Sentencia nº 1226 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1226
Fecha28 Noviembre 2016
Número de sentencia1226
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1226

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces E.E.A.C., en funciones de P.; H.R. y R.A.B.G., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre del año 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoseguro, S.A., entidad debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana; con domicilio social en la calle Guarocuya, núm. 123, Esq. C.C.B., El Millón, Distrito Nacional, compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 172, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.C. por sí y por el Lic. A.J.R.T., en representación de la parte recurrente Autoseguro, S.A., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. L.Y.S. de los Santos, en representación de la parte recurrente Autoseguro, S.A., depositado el 23 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 779-2016, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 23 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de febrero de 2013, el Magistrado Fiscalizador del Juzgado de Paz de de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de M.N., presentó formal acusación en contra del imputado S.L.I., por presunta violación a los artículos 49, literal c, 61 literales a y c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que el 11 de junio de 2013, el Juzgado de Paz, S.I. del municipio de Bonao, provincia M.N., emitió el auto núm. 00024/2013, mediante la cual admitió la acusación presentada en contra del imputado S.L.I., para que en un juicio de fondo sea juzgado por presunta violación a los artículos 49, literal c, 61 literales a y c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; c) que en virtud de la indicada decisión, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo III, D.J.M.N., el cual dictó sentencia núm. 00004/2014, el 12 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al señor S.L.I., manifestar al tribunal que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0911394-4, domiciliado y residente en la calle 10, núm. 34, sector 27 de febrero, Santo Domingo de violación a los artículos 49 literal c, 61 literales a y c, y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia la condena al pago de una multa ascendiente a la suma de Quinientos Pesos oro moneda nacional (RD$500.00) y al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por el señor J.A.B.B., a través de su abogado constituido y apoderado especia, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por el señor J.A.B.B., y en consecuencia condena, al ciudadano S.L.I., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la señora J.H.J.R., en calidad de tercero civilmente responsable al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos oro moneda nacional (RD$500,000.00) a favor y provecho del señor J.A.B.B., en calidad de querellante y actor civil en este proceso, como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos por este a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de seguros Autoseguros, S.A., en calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes; CUARTO: por los motivos que han sido expuestos, rechaza las conclusiones vertidas por el abogado de la defensa, por improcedente, mal fundado y carentes de base legal; QUINTO: Condena al señor S.L.I., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la señora J.H.J.R., en calidad de tercero civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del licenciado A.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; SÉPTIMO: Quedan citadas las partes presentes y representadas”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por S.L.I., J.H.G.R. y la Autoseguro, S.A., intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de mayo de 2015 y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
por el Licdo. J.B. de la R.M., quien actúa en representación del imputado S.L.I., del
tercero civilmente responsable, señora J.H.G.R., y de la compañía aseguradora Auto Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 00004/2014,
de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil catorce
(2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito
del municipio de Bonao, Grupo III, Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas;
SEGUNDO: Condena al imputado S.L.I., al tercero civilmente demandado, señora J.H.G.R., y a la compañía aseguradora
Auto Seguro, S.A., al pago de las costas penales y civiles
del procedimiento, ordenando la distracción de estas últimas
a favor y provecho del L.. A.J.R.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;
TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para
su lectura en el día de hoy”;

Motivo del recurso interpuesto por la compañía Autoseguro, S. A.

Considerando, que el recurrente A., S.A., por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

Violación al derecho de defensa (artículo 69 de la Constitución Dominicana), violación de las normas relativas a la inmediación y contradicción del juicio. Violación al derecho de defensa. En antinomia con lo dispuesto en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el Juez a-quo dictó su sentencia, estableciendo que había fijado audiencia para conocer del recurso y en la misma no estuvo presente el imputado. Lo primero que todo juez debe verificar para salvaguardar el derecho de defensa del imputado es si el mismo fue ciertamente fue citado y si se encuentra debidamente representado por un abogado, para de lo contrario proceder según lo establece el artículo 307 del Código Procesal Penal. Violación a la inmediación procesal. A que ciertamente como se verifica la sentencia recurrida, por parte del tribunal a quo no existió una tutela efectiva de los derechos de las partes, en el tenor de que no actuó conforme a las normas procesales penales vigentes para garantizar que estén iguales ante la ley y para salvaguardar el derecho de defensa y el principio de inmediación procesal. La compañía de seguros, Autoseguro, S.A., no se encontraba debidamente representada en el audiencia, a los fines de poder escuchar sus alegatos en su calidad de recurrentes, violándose de tal manera los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración, publicidad del juicio y por ende el derecho constitucional de defensa. La presencia de las partes no fue verificada, en relación a Autoseguros, S.A., y la señora J.H.J.R.. La Corte a qua conoció un recurso sin la presencia de los recurrentes, sin ser escuchadas sus pretensiones y sin ningún tipo de tutela por parte del tribunal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que la esencia de los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento del presente recurso de casación se traducen en refutar que los jueces del tribunal de alzada han emitido una sentencia contraria a lo dispuesto en el artículo 421 del Código Procesal Penal, violentando el derecho de defensa y las normas relativas a la inmediación al conocer del recurso de apelación del que estaba apoderada, sin la presencia de los recurrentes, y sin constatar si estaban debidamente citados o representados por su abogado;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a qua estuvo apoderada del recurso de apelación presentado por el imputado S.L.I., J.H.G., civilmente demandada y la compañía aseguradora Autoseguro, S.A., el cual fue declarado admisible, fijando audiencia para conocer del mismo. Igualmente se pudo constatar que, que los recurrentes fueron debidamente convocados a la audiencia, conforme se comprueba de las citaciones anexas en el expediente, a la que no asistieron, procediendo la Corte a conocer del recurso con las partes que comparecieron;

Considerando, que conforme a la modificación de que fue objeto el Código Procesal Penal, en virtud de la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, el artículo 421, establece de forma clara que la audiencia fijada para el conocimiento del recurso de apelación se celebrará con la presencia de las partes y sus abogados, con la finalidad de debatir de manera oral los fundamentos del recurso, y en caso de incomparecencia nos remite a lo consignado en el artículo 307 de la citada disposición legal, que regula el procedimiento a llevarse a cabo cuando algunas de las partes o sus representantes no comparecen; de lo que se evidencia que lleva razón la recurrente en su reclamo cuando afirma que los jueces del tribunal de alzada actuaron en inobservancia a lo establecido en la normativa procesal, al conocer de la audiencia sólo con las partes que comparecieron, sin agotar el procedimiento establecido por la normativa para aquellas partes que no estuvieron presentes;

Considerando, que la exigencia introducida con la modificación al Código Procesal Penal, de la comparecencia de las partes a la audiencia celebrada en ocasión a la interposición de un recurso de apelación, tiene como fundamento la tutela de la inmediación, toda vez que en esta reforma las facultades de las Cortes han sido extendidas a la celebración del juicio, donde podrán escuchar testigos y valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio;

Considerando, que al verificarse el vicio invocado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 del Código Procesal Penal, procede casar la sentencia recurrida y enviar el presente proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para que con una composición distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen, conozca nuevamente del recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora Autoseguro, S.A., decisión que en virtud del artículo 402 de la citada disposición legal, se hace extensiva al imputado S.L.I. y a J.H.G., civilmente demandada, máxime cuando, como en el caso de marras, se ha constatado la inobservancia a normas procesales que también les han afectado.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Autoseguro, S.A., contra la sentencia núm. 172, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de mayo de 2015, en consecuencia, casa dicha sentencia, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para que con una composición distinta, realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por S.L.I., J.H.G. y Autoseguro;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las partes del proceso.

(Firmados): E.E.A.C..- H.R..- R.
A.B.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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