Sentencia nº 1228 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1228
Fecha18 Diciembre 2017
Número de resolución1228
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1228

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces, Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de

diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.R.R.,

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 012-0114531-3, con domicilio y residencia en la calle A.G.A.

núm. 18, de la ciudad de San Juan de la Maguana, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00026, dictada por Fecha: 18 de diciembre de 2017

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal el 15 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.V.F., por sí y por el Licdo.

C.C.H., defensores públicos, en representación del

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. Á.B., del Departamento de Representación de

Víctimas de la Procuraduría General de la República, en representación de

la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Lida. I.H. de V., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. C.C.H., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de mayo de

2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3068-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2017, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el Fecha: 18 de diciembre de 2017

conocimiento del mismo el día 9 de octubre de 2017, fecha en la cual las

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día

indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de noviembre de 2015, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó auto de apertura a Fecha: 18 de diciembre de 2017

    juicio en contra de O.R.R., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 13 de julio de 2016,

    dictó su decisión núm. 301-03-2016-SSEN-00115, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Varía la calificación original otorgada en la etapa preparatoria al presente proceso seguido al imputado O.R.R., de generales que constan, por la establecida en los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el homicidio voluntario y golpes y heridas voluntarias, variación realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Penal, advertida en el curso del juicio para no causar indefensión al imputado; SEGUNDO : Declara a O.R.R., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso D.F.F. y culpable del ilícito de golpes y heridas voluntario, en violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del joven Á.M.P.S.; en consecuencia, se le condena a cumplir siete (7) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo; TERCERO : Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por la señora C.F., en su calidad de madre del occiso D.F.F., demanda Fecha: 18 de diciembre de 2017

    llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado O.R.R., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley, en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al imputado antes mencionado al pago una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por esta, a consecuencia del accionar del imputado; CUARTO : Declara inadmisible la constitución en actor civil realizada por Á.M.P.S., por no haber sido realizada conforme los requerimientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; QUINTO : Rechaza las conclusiones de los abogados del imputado O.R.R., toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en los tipos penales de referencias, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; SEXTO : Condena al imputado O.R.R., al pago de las costas penales del proceso; SEXTO : Ordena que de conformidad con las disposiciones del Art. 189 y 338 del Código Procesal Penal, el representante del Ministerio Público conserve la custodia de las pruebas materiales aportadas en juicio, consistentes en: a) una pistola marca Taurus, calibre 9mm, serie TZ198681, con su cargador sin cápsula, b) un revólver marca Taurus, calibre 38 mm, numeración limada; y e) la pistola marca Taurus, 9 mm, serie núm. TGS00077, con su cargador, sin cápsulas, hasta tanto la presente sentencia adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, para cuando entonces proceder conforme dispone la ley, (Sic)”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. Fecha: 18 de diciembre de 2017

    0294-2017-SPEN-00026, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal el 15 de febrero de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Licdo. C.J.C.H., abogado defensor público, actuando a nombre y representación del ciudadano O.R.R., contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00115, de fecha trece
    (13) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia la referida sentencia queda confirmada;
    SEGUNDO : E. al recurrente del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sido representado por una abogado de la defensoría pública en esta instancia; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Violación a la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales, artículos 14, 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada y por falta de estatuir. Que la Corte no contesta las Fecha: 18 de diciembre de 2017

    denuncias realizadas en el recurso de apelación, específicamente la realizada en el ámbito de la valoración del testimonio de Á.M.P.S. y la poca credibilidad de este, en virtud de ser un testimonio interesado por la posible condena civil. Es decir que la Corten ignora todas las denuncias tendentes a la solicitud de evaluación del mecanismo que usó el tribunal de fondo para ponderar y valorar las pruebas, sustituyendo las respuestas a estas denuncias con una motivación genérica con la que simplemente pretende establecer que en etapa de juicio se pudo comprobar que el imputado fue quien supuestamente disparo en contra de las víctimas, lo cual en sí mismo se constituye en un vicio en la motivación, específicamente al falta de estatuir con respecto a las denuncias de la defensa. Que la Corte comete una falta de estatuir respecto a los señalamientos realizados con relación a la valoración del testimonio de J.A.H., en el sentido de que el tribunal de fondo fraccionó las declaraciones de este agente, estableciendo aspectos en los que supuestamente corroboraba las declaraciones de Á.M.P.S. y por otro lado restándole valor probatorio a las circunstancias en las que el testigo estableció como ocurrieron los hechos. Que respecto al vicio denunciado de error en la determinación de los hechos, la Corte contesta el vicio utilizando las propias argumentaciones realizadas por los jueces de fondo, a pesar de la defensa establecer en el recurso las circunstancias por las cuales este razonamiento hecho por el tribunal de juicio desnaturalizó lo producido por los elementos aportados en el plenario. La Corte debió verificar el contenido de las pruebas documentales y comprobar si tal y como planteó la defensa, la necropsia realizada arrojó que el occiso presentaba herida en Fecha: 18 de diciembre de 2017

    el pecho. Que la decisión de la Corte es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, ratificada en la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014, en la cual sostuvo que: “…un cuidadoso análisis de los manifestado y de la decisión impugnada, evidencia que la Corte a-qua no satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, al no realizar un efectivo examen de los motivos por este presentados, siendo la motivación ofrecida por la alzada insuficiente, ya que se abstuvo de estatuir respecto a cuestiones reprochadas por aquel…”; determinando además que “…al inobservar la Corte a-qua las incidencias antes reseñadas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada…”. Que los agravios denunciados han violentado el derecho a la tutela judicial y a un debido proceso, al confirmar la sentencia a pesar de los vicios denunciados…”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que sobre el particular y vistas cada una de las pruebas que fueron sometidas al debate, se aprecia que para decidir en la forma en que lo hizo el tribunal a-quo estableció que: “... realizando una reconstrucción lógica y armónica de los hechos planteados, y a consecuencia de lo declarado por los testigos a cargo, acreditados en el juicio y las demás pruebas tanto documentales como periciales, las cuales resultaron preponderantes para la demostración de los hechos... este tribunal ha podido colegir que lo que aconteció fue: Que en fecha 17 del mes de mayo del año 2015, a eso de las 11:00 horas de la mañana, en el sector de El Nieto, municipio de Fecha: 18 de diciembre de 2017

    Haina, S.C., mientras el imputado en ese momento raso O.R.R. junto con su compañero el también raso J.A.H., realizaban labores de patrullaje, iniciaron una persecución contra las víctimas Á.M.P.S. y D.P.F. por una sospecha de que los mismos habían arrancado la cartera a una ciudadana hasta ahora desconocida, que al llegar al sector del Nieto, mientras las víctimas iban doblando el imputado realiza un único disparo que hiere gravemente al joven Á.M.P.S. y ese mismo proyectil también impacta al joven D.P.F. hiriéndolo mortalmente. Que en ese momento el raso J.A.H. toma al herido Á.M.P.S. para llevarlo al hospital. Mientras que el imputado se queda en el lugar de los hechos fue agredido por los moradores del sector y es socorrido por un residente del lugar que también es militar el señor C.A.A.S., hasta que llega la policía y lo lleva al médico para posteriormente ponerlo a disposición de la justicia. Que inmediatamente sucedieron dichos hechos, fueron informados los encargados del Departamento Homicidio de la Policía, apersonándose allí en compañía de la Médico Legista para el levantamiento del cadáver, dando como diagnóstico preliminar de la causa de la muerte: herida de arma de fuego en hemitórax izquierdo (STa.EIT) y salida en región dorsal izquierda siendo levantado dicho cadáver, mediante acta de levantamiento de cadáver de esa misma fecha y enviado al Instituto Nacional de Patología Forense, en donde luego de practicar la necropsia correspondiente, determinaron que la causa de la muerte fue a consecuencia de herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto, con entrada en hemitórax izquierdo con salida en región Fecha: 18 de diciembre de 2017

    dorsal izquierda, mecanismo de muerte es hemorragia interna por perforación del corazón que le causó la muerte de manera inmediata. Que al inicio de las investigaciones se realizaron interrogatorios a los en ese entonces agentes J.A.H. y O.R.R., en presencia de sus abogados quienes declararon en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, haciendo concierto en que la persecución se debió a un supuesto llamado de auxilio realizado por una señora y que el único disparo fue realizado por el imputado. Luego el imputado fue sometido a la acción de la justicia para responder por dichos hechos. Que a partir de lo señalado por los testigos y conforme el resultado mortal indicado en el acta de levantamiento del cadáver realizado por la médico legista, y la necropsia practicada a la víctima mortal, y los certificado médico a cargo de Á.M.P.S. queda plenamente establecida la responsabilidad de Ó.R.R. en el hecho imputado en su contra y en consecuencia su responsabilidad en el grado de su participación. Que al concatenar todas y cada una de las declaraciones a cargo, más el resultado del levantamiento del cadáver, la necropsia, las actas de inspección de lugar y de entrega voluntaria, más las certificaciones del Ministerio de Interior y Policía, del Instituto de Ciencias Forenses y de Policía Científica, y los certificados médicos a cargo de Á.M.P.S., resultan ser pruebas suficientes y vinculantes, capaces de destruir la presunción" de inocencia que hasta este momento beneficiaba al procesado. Hechos probados de la causa: Que del estudio y ponderación de las indicadas piezas, aportadas como medios de prueba en la instrucción del presente proceso, ha quedado establecido como hechos probados y con la Fecha: 18 de diciembre de 2017

    aceptación de los medios probatorios descritos y analizados precedentemente: El fallecimiento del joven D.F.F. de 19 años de edad, en fecha 17 de mayo del año 2015, a consecuencia de herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto, con entrada en hemitórax izquierdo con salida en región dorsal izquierda, provocando en consecuencia el deceso del D.P.F., debido a hemorragia interna por perforación del corazón, conforme resultado de la necropsia realizada al mismo. Que dicho disparo alcanzó a herir al joven Á.M.P.S., en fecha 17 de mayo de 2015, a herida de arma de fuego con orificio de entrada y salida en hemitórax izquierdo, con curación de 2-3 meses. Que el responsable de realizar dicho disparo fue el imputado O.R.R., quien portaba un arma de reglamento para desempeñar sus funciones como agente de una patrulla policial, la cual acciono de forma voluntaria en contra de ambas víctimas, siendo visto por parte de los testigos presenciales de los hechos, siendo esta una actuación deplorable ya que un teniendo el entrenamiento necesario no actuó con la pericia y control esperado para un agente de la Policía en razón que su vida ni la otra persona estuvo en peligro. Que el imputado, para la materialización de los hechos, accionó su arma de fuego designada para el desempeño de sus funciones como agente de la policía el arma automática pistola marca Taurus, calibre 9mm, serie núm. TZ198681, las cuales no se disparan sin ser accionada”. Que la Corte ha verificado las declaraciones de los testigos que fueron recogidas tanto en la sentencia como en los registros correspondientes, y se determina que el imputado fue la persona que disparo en contra de las victimas de que se trata, que previo a cometer el Fecha: 18 de diciembre de 2017

    hecho persiguió las víctimas Á.M.P.S. (lesionado) y D.F.F. (fallecido) ante un supuesto llamado de auxilio de una señora que le habían robado una cartera, que esa persecución tuvo lugar desde el kilometro 12 de Haina hasta el sector El Nieto del paraje Quita Sueño del municipio de Haina, lugar donde hace el disparo a las víctimas que se desplazaban en una motocicleta, es decir que iban en movimiento que el alegato de la defensa en el sentido de que el Tribunal a-quo desnaturaliza la necropsia que da cuenta de las lesiones observadas en el cadáver de D.S., a juicio de la Corte se desvanece, ya que como bien acota el Tribunal a-quo, las personas que resultaron heridas por el disparo hecho por el imputado iban en movimiento lo cual implica que la entrada del proyectil a la anatomía de las víctimas pudo ocurrir como ocurrió independientemente de la posición de cada quien, y se observa que tanto el fallecido como el herido Á.M.S. fueron impactados y recibido herida de bala en el hemitórax izquierdo con entrada y salida. Que respecto del segundo medio resulta ilógico que la defensa establezca que el imputado cometió el hecho con el único propósito de evitar el robo que en la vía pública y que debió serle aplicado el artículo 329 numeral 2 del Código Penal, puesto que en caso de que hubiera existido el supuesto robo, de una señora que se desconoce y que ni siquiera en compañero del policía imputado vio, no es posible alegar legítima defensa, ya que quien persigue no se está defendiendo de un ataque, y la persecución no fue en defensa de una agresión actual e inminente, sino que el imputado tuvo tiempo de reflexionar, e incluso detenerse, y utilizar los canales correspondiente para que fuese judicializada la supuesta acción delictiva cometida Fecha: 18 de diciembre de 2017

    por las víctimas, y no realizar una ejecución extrajudicial como lo hizo, por tanto su responsabilidad penal ha resultado comprometida, lo que fue establecido por el tribunal a-qua observando los principios a los que se contraen los artículos 172 y 333 de la normativa procesal penal. Que por lo antes dicho esta Corte considera que en el caso de la especie no existe error en la valoración de las pruebas y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos
    69.3 y 74.4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, como tampoco errónea determinación de los hechos, por lo que procede decidir conforme lo dispone en el artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015) y rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), suscrita por el Licdo. C.J.C.H., abogado defensor público, actuando a nombre y representación del ciudadano O.R.R., contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00115, de fecha trece
    (13) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior; y en consecuencia confirmar dicha sentencia por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, en un primer aspecto del medio en el cual sustenta el

    recurrente su acción recursiva, manifiesta que la sentencia impugnada es Fecha: 18 de diciembre de 2017

    manifiestamente infundada, al incurrir la Corte a-qua en falta de estatuir, al

    no contestar las denuncias realizadas en el ámbito de la valoración de la

    prueba testimonial y a limitarse a utilizar las propias argumentaciones

    esbozadas por los jueces de fondo, cuando dio respuesta al segundo vicio

    invocado en apelación consistente en el error en la determinación de los

    hechos;

    Considerando, que al proceder esta Corte de Casación al examen y

    ponderación de la decisión objeto de impugnación, ha verificado que el

    tribunal de segundo grado, si bien adopta conforme a lo aducido por el

    reclamante, algunos de los motivos ofrecidos por el tribunal sentenciador,

    lo hace como apoyo de sus fundamentaciones, toda vez que esgrime en

    todo momento sus propias consideraciones respecto a los planteamientos

    de los cuales se encontraba apoderada, sobre la base de un análisis lógico y

    conforme a la sana crítica de la decisión emanada por el tribunal de juicio,

    que llevó a la Corte a-qua a constatar que la acusación presentada por el

    ministerio público en contra del encartado quedó adecuadamente probada,

    sustentada en hechos precisos y sin contradicciones, de conformidad con el

    elenco de pruebas sometidos al escrutinio de los jueces de fondo,

    especialmente las declaraciones de los testigos a cargo y de la víctima, los Fecha: 18 de diciembre de 2017

    cuales fueron debidamente corroborados con la prueba documental

    presentada a tales fines;

    Considerando, que expresa el recurrente como segunda crítica a la

    sentencia impugnada, que esta resulta ser contradictoria a la línea

    jurisprudencial desarrollada por esta S., ratificada en la sentencia dictada

    en fecha 6 de octubre del año 2014, en la cual se estableció que al no

    satisfacer la Corte su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del

    reclamante por no hacer un efectivo examen de los motivos ofrecidos, la

    sentencia era manifiestamente infundada;

    Considerando, que habiéndose constatado en el presente caso, que la

    sentencia atacada tiene una adecuada fundamentación respecto de los

    vicios que le fueron señalados, conteniendo la misma motivos suficientes y

    pertinentes que justifican lo por ella decidido en el dispositivo y

    evidenciándose una correcta apreciación de los hechos e interpretación de

    la ley, con el debido respeto a las garantías constitucionales, la aludida

    contradicción con jurisprudencia anterior de esta Sala, no se encuentra

    presente, por lo que procede desestimar el señalado alegato y con ello el

    recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 18 de diciembre de 2017

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.R.R., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00026, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de febrero de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensa pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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