.I.M.M. y Y.M.M., producto de dicho accidente, por las razones expuestas en la presente sentencia; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia No. 02/2015, de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III; SEXTO: Ordena eximir el pago de las costas penales y compensar las civiles del procedimiento en la presente instancia; SÉPTIMO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

Fundamento del Voto Disidente de la Mag. N.M.

7 J.G.: 1.- Sin ánimo de entrar en contradicción con mis pares y al tenor de lo previsto en el artículo 333 Código Procesal Penal, me permito disentir del voto de mayoría por las razones que esbozo a continuación; la presente disidencia recae sobre el proceso llevado en contra del imputado J.C., Banreservas, S.A., entidad aseguradora y Transporte Brisa del Este, S.A., tercero civilmente responsable, por presunta violación a las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de los señores Y.M.B. y J.M.M., por sí y por sus hijos menores J.J., Yazmina, M.I. y Y.M.M.. Que, en ese tenor, tanto la parte imputada como la querellante, presentan sendos escritos de recursivos, realizando reclamaciones en contra de la sentencia impugnada marcada con el número 02/2015, de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III; 2.- La parte querellante persigue una indemnización más sustanciosa y la inclusión de otros menores dentro de la constitución en actoría civil, la cual a lo largo del proceso le ha sido rechazada;
3.- La parte imputada, por su lado, promueve un nuevo juicio, al entender que la decisión no se encuentra correctamente motivada. Continúa argumentando que los querellantes no justifican su calidad para recibir las indemnizaciones impuestas y la Juzgadora no fundamenta las indemnizaciones que favorece a los actores civiles; 4.- Contrario a lo que establecen los recurrentes, la Juzgadora motiva intelectivamente su decisión condenatoria, tanto en el aspecto penal como civil, haciendo un correcto uso de los elementos probatorios presentados oportunamente, realizando varias

8 reflexiones, de manera exclusiva en cuanto a la no admisión de pruebas para incluir a los menores en la constitución en actoría civil y sus pretensiones indemnizatorias, a saber: a a)

)

R
Rechaza las pruebas de que se trata y reflexiona en el numeral 21, página 15 de su decisión, al tenor siguiente: “Que antes de proceder, a la valoración de la prueba, es preciso responder a las conclusiones incidentales realizadas por la defensa técnica del justiciable, mediante escritos depositados ante este tribunal, conforme se puede comprobar en el expediente que nos ocupa; siendo rechazadas dichas conclusiones incidentales por la parte querellante, conforme se puede comprobar en los escritos depositados al efecto. En tal sentido, este tribunal, conforme lo prescriben las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal, procedió a diferir los incidentes planteados, para decidirlo conjuntamente con el fondo del presente proceso. Por lo que, procede avocarnos a la decisión de los incidentes de que se trata.”;b) Luego de realizar una transcripción de las pruebas nuevas, continúa reflexionando en el numeral 23, página 16, en el orden siguiente: “Que una vez valoradas las conclusiones incidentales realizadas por la defensa técnica del justiciable y los reparos de los medios de pruebas que fueron solicitado su incorporación por los querellantes constituidos en actor civil en virtud a las consideraciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; las cuales fueron diferidas para decidirla conjuntamente con el fondo del presente proceso; este tribunal considera lo siguiente:
1) Que las pruebas que la parte querellante pretende incorporar, no fueron admitidas en la etapa preliminar, conforme se puede comprobar con el auto de apertura a juicio emitido al efecto con relación al presente proceso; 2) Que las disposiciones del artículo 330 del Código Procesal Penal,

9 establece, que serán admitidas como pruebas nuevas aquellas pruebas que no fueron ventiladas en la etapa intermedia y se haga necesaria su incorporación para esclarecer nuevas circunstancias; que a tal efecto, las pruebas aportadas por la parte querellante no son pruebas nuevas, per se, toda vez que la misma han existido desde el inicio del presente proceso; 3) Que si bien, la Corte de Apelación, mediante sentencia No. 204-SS-2014 de la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, envía a este tribunal el presente expediente para la valoración total de las pruebas; este tribunal es de criterio, que dicha valoración, se circunscribe a aquellas pruebas admitidas en la etapa preliminar del presente proceso; por lo que, los alegatos de la defensa, en cuanto a este aspecto carecen de fundamento y sustento legal. En consecuencia, se rechaza la incorporación de las referidas pruebas por ser violatoria a los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal y al debido proceso de ley prescrito en nuestra Constitución de la República. Valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.”; c) Concluyendo en el numeral 57, página 26, que a la letra dice así: “Que como se pudo señalar, en otra parte de esta misma decisión, dentro de los elementos probatorios aprobados en la etapa intermedia de este proceso y enviados a este tribunal, no se encuentran documentos algunos que demuestren la calidad de padres de los querellantes, con relación a los citados menores. En virtud, de que tal y como decidiéramos, precedentemente, dichas pruebas fueron presentadas al plenario fuera de los lineamientos establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y nuestra normativa procesal penal; en consecuencia, dichos querellantes, no han demostrado legalmente, cuál es su

10 verdadera calidad con relación a los citados menores.”; 5.- Las reiteradas ocasiones en que se intentaba introducir las mismas pruebas fueron rechazadas, ya que no presentaban los requisitos para ser consideradas pruebas nuevas que puedan ser introducidas al proceso fuera del plazo de ley, conforme al artículo 330 del Código Procesal Penal, tal como lo reflexionan los tribunales de juicio apoderados. Que, en cuanto a las actas de nacimiento no se presentaron argumentos que justificaran por qué no fueron presentadas en tiempo hábil, con la peculiaridad que el acta del menor Yansel, única acreditada, es el único que tiene declaración tardía, contrario a las restantes, no existiendo impedimento para que las mismas fueran presentadas en tiempo legalmente oportuno; 6.- Radicando nuestra diferencia con el voto mayoritario, en que las pruebas documentales consistentes en las actas de nacimiento de los menores Yazmina, M.I. y J.J.M.M., no fueron presentadas en tiempo hábil, conjuntamente con la constitución en actor civil a los fines de demostrar la filiación de los padres para su accionar en justicia, razón por la cual entendemos que no pueden ser favorecidos con montos indemnizatorios; 7.- Así las cosas, somos de opinión que cuando el plazo fijado protege derechos constitucionales, tanto de los padres como los menores para válidamente hacer y ejercer su derechos, no hay tal violación a derechos fundamentales del interés superior del niño, pues no se le ha privado realmente de un derecho, concurrentemente no hay afectación del bien jurídico protegido que persigue, ya que existe el debido proceso de ley fijado por la norma y ningún ciudadano está eximido de su cumplimiento; 8.- La Juzgadora dio respuestas motivadas a los argumentos de cada una de las partes. Que, en ese tenor, es válido y procedente haciendo un

11 cotejo con los medios y causales propuestos, declarar conforme al criterio de quien suscribe, la confirmación de la sentencia impugnada por no existir posibilidad alguna de que la misma pueda ser atacada por ninguno de los medios recursivos propuestos, en razón de que el a-quo evaluó eficiente y suficientemente el elenco probatorio que de forma correcta legal le fue propuesto; 9.- Por lo precedentemente reflexionado, lo procedente es rechazar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por órgano de sus respectivas defensas técnicas y confirmar la sentencia impugnada en toda su extensión por ser conforme a hecho y derecho; la presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil quince (2015), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, de fecha trece (13) del mes de enero del año 2014”;

Considerando, los recurrentes fundamentan su recurso de casación,

entre otros muchos asuntos, en lo siguiente:

Único Motivo : Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. En cuanto a la solución dada al recurso del imputado, la aseguradora y su asegurado. La Corte en la lectura del 22do considerando en que para dar solución a nuestra argumentación en cuanto la valoración de los testigos y del hecho acaecido da por sentado que en base al acta policial se expresa quién era el conductor y que el juez le dio su valoración de manera individual, desechando así lo argumentado en nuestro primer medio para lo cual debemos

12 expresar que dicho considerando es carente de mérito no solo jurídico sino fáctico en cuanto tiene que ver con lo ocurrido. Que, sobre tal postura debemos de expresar que no se niega que J.C. sea el conductor porque así lo recoge el acta policial y tal acción de declarar o denunciar se hizo de manera voluntaria por este, en acopio al artículo 180 de la Ley 241, pero una cosa es ser el conductor y otra muy distinta es que ese conductor haya incidido en la causa…Todas las consideraciones que ofrece la Corte para admitir pruebas que no solo fueron siempre rechazadas sino que no fueron ni acreditadas en la etapa de la instrucción como tampoco admitidas sin importar que se haya admitido dicha actuación procesal, ya que entre admitir una acción y pruebas son dos aspectos distintos y no deben ser refundidos como si uno beneficia lo otro y al margen que la Corte se sustenta en base a derechos fundamentales de los niños que viene arraigado en la normativa de la Ley 163-03 y la norma constitucional vigente así como el pacto para los derechos humanos, no menos cierto también es que existen reglas que deben ser observadas, máxime que no toda reclamación en los tribunales está cerrada porque ahí tiene en la vía civil pero lo cierto es que la vía penal prevé normas y reglas que deben ser observadas…si bien el artículo 330 del Código Procesal Penal da por establecido que en juicio se permita nuevas pruebas, no menos cierto también es que tal situación no es para hacerse de manera alegre como tampoco se puede asumir con la llegada de la Ley 10-15 en su artículo 99 ya que en ambos artículos existen condiciones que son las que determinan el alcance de la admisión o no de las pruebas que se pretenden hacer valer por lo tanto no se hizo acopio a la literatura de los referidos artículos…

;

13 Considerando, al analizar la decisión rendida por la Corte, objeto de

las quejas del recurrente y que se transcriben en parte anterior de la presente

resolución, podemos observar que dicha Corte, para decidir en la forma en

que lo hizo, reflexionó en el sentido de que pudo comprobar que resultó un

hecho sin sujeción a refutación por la defensa material ni técnica del

encartado, establecido por el tribunal a quo, a raíz de la valoración

probatoria, que el ciudadano J.C. fue el conductor de la patana,

tipo camión, marca P., color rojo, que se introdujo en la vivienda

ocupada por las víctimas, donde hubo lesionados, conforme a lo revelado

por el acta policial levantada al efecto y según declaraciones del imputado y

de la víctima, documentación que fue ponderada de forma individual y

subsiguientemente de manera conjunta y armónica con las pruebas

testimoniales, que, continúa reflexionando la Corte, que en lo que tiene que

ver con la sanción impuesta, se acogieron las conclusiones del Ministerio

Público, a las que se adhirieron los querellantes, fijándose al imputado una

pena de tres años de prisión con suspensión de modo condicional de la

ejecución total de la misma, entendiendo la mencionada Corte que la

suspensión condicional de la pena le es potestativa de manera exclusiva a la

jurisdicción de primer grado, la cual impone las reglas que entienda

14 pertinentes, que les hayan solicitado u ordenado de oficio, entre las

contempladas en el artículo 41 del Código Procesal Penal;

Considerando, que, en consonancia con lo anterior podemos

observamos que la Corte a-qua contesta los medios que le fueron

planteados, uno por uno, desmontando de manera motivada cada alegato

de los recurrentes; que en lo referente al recurso que nos ocupa, es

importante acotar que fundamentar es proporcionar argumentaciones

tendentes a demostrar la existencia de un error en una decisión, es decir, que

si se alega que la sentencia es manifiestamente infundada que no se

analizaron pruebas que a su entender debieron analizarse, debe explicarse

cuáles fueron esas pruebas y esos argumentos; que el escrito de que se trata,

más que señalar los agravios que la decisión que recurre les ha causado, lo

que hace es expresar una simple disconformidad de manera general, sin

exponer con claridad y precisión las razones que dan apoyo a su reclamo;

por lo que en esas atenciones, y contrario a los alegatos mencionados, es

obvio que los jueces de la Corte emitieron un fallo objetivo y lo

suficientemente razonado, de ahí que el recurso que nos ocupa debe ser

rechazado.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

15 FALLA:

Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por J.C., Seguros Banreservas, S.A., Transporte y Servicios Brisas del Este, S.A., dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 7 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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