Sentencia nº 1229 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Fecha28 Noviembre 2016
Número de resolución1229
Número de sentencia1229
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1229

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cocinero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0083099-0, domiciliado y residente en la calle A, núm. 57, V.E., La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 199-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Licdo. R.P., por sí y por el Licdo. D. delR.R., defensor Público, actuando a nombre y representación de L.M.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el defensor público L.. D. delR.R., en representación del recurrente, depositado el 13 de abril de 2012, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 18 de enero de 2015, fecha en la cual fue suspendida para el día 15 de febrero, a fin de su conocimiento, procediendo a ser diferido el fallo para ser pronunciado en el plazo de los 30 días que otorga el código Procesal Penal;

Visto el acta de audiencia de fecha 15 de febrero de 2016 en donde la parte imputada y recurrente solicitó, entre otras cosas, a esta Sala Penal “declarar la extinción de la acción penal en beneficio de los recurrentes por el vencimiento del plazo máximo de duración del plazo penal”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 22 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 P.M., el nombrado L.M.A., conjuntamente con el adolescente D. delR. de la Cruz, se presentaron al lugar El Astillero de la Marina del complejo turístico Casa de Campo y sorprendieron al agente de seguridad de la compañía Guardianes San Miguel, señor F.P. y Paredes despojándolo del revolver con el cual prestaba servicio, marca Tauro, calibre 38, serie RA609612, lo amarraron en los pies, manos y taparon sus ojos y la boca, dejándolo en el comedor para empleados, luego al llegar el señor R.F. y la señora E.M.M., al referido lugar a bordo del automóvil marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placa núm. A121523, el cual tenía en calidad de renta el señor R.F., propiedad del señor F.C.Á. y cuando este se desmontó y se dirigió a la puesta llamando a dicho seguridad, estos con el revólver que habían sustraído lo encañonaron, lo amarraron logrando despojarlo de un celular marca Motorola V3, color negro, una pulsera de oro, un guillo de oro, su cartera con documentos personales, una reloj marca Citizen, color negro y plateado y Siete Mil Pesos (RD$7,000.00) en efectivo, llevándolo al comedor donde estaba el señor F.P.. Posteriormente amarraron y llevaron al mismo lugar a la señora E.M.M., que estaba en el mencionado vehículo, a quien amenazaba de que la mataría porque los conocía, luego se fueron de dicho lugar llevándose consigo a la señora E.M. en el carro ya mencionado, a quien desnudaron y llevaron a unos matorrales ubicados en la carretera La Romana-San Pedro de Macorís próximo a la autopista, donde le dispararon ocasionándole herida de distancia en la región occipital y salida en la mejilla derecha que le produjo la muerte, dejándola allí y procediendo luego a llevar el referido vehículo a la carretera Romana –Higuey específicamente debajo del puente seco del sector de Buena Vista- La Romana, donde la dejaron abandonada;
    b) que mediante instancia del 5 de junio de 2008, del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, fue interpuesta acusación y solicitud de auto de apertura a juicio, en contra de L.M.A., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302, 304, 379 y 382 del Código Procesal Penal, en perjuicio de Eneroliza Moreno Mañaná (occisa), F.P. y Paredes y R.F., víctimas;

  2. que mediante resolución núm. 86-2008, de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, República Dominicana, consistente en auto de apertura a juicio, por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302, 304, 379 y 382 del Código Procesal Penal;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual en fecha 28 de noviembre de 2008, dictó sentencia núm. 308-2008 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Que se declara al ciudadano L.M.A., dominicano, de 29 años de edad, soltero, cocinero, identificado con la cédula de identidad y electoral núm. 010-0083099-0, domiciliado y residente en la casa núm. 52 de la B, del sector Villa España, de esta ciudad de La Romana, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, robo agravado y asesinato seguido de otro crimen, hechos tipificados por los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302, 304, 379,382 del Código Penal, en perjuicio de la fallecida E.M.M., R.F. y F.P.P.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO : Se condena al imputado L.M.A., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma y justa en el fondo, la constitución en actor civil hecha por los señores V.R.C.A., M.B.M. y Á. delC.B. de F., a través de sus abogados por haber sido presentada en tiempo hábil, conforme a la normativa procesa vigente y descansar sobre base legal; CUARTO: Se condena al imputado L.M.A., al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) a favor y provecho del señor V.R.C.M. y R.R.C.M., hijos de la hoy occisa, representados por la señora M.B. Mañaná, a título de indemnización por los daños morales ocasionados por el imputado con sus ilícitos penales; QUINTO: Se condena al imputado L.M.A., al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.A.Á. y C.A.Á., abogados de los actores civiles quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se ordena la confiscación del revólver marca Taurus, calibre 38, serie núm. RA609612, que figura como cuerpo del delito en el presente proceso, a favor del Estado Dominicano”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 199-2012, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de abril de 2010, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de marzo del año 2009, por el Dr. H.F.G.I., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado L.M.A., contra sentencia núm. 308-2008, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto indicado, por improcedente e infundado, en consecuencia confirma la sentencia recurrida que declaró al ciudadano L.M.A., de generales que reposan en el expediente, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, robo agravado y asesinato seguido de otro crimen, hechos tipificados por los artículos 265, 266, 295, 297, 297, 302, 3047, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la fallecida E.M.M., R.F. y F.P.P. y en consecuencia le condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y en sus restantes aspectos penales y civiles por ser justa y reposar en derecho; TERCERO: Se condena al imputado recurrente al pago de las costas penales, omitiendo pronunciarse en cuanto a las civiles por no haberlas solicitado”;

    Considerando, que la parte recurrente, fundamenta su impugnación, en síntesis, en los siguientes medios:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (art. 426.3 CPP). Inobservancia de los artículos 8.2.d y g de la CADH, 14.3.b, 14.2.g del PIDCP, 172, 333 y 25 del CPP; Resulta pertinente referirme a un incumplimiento de la Corte a-qua referente a una extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración del proceso penal de conformidad a lo establecido en el artículo 148 del CPP; Resulta que el imputado L.M.A. fue apresado y posteriormente sometido a la acción de la justicia desde el 29 de noviembre del año 2007, fecha en la cual inició la investigación del ministerio público, luego de su apresamiento precisamente al cumplir un año privado de su libertad (28/11/2008) se le conoció juicio de fondo por ante el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo resultado arrojó una condena de 30 años de reclusión mayor. Posteriormente el 05 de marzo del año 2009 la defensa técnica del encartado depositó una instancia contentiva de recurso de apelación por ante el tribunal que dictó la decisión atacada, desde entonces el imputado L.M.A., esperaba paciente su traslado ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís a los fines de que se le conociera su recurso, no obstante a esto, se dieron muchísimos reenvíos de audiencia porque no se ejecutaba el traslado del interno, fue hasta el 01 de marzo del año 2012 que finalmente se conoció el recurso de apelación del imputado; Sin embargo, observando el plazo de duración máxima del proceso vemos que el mismo al momento de conocerse el recurso se encontraba ventajosamente vencido, ya que el artículo 148 del CPP prevé lo siguiente: “La duración máxima de todo proceso es de tres años, contando a partir del inicio de la investigación. Este plazo solo se puede extender por seis en caso de sentencia condenatoria a los fines de permitir la tramitación de los recursos…”; Partiendo de este articulado, se verifica que el recurso de apelación del imputado L.M.A. debió conocerse a más tardar el 29 de mayo del año 2011, que suman recurso se conoció (01/03/2012) nueve (9) meses después del plazo de vencimiento, por lo cual en buen derecho procede dictarse la extinción de la acción penal en beneficio del hoy recurrente, los jueces del Corte a-qua deben verificar de oficio la duración del proceso que lleva a su jurisdicción y dicta una decisión en consecuencia. Sin embargo no lo hicieron; A la luz de la pírrica motivación o más bien de la ausencia de motivación que adolece la sentencia núm. 199-2012 emitida por la Corte a-qua, esto así, porque se limita a transcribir en su sentencia todo lo redactado por los jueces del tribunal a-quo sin externar los jueces de la Corte su propia motivación o consideración de lo reclamado por el recurrente L.M.A. a través de su recurso; Otro de los aspectos planteados por el hoy recurrente y que no fueron respondida debidamente por la corte a-qua es lo relativo al artículo 339 CPP, en razón de que los jueces de la Corte ni siquiera se molestaron en hacer referencia a tan importante precepto legal cuyo contenido procura adecentar el cumplimiento de la pena y más que eso hacer que la pena sea proporcional al hecho atribuido, máxime cuando las circunstancias del hecho colocan el recurrente como cómplice y no como coautor, a esto se agrega, el estado de nuestro recintos carcelarios, los cuales no están actos para recluir seres humanos, por lo tanto, ese precepto legal debe ser observado por los jueces penales o por lo menos explicar al justiciable la razón por el cual no acogió en su favor las causales prescritas en el artículo 339 del CPP; Se observa que tanto el tribunal a-quo como la Corte a-qua, en ese sentido, se hace evidente que se ha inobservado las disposiciones de los artículos 24, 172, 339 y 333 del Código Procesal Penal, lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada ante una total ausencia de motivación; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas jurídicas, (art. 426.3 del CPP). Inobservancia de los artículos 59 y 60 del CPD y 172, 25 y 333 del CPPD.; Otro aspecto a considerar es que se le indilgó a nuestro asistido la violación de los artículos 295, 304, 379 y 382 del CPD, sin ni siquiera el órgano acusador haber demostrado ante los jueces del tribunal a-quo que el imputado L.M.A. realizará algún disparo en contra de la hoy occisa. Lo único que salió a relucir durante el juicio de fondo es que el Sr. L.M.A. acompaño a la persona que realizó los disparos mortales en contra de la hoy occisa, lo que implica que no tuvo una participación directa en la acción delictiva sino secundaria y por ende procedía la pena inmediatamente inferior a la aplicación en su contra, en ese sentido, de acuerdo a lo debatido en el juicio no se presentó fundamento ni prueba suficiente para condenar a la pena máxima a un ciudadano, ya que él no disparó a nadie”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que por la solución que esta Alzado dará al caso, se procederá al análisis exclusivo del primer medio invocado, toda vez que definirá la suerte del mismo;

    Considerando, que en base a los hechos fijados en los legajos del proceso remitido por ante esta jurisdicción de Alzada, es conveniente destacar lo siguiente: 1) Que en fecha 29 de febrero de 2007, fue dado auto de allanamiento y registro núm. 163-2007, en contra de L.M.A.; 2) Que el 5 de junio de 2008, fue depositada por el ministerio publico actuante, ante el Juzgado de la Instrucción de La Romana una instancia contentiva de formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de L.M.A.; 3) Que el 12 de agosto de 2008, fue dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, auto de apertura a juicio en su contra; 4) Que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictando sentencia condenatoria el 28 de noviembre de 2008; 5) Que fue interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión por el imputado, el 5 de marzo de 2009; 6) Que el referido recurso fue declarado admisible por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictando sentencia de rechazo núm. 199-2012, de fecha 30 de marzo 2012; 7) recurriendo el imputado en casación la pre - citada sentencia en fecha 13 de abril de 2012; 9) que en fecha 2 de octubre de 2014, fue expedida certificación por la secretaria auxiliar de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual reza: “Certifico y doy fe: Que en los archivos a mi cargo existe un expediente penal marcado con el núm. 334-09-00768, a cargo del imputado L.M.A., acusado de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal, en el mismo reposa una sentencia núm. 199-2012, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por esta Corte de Apelación Penal; se hace constar que dicha decisión ha sido “recurrida en Casación” por el Lic. D. delR.R., quien actúa a nombre y representación del imputado, en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil doce (2012) y que a la fecha de hoy dos (2) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dicho expediente reposa en el Depto. De la corte Penal, por falta de notificación a la parte. La presente certificación se expide a solicitud de la defensa Pública, a los dos (2) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014)”;

    10) que en el mes de junio del año 2015, fue notificada la indicada decisión al ministerio público y al Sr. F.P. y Paredes, víctima del proceso, procediendo a la remisión del caso a esta Suprema Corte de Justicia el 7 de agosto de 2015;

    Considerando, que como se puede observar de lo antes transcrito, el proceso a cargo del solicitante tuvo su punto de partida el 29 de noviembre de 2007, con la autorización de allanamiento y registro en contra del imputado, atravesando las distintas fases del proceso hasta ser apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís del recurso de apelación del imputado recurrente, la cual dictó su sentencia en fecha 30 de marzo de 2012, y recurrida en casación en fecha 13 de abril de 2012, siendo hasta el año 2015 que ese órgano jurisdiccional procede a la notificación de su decisión a todas las partes;

    Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, luego de transcurridos tres años, cuatro meses y 12 días a la persona del ministerio público y tres años, un mes y 23 días a la víctima, es que procede a la notificación del recurso de referencia;

    Considerando, que es de lugar el reclamo de pronunciar la extinción por el vencimiento del plazo máximo del proceso, tal y como señalara éste en su instancia recursiva, ya que ha sido el retardo operado por parte de la Corte a-qua para la notificación de la decisión lo que ha retardado el proceso en cuestión, sin que dicho retardo pueda en modo alguno atribuírsele al imputado;

    Considerando, que a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales y de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, el legislador adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal de tres (3) años, (hoy 4 años, en virtud de la modificación legislativa de fecha 10 de febrero de 2015) computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público o de la imposición de una medida de coerción, al transcurso del proceso en materia penal; siendo esto lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre “plazo razonable”, principio este consagrado por demás en la Constitución de la República;

    Considerando, que en este sentido, la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

    Considerando, que por otra parte, debe destacarse entre las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, y que consta en el Código Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 del mismo, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;

    Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, máxima del proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que por los planteamientos anteriormente analizados y los alegatos del recurrente con relación al caso en concreto, en base al debido proceso, buen derecho y principios legales establecidos y anteriormente citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a acoger su solicitud, por haberse establecido de manera fehaciente que las dilaciones del proceso no han sido a consecuencia de actuaciones del imputado o de su defensa técnica, sino por la inercia de la Corte a-qua con la no notificación de su decisión en el plazo previsto por la ley; siendo tres años, dos meses y 12 días después, que procede a la misma en violación al sagrado derecho de defensa que a éste le asiste, por lo que se acoge su presente solicitud, procediendo esta Sala a dictar directamente la decisión del caso, en virtud de las disposiciones legales vigentes.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Declara extinguida la acción penal en contra del imputado L.M.A. por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de esta Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N., hoy 08 de febrero de 2017, a solicitud de parte interesada.

    M.A.M.A. Secretaría General

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