Sentencia nº 1226 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1226
Número de resolución1226
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1226

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de junio de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.F.H.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0027366-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00994-2011, dictada el 9 de noviembre de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.P., abogado de la parte recurrente, E.F.H.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.F. por sí y por el Licdo. J.E.M.A., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrito por el Licdo. T.P., abogado de la parte recurrente, E.F.H.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 20 de abril de 2012, suscrito por el Licdo. J.E.M.A., abogado de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados M.O.G.S., en funciones de presidente; F.A.J.M. y S.I.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Dulce M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda incidental en nulidad de proceso de embargo inmobiliario incoada por E.F.H.H., contra el Banco Múltiple León, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó la sentencia civil núm. 00994-2011, de fecha 9 de noviembre de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda Incidental en Nulidad de Proceso de Embargo Inmobiliario interpuesta por el señor E.F.H.H. en contra del BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., por haber sido incoada conforme a las reglas que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo Rechaza las Conclusiones de la parte demandante por ser improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; TERCERO: Condena a la parte demandante, el señor E.F.H.H., al pago de las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos (desnaturalización de documentos); Tercer Medio: Violación a la ley sustantiva y adjetiva, artículos 6, 69 numerales 7 y 10, y 74 numeral 4 de la Constitución y 730 del Código de Procedimiento Civil (inaplicabilidad de la Ley 189-11); Cuarto Medio: Falta e insuficiencia de motivo; violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la juez a quo rechazó el pedimento de nulidad promovido entonces por la hoy parte recurrida, cuyo fundamento legal era que la demanda incidental no se ajustaba a lo dispuesto en el acápite d) del art. 168 de la núm. Ley 189-11, estableciendo como motivo para su rechazo la aplicación del art. 718 del Código de Procedimiento Civil, y luego al conocer las consideraciones de fondo de la demanda, aplica la Ley núm. 189-11 para el embargo inmobiliario, lo que constituye una contradicción de motivos, en tanto por un lado aplica la Ley núm. 189-11 y por otro no;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida en casación, no se verifica que en la especie la jurisdicción a qua haya rechazado el pedimento de nulidad indicado en el medio bajo examen, aplicando las disposiciones del art. 718 del Código de Procedimiento Civil; que, además ha sido juzgado que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estos y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control casacional, lo que no ocurre en la especie; que, en tal sentido, procede desestimar el medio bajo examen;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en resumen, que la juez a quo incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos, al interpretar erróneamente el contrato de préstamo hipotecario de fecha 9 de julio de 2009, ya que el mismo se celebró antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 189-11 y que los fondos que erogó el banco no provinieron de las AFP ni de Fidusas (sic), lo que es suficiente para provocar la nulidad radical y absoluta del embargo practicado al amparo de la Ley 189-11; que siendo la Ley núm. 189-11 posterior a la elaboración del contrato que sirvió de base para la ejecución, y haberse obtenido el título ejecutorio por parte del persiguiente antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 189-11, queda claramente demostrado que dicho procedimiento no es aplicable en la especie, tanto por el efecto retroactivo como por el objeto de los créditos cuyos fondos no provengan de los obtenidos por las Fidusas (sic) y las AFP; que además en la sentencia impugnada se violó el art. 730 del Código de Procedimiento Civil, al ordenarse la distracción de costas; Considerando, que con respecto al alegato relativo a la aplicación retroactiva de la Ley núm. 189-11, es importante destacar que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado con relación a la cuestión, mediante sentencia TC-0530-15 de fecha 15 de mayo de 2015, en los términos siguientes: “En cuanto a la presunta violación al principio de la irretroactividad de la ley (art. 110 de la Constitución de la República). La parte accionante denuncia la presunta inconstitucionalidad de los artículos 149 al 172 de la Ley núm. 189-11, sobre la base de que el procedimiento de embargo inmobiliario instituido en dichas disposiciones constituiría una aplicación retroactiva, pues “perjudicaría al propietario de un inmueble que habiendo otorgado la hipoteca bajo el régimen jurídico anterior, de buenas a primeras estaría enfrentando una situación jurídica de una magnitud mucho más desfavorable que la existente al momento de consentirla”. En ese sentido, el Tribunal considera que no deben confundirse las figuras de la hipoteca, con la del embargo inmobiliario, pues si bien tienen una vinculación entre sí, se trata, sin embargo, de situaciones jurídicas diferenciables. En efecto, la hipoteca es una garantía real que, sin desposeer al deudor propietario del inmueble hipotecado, le confiere al acreedor un derecho de persecución que le permite en caso de incumplimiento de la obligación, vender el bien dado en garantía a fin de obtener el pago de su acreencia. La hipoteca es una garantía jurídica. El embargo inmobiliario, en cambio, es la vía de ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los inmuebles de su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta de los mismos. El embargo inmobiliario no siempre se inicia a partir de una hipoteca convencional, sino de la existencia de un título ejecutorio (sentencia definitiva, pagaré notarial, hipoteca judicial, hipoteca legal de la mujer casada, etc.). Las disposiciones atacadas, artículos 149 al 172 de la Ley núm. 189-11, regulan el nuevo procedimiento de embargo inmobiliario y sus formalidades accesorias (demandas incidentales, puja ulterior, falsa subasta, entre otros) y no el régimen legal de las hipotecas convencionales (formalidades del contrato, derechos y obligaciones, condiciones jurídicas, etc.), lo que constituye una situación jurídica no alcanzada por estas disposiciones impugnadas, ya que no se trata de una aplicación retroactiva de estos artículos a las hipotecas convencionales suscritas antes de la entrada en vigencia de la referida ley núm. 189-11, sino que dichas disposiciones no aplican al régimen de las hipotecas convencionales, pues ninguno de los artículos atacados afectan su régimen jurídico. Además, el procedimiento de embargo inmobiliario es diferente y autónomo del que rige a las hipotecas convencionales y se reconoce tradicionalmente que el proceso del embargo inmobiliario inicia con el levantamiento del acta del embargo en el procedimiento ordinario (artículos 674 y siguiente del Código de Procedimiento Civil) o con la transcripción y conversión del mandamiento de pago en embargo inmobiliario en el procedimiento abreviado (artículos 153 y siguientes de la Ley núm. 189-11); por tanto, los procedimientos de embargo inmobiliario no iniciados al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 189-11, resultan regidos por esta ley al tratarse de un procedimiento iniciado bajo este régimen. En cuanto a los embargos ya iniciados, es preciso una distinción: a. Los actos procesales del embargo ya cumplidos o consumados están sujetos, en cuanto a su validez, a la ley vigente al momento de su perfeccionamiento (principio de conservación de los actos jurídicos; párrafo
7.2, letra a); pág. 6; Sentencia TC-0024-12, del Tribunal Constitucional dominicano, del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), que señala: “principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización”). b. Los actos procesales en curso y no culminados están regidos por la nueva ley procesal (principio de aplicación inmediata de la ley procesal; párrafo 9.d; pág. 23; Sentencia TC-0117-14, del Tribunal Constitucional dominicano, del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), que señala: “aplicación correcta de la regla procesal consistente en que las leyes procesales son de aplicación inmediata”)”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone, en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, con relación al alegato de que el procedimiento de embargo inmobiliario previsto por la Ley núm. 189-11 no puede tener por objeto los créditos cuyos fondos no provengan de los obtenidos por las fidusas (sic) y las Aseguradoras de Fondos de Pensiones, es importante señalar que el artículo 149 de la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en la República Dominicana, del 16 de julio de 2011, dispone textualmente lo siguiente: “El presente Título contiene las disposiciones aplicables para el procedimiento especial de ejecución inmobiliaria al que podrán optar cualesquier tipos de acreedores hipotecarios, incluyendo, sin que esta lista sea limitativa, entidades de intermediación financiera locales o del extranjero, los agentes de garantías a los que se refiere la presente ley, titularizadoras y fiduciarios, siempre y cuando la garantía hipotecaria haya sido concedida de manera convencional, sin importar el tipo o naturaleza de la acreencia garantizada”;

Considerando, que el artículo 150 de la prealudida ley establece textualmente lo siguiente: “Sujeto a los términos y condiciones previstos en el contrato entre las partes, en caso de falta de pago, incumplimiento del contrato o de la ley que conlleve la pérdida del beneficio del término, podrá ser perseguida la venta de los inmuebles hipotecados por cualquier acreedor provisto de una hipoteca convencional”;

Considerando, que por mandato expreso de las disposiciones anteriormente transcritas, el procedimiento especial de ejecución inmobiliaria previsto por la Ley núm. 189-11 puede ser utilizado por todo acreedor que haya constituido una hipoteca convencional, indistintamente del tipo o naturaleza de la acreencia garantizada, y ha de ser aplicado en todos los embargos inmobiliarios que se instrumenten a causa de la ejecución de una hipoteca convencional;

Considerando, que sobre la alegada violación al art. 730 del Código de Procedimiento Civil, el examen del dispositivo de la decisión impugnada revela que, en la especie, fue condenada la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, sin ordenarse la distracción señalada por esta en la última parte de su tercer medio de casación; que, en atención a las consideraciones anteriormente expresadas, los medios bajo examen carecen de fundamento, por lo que deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, la parte recurrente alega, en suma, que la sentencia impugnada contiene una exposición insuficiente, imprecisa y desorganizada de los motivos de hecho así como de la prueba depositada por las partes envueltas en el proceso, no conteniendo una exposición clara y precisa de los motivos en los cuales se fundamenta, violando con ello lo dispuesto por el art. 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la jurisdicción a qua determinó, principalmente “que el uso de un procedimiento establecido por la ley en la República Dominicana, no es contrario a lo establecido en la Constitución Dominicana […] que el demandado Banco Múltiple León ha hecho uso de una ley que está al alcance y en aplicación en el territorio dominicano […]”; que, aun cuando las razones expuestas por la jurisdicción a qua para justificar su decisión resultan correctas aunque insuficientes, la solución adoptada por dicho tribunal guarda consonancia con las disposiciones legales aplicables en la especie, por los motivos suplidos por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en el examen del segundo y tercer medios de casación planteados por la parte recurrente, por tratarse lo relativo al embargo inmobiliario de una cuestión de orden público; que, en consecuencia, procede desestimar el último medio propuesto por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.F.H.H., contra la sentencia civil núm. 00994-2011, dictada el 9 de noviembre de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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