Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia123
Número de resolución123
Fecha25 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.D., C. por A.

Abogado(s): L.. L.C., A.I.P., A. de Jesús, Dr. J.A.D.

Recurrido(s): C.H.

Abogado(s): L.. Ramón Alexis Pérez Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Jackson Dominicana, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social localizada en el poblado de Cabarete, municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, debidamente representada por su presidente, C.R.B., italiano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad núm. 001-1262273-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 271-2004-164, de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 271-2004-164, dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 17 de marzo del año 2004, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de abril de 2004, suscrito por los Licdos. L.A.C.B., A.I.P., A. de J.M. y el Dr. J.A.D.P., abogados de la parte recurrente, empresa Jackson Dominicana, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2004, suscrito por el Licdo. R.A.P.P., abogado de la parte recurrida, C.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de junio de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de denuncia de proceso verbal de embargo inmobiliario, interpuesta por J.D., C. por A., contra el señor C.H., mediante acto núm. 351-04, de fecha 13 de febrero de 2004, instrumentado por el ministerial E.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en virtud del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó, el 17 de marzo de 2004, la sentencia núm. 271-2004-164, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de caducidad presentada por la parte demandada; SEGUNDO: RECHAZA la demanda en nulidad de denuncia de proceso verbal de embargo interpuesta por JACKSON DOMINICANA, S.A., contra CARLI HUBARD, por los motivos expuestos.”(sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 12, de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 8, inciso J, de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación a los artículos 545 y 551 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y 113 y 114 de la Ley 834, del 15 de julio del año 1978; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa y violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Quinto Medio: Falta de motivos y motivación insuficiente. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa plantea principalmente que se declare la incompetencia de la Corte de Casación para conocer el presente recurso de casación por no haberse agotado el recurso de apelación contra dicha sentencia como manda la ley;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye una excepción de procedimiento que debe ser analizada con prioridad, conforme a un buen orden lógico procesal;

Considerando, que el Art. 3 de la Ley núm. 834 consigna que: “Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueve esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado”;

Considerando que esta obligación a pena de inadmisibilidad no fue observada por la parte proponente en esta instancia pues, no motivo su decisión en razón de porque el tribunal no era incompetente ni tampoco manifestó cual era la jurisdicción competente;

C., que cuando la incompetencia es promovida por una de las partes, sea porque el tribunal es incompetente en razón de la materia o sea en razón del lugar del tribunal, la excepción debe reunir, para ser admisible las siguientes condiciones: 1) debe ser motivada e indicar la jurisdicción que se pretende es la competente; 2) debe proponerse simultáneamente con las demás excepciones que se pretenden hacer valer y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión, aun se traten de reglas de orden público; y debe proponerse en un plazo muy corto, bajo pena de ser excluido; por lo que procede que esta jurisdicción casacional desestime la excepción pretendida;

Considerando, que, además, la parte recurrida en su memorial de defensa plantea que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por no haberse agotado el recurso de apelación contra dicha sentencia como manda la ley; que como el anterior pedimento constituye un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que en efecto, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la especie, se trata de una demanda civil en nulidad de denuncia de proceso verbal de embargo inmobiliario, en la que el tribunal de primera instancia, rechazó la solicitud de caducidad presentada por la parte demandada y rechazó la demanda en nulidad e denuncia de proceso verbal de embargo;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión sostuvo lo siguiente: “que aunque el demandado plantea que la demanda incidental que le fue notificada viola los Arts. 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no dice en qué consisten estas violaciones, por lo que procede rechazar el pedimento de caducidad; que el aspecto controvertido en el presente caso consiste en determinar si el señor C.H. dispone o no de titulo ejecutorio para realizar embargo inmobiliario, pues la misma fue apelada y la sentencia que dicto la corte sobre la apelación fue recurrida en casación y solicitada su suspensión.”(sic);

Considerando, que como se evidencia, se trata en el caso de una sentencia dictada en primer grado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, susceptible del recurso de apelación, y por tanto, no podía ser impugnada en casación, sin que en este caso se violente el principio del doble grado de jurisdicción establecido en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que al tenor del artículo primero de la Ley núm. 491-98 sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia dictados por los tribunales del orden judicial; que tratándose en la especie de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en primer grado por un tribunal de primera instancia, la cual puede ser atacada por el recurso de apelación, es obvio que el recurso de casación deducido contra ella resulta inadmisible.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.D.C. por A., contra la sentencia núm. 271-2004-164, dictada el 17 de marzo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. R.A.P.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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