Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2013.

Fecha13 Noviembre 2013
Número de sentencia123
Número de resolución123
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Seguros Banreservas, S.A., M.A.G.P.

Abogado(s): Licda/o. L.S.O., S.T., L.R., J.G., J.P.

Recurrido(s): A.L.L.

Abogado(s): Dra. R.G.R., F.H.R., Maura Raquel Rodríguez Benjamín

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Seguros Banreservas, S.A., sociedad comercial constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el Distrito Nacional, y por M.A.G.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098417-8, domiciliada y residente en esta ciudad, ambos contra la sentencia núm. 393-2010, dictada el 25 de junio de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.T., actuando por sí y por el Lic. L.M.R.H., abogados de las partes recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.H.R., actuando por sí y por la Licda. M.R.R.B., abogados de la parte recurrida, A.L.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A.G.P. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia No. 393-2010, del 25 de junio de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2010, suscrito por el Lic. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Seguros Banreservas, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. L.M.R.H., J.M.G. y L.S.O., abogados de la parte recurrente, M.A.G.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2010, suscrito por las Dras. R.G.R. y M.R.R.B., abogadas de la parte recurrida, A.L.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de marzo de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 11 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora A.L.L., contra la señora M.A.G.P., y la entidad Seguros Banreservas, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de marzo de 2007, la sentencia núm. 0330-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora A.L.L., contra la señora M.A.G.P., mediante el acto No. 426/2006, de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil seis (2006), instrumentado por el M.A.R.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos anteriormente indicados, y en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, señora M.A.G.P., a pagarle a señora A.L.L., la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00), a título de indemnización por los daños morales sufridos por esta última, así como al pago de los intereses que genere dicha suma a partir de la notificación de la sentencia y hasta su total ejecución, calculados a una tasa de uno (1%) por ciento mensual; TERCERO: DECLARA la presente sentencia oponible a la razon social SEGUROS BANRESERVAS, S.A., con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la Póliza No. 2-501-049197, emitida para asegurar la cosa inanimada (vehículo) que participó activamente en el accidente que produjo los daños; CUARTO: CONDENA a la parte demandante, señora A.L.L., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los LICDOS. ÁNGEL I.B.B.Y.V.M.H.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, por los motivos expuestos precedentemente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Seguros Banreservas, S.A., contra la referida decisión, mediante acto núm. 1461-07, de fecha 1ro. de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial M.Á.S.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, intervino la sentencia civil núm. 329-2008, de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial SEGUROS BANRESERVAS, S.A., mediante el acto No. 1461/07, de fecha primero (1) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial M.Á.S.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de Santo Domingo (sic), contra la Sentencia Civil No. 0330/2007, relativa al expediente No. 037-2006-0359, de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora A.L.L., por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación indicado y, en consecuencia: A) REVOCA la sentencia recurrida; B) RETIENE la demanda original y C) ORDENA de oficio el SOBRESEIMIENTO de la misma hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal" (sic); c) que al quedar apoderada la corte a-qua de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.L.L., decidió el asunto mediante sentencia núm. 393-2010, de fecha 25 de junio de 2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido (sic), en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora A.L.L., mediante los actos procesales No. 426-2006, de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial A.R.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el 924-2006, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial C.G., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, contra la señora M.A.G.P. y la entidad SEGUROS BANRESERVAS, S.A.; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, la referida demanda, y en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la señora M.A.G.P., a pagar a la señora A.L.L. la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$700,000.00), como indemnización por los daños morales sufridos a propósito del accidente vehicular antes señalado y en el cual perdiera la vida su hijo, el señor H.B.L., y por los motivos ut supra indicados; CUARTO: CONDENA a la parte demandada M.A.G.P., al pago de un interés del 12% anual que generará la suma indemnizatoria a la cual es condenada la parte demandada, calculados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia y hasta la ejecución definitiva de la misma; QUINTO: DECLARA la presente sentencia OPONIBLE a la compañía SEGUROS BANRESERVAS, S.A., hasta la suma que cubra la póliza de seguros (sic) del vehículo de motor propiedad del demandado; SEXTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos";

Considerando, que la parte recurrente, Seguros Banreservas, S.A. propone en su memorial la inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, y, posteriormente los siguientes medios de casación: "Primer Medio: V. al principio de la inmutabilidad del proceso; Segundo Medio: Ausencia de motivación. Violación al artículo 141 del Codigo de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a las normas de responsabilidad. Falta absoluta de base legal para la configuración de la norma jurídica aplicable";

Considerando, que la parte recurrente, M.A.G.P. propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la Constitución de la República. Flagrante violación del artículo 69 de la Constitución de la República en perjuicio de la recurrente, al continuar con el conocimiento del proceso, toda vez que la suerte del mismo se vería completamente cambiada con la comparecencia de la recurrente, en caso de que hubiese sido debidamente emplazada; Segundo Medio: Violación a la ley y falta de motivación; Tercer Medio: Falta de base legal";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar los pedimentos de los recurrentes, relativos a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, los pedimentos de las recurrentes deben ser ponderados antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de las recurrentes, en los que sustentan la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, el Banco de Reservas de la República Dominicana, alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "Los peticionarios en el presente recurso sostienen que el mismo resulta ser admisibles a los términos del contenido de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no obstante se presenta un impedimento cuya estipulación revela serias deficiencias e incertidumbres sobre qué recurso son o pudieren ser admisibles para que sean conocidos bajo el procedimiento de casación; que, en efecto, el legislador solo impuso un límite en cuantía condenatoria de 200 salarios mínimos del más alto del sector privado, sin estipular otras causales bajo las cuales pudiera ser admitido el recurso en caso de que no llegase la cuantía de la sentencia condenatoria al mínimo estipulado, en los casos como el de la especie en la cual el monto es de RD$700,000.00 y no alcanza los 200 salarios mínimos; que resulta preciso recordar que tanto la Constitución, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, intentan proteger derechos que sean prácticos y efectivos, los cuales abarca el derecho a un juicio justo como parte fundamental en una sociedad democrática; el acceso a la justicia, es un aspecto esencial de ello, y su acceso si bien pudiera ser limitado, pero no hasta el punto que afecte la esencia misma del derecho, siempre velando que la misma sea para perseguir un fin legítimo y que exista una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad buscada, de lo contrario, significaría una inobservancia a las garantías judiciales de toda persona de defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado de los poderes públicos; que los recursos deben de ser accesibles sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho, de modo que si existen tales complejidades, el derecho al acceso a los mismos podría verse contravenido por la existencia de un impedimento legal de esa índole; que no obstante, es permitido establecer límites por la ley al acceso a los recursos contra sentencias desfavorables, tales límites han de ser razonables respetando plenamente su contenido esencial, para evitar que los mismos se tornen ilusorios; en ese tenor, el estado tiene un margen de apreciación para tales límites al acceso a los recursos, sin embargo dicho margen de apreciación no es absoluto, en los términos ya señalados; que el legislador no previó las consecuencias de las modificaciones realizadas a la normativa en cuestión, generando un aspecto de incertidumbre en cuanto a si existen causales regladas o no para el acceso al recurso, o si la sentencia impugnada no alcanzada la cuantía establecida, entonces, se excluye su examen, que ante la cuantía de la sentencia de RD$700,000.00 pesos no implica un acceso al recurso; que los recurrentes ven restringido su derecho o reducido su acceso al recurso de casación hasta tal punto, que afecta la esencia misma del recurso de casación, la unidad jurisprudencial y evitar perjuicios a las partes por una sentencia inferior; que el legislador no puede pretender establecer que el factor económico de la sentencia a intervenir en grado inferior como una vía de determinar si impugna la misma con motivos dilatorios o frustratorios o abusivos del recurso de casación; que un criterio económico no resulta suficiente ni razonable para determinar que solo las sentencias de menor cuantía de lo permitido por la norma impugnada serán recurridas con el solo motivo de abusar del uso del recurso en cuestión, lo cual carece de fundamento; de modo que, no existe justificación del legislativo de prever un límite por cuantía como único medio de determinar la admisibilidad del recurso; que en consecuencia, la actuación del legislador afecta los derechos a la tutela judicial efectiva de acceder a los recursos y sus garantías judiciales, a propósito de la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Constitución; que, además, la medida del legislativo no solo resulta inconstitucional por acción, sino por omisión de negación, ya que si bien ha adoptado por ley fijar límites a los recursos, en especial al recurso de casación, el legislador adoptó una decisión sobre los recursos acorde a la Constitución, pero lo hizo desarrollando la norma de manera parcial sin regular los puntos esenciales como serán las causales de revisión por casación a las sentencias que no alcancen la cuantía mínima";

Considerando, que a su vez, M.A.G.P., alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "Que las graves violaciones se originan al considerar a la recurrente, la señora M.A.G.P., como parte demandada en la especie. Como se ha visto, y con base en la prueba que reposa en el expediente, se puede comprobar que M.A.G.P. no figura como demandada en el acto introductorio de demanda, ni fue puesta en causa en primer grado, ni en segundo grado; que dicha situación jurídica justifica la inaplicabilidad del artículo 5 Párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 toda vez que esta Suprema Corte, como guardiana de la Constitución, está obligada a verificar por vía de excepción o difusa el control de la constitucionalidad de las leyes así como toda norma o decisión jurisdiccional que se le someta para su revisión, se encuentra conforme con la misma, en tal virtud, procede en el presente caso que esta Suprema Corte de Justicia, declare inconstitucional dicho artículo 5 P.I., al constituir una limitación al acceso a la justicia contra una parte que nunca fue emplazada y a la cual por obra del destino le ponen en conocimiento de la existencia de un proceso judicial el cual estaba siendo llevado en su contra, cuando ya el mismo está revestido de su face (sic) final y juzgado en franca violación a la Constitución y las leyes";

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por las recurrentes, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelto el planteamiento de la constitucionalidad formulada por las recurrentes, se impone, con antelación al análisis de los demás medios de casación propuestos, examinar la solicitud de inadmisión formulada por la parte recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, con el pedimento de que se declaren inadmisibles los presentes recursos de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último Párrafo del Art. 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008);

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que los presentes recursos se interpusieron en fechas 17 y 30 de septiembre de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario recurso de casación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para las fechas de interposición de los presentes recursos, es decir, el 17 y 30 de septiembre de 2010, respectivamente, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible de los presentes recursos extraordinarios de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua, condenó a la ahora recurrente, M.A.G.P., al pago de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), con oponibilidad a la entidad Seguros Banreservas, S.A., hoy también recurrente, a favor de la hoy recurrida, A.L.L., cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad de los presentes recursos, lo que hace innecesario examinar los demás medios de casación propuestos por las partes recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza, la excepción de inconstitucionalidad formulada por Seguros Banreservas, S.A., y M.A.G.P., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Seguros Banreservas, S.A., y M.A.G.P., contra la sentencia núm. 393-2010, de fecha 25 de junio de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de las Dras. R.G.R. y M.R.R.B., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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