Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2013.

Fecha14 Agosto 2013
Número de resolución123
Número de sentencia123
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.L.R.C.

Abogado(s): L.. E.R., L.. C.P.R.

Recurrido(s): M.E.P.R., compartes

Abogado(s): D.. S.M. de la Cruz, Pedro María Abreu Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.R.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0048307-1, domiciliada y residente en la calle 16 de Agosto núm. 172, de Azua de Compostela, contra la sentencia civil núm. 42-2000, de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por R.L.R.C., contra la sentencia No. 42-2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2000, suscrito por los Licdos. E.A.R. y C.P.R., abogados de la parte recurrente, R.L.R.C., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2000, suscrito por los Dres. S.M. de la Cruz y P.M.A.A., abogados de la parte recurrida, M.E., R.D., Santa Cecilia y E.Y.P.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en partición, incoada por M.E., R.D., Santa Cecilia, E.Y.P.R. y R.D.C., contra R.L.R.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 7 de febrero de 2000, la sentencia civil núm. 33, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO, Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada, por falta de comparecer al emplazamiento núm. 73-99, de fecha 28 de diciembre, 1999, héchole por los demandantes a través del ministerial V.L.M.T., Alguacil ordinario de esta cámara civil; SEGUNDO, declara inadmisible la demanda en partición de bienes de la comunidad, incoada por R.D.C., contra ROSA ADELA (sic) ROJAS CROUSET, por falta de calidad para actuar en justicia; TERCERO, Ordena que a petición, persecución y diligencias de los señores: M.E., R.D., SANTA CECILIA Y E.Y.P.R., en presencia de la señora ROSA ADELA (sic) ROJAS CROUSET o esta citada, se procede a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad matrimonial R.D.P. Y ROSA ADELA ROJAS C.; CUARTO, Designa dos peritos, para que previo juramento de ley, procedan a localizar, evaluar, fijar el precio, formar los lotes de los bienes de la comunidad disuelta, y al Dr. J.A.C.M., como Notario Público, para que realice todas las comprobaciones de lugar y las operaciones de cuenta, liquidación y partición, a la vez que nos auto designamos J.C. de la partición, para supervisar y validar todos los actos y desinencias de la misma; QUINTO: Coloca las costas a cargo de la masa a partir, y las declara privilegiadas sobre cualesquier otro gasto que se incurra, distrayéndolas a beneficio de los abogados de la parte demandante; SEXTO: Rechaza el ordinal quinto objeto de la demanda y conclusiones de la parte demandante, por improcedente y mal fundado; SÉPTIMO, comisiona al ministerial V.L.M.T., ordinario de esta cámara, para la notificación de la presente sentencia."(sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por R.L.R.C., contra la sentencia arriba mencionada, mediante el acto núm. 283-2000, de fecha 10 de marzo de 2000, instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, intervino la sentencia civil núm. 42-2000, de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora R.L.R.C., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, de fecha siete (7) de febrero del año 2000, por haber sido incoado de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA dicho recurso en cuanto al fondo, por falta de prueba, improcedente e infundado; TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes, por ser justa en derecho; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. S.M. de la Cruz y P.M.A., abogados quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad."; (sic)

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a los artículos 102, 388 del Código Civil, así como los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Omisión de estatuir y responder a conclusiones, por consiguiente falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa.";

Considerando, que en fundamento del primer medio de casación, la recurrente sostiene, en síntesis, que se violaron los artículos 102 y 338 del Código Civil, al ser notificada la demanda en el bufete de abogado de la Licda. A.F., lo que motivó a que esta no conociera que se estaba llevando un proceso en partición en su contra, por lo que no pudo defenderse, y en consecuencia se le tomó un defecto, por lo que se violó el artículo 102 del Código Civil Dominicano al hacérsele una notificación irregular e ilegal; que el acto introductivo de instancia fue notificado a dos menores de forma innominada, y al haber notificado a menores se ha violado el artículo 388 del Código Civil en el sentido de que los menores no tienen capacidad de ejercicio y no pueden figurar como demandados en ningún juicio, al menos que estén amparados por un Consejo de Familia, debidamente homologado lo que no ocurrió en el caso de la especie;

Considerando, que sobre los planteamientos de la recurrente sobre la nulidad del acto introductivo de la demanda, la corte a-qua estableció: "Que sobre el segundo fundamento de la recurrente, en el sentido de que dicha demanda fue notificada en manos de una persona sin calidad, se ha establecido que la misma se notificó en la casa No. 172 de la calle 16 de Agosto de la ciudad de Azua de Compostela, que es donde tiene su domicilio y residencia la señora R.L.R.C. viuda del de-cujus y lugar donde quedó abierta la sucesión; que si bien es cierto que la copia fiel y exacta del acto fue dejada en manos de la Lic. A.F., quien dijo ser abogada de la señora R.L.R.C., y quien, según el alguacil actuante fue la persona que recibió el acto en dicha residencia, y si bien es cierto que dicha persona pudiera no haber tenido capacidad legal o convencional para recibir el acto, corresponde, sin embargo, a la parte que alega la falta indicada, probar que esa irregularidad le ha causado un agravio, sobre todo cuando en el régimen actual las nulidades, no se incurre en nulidad si la irregularidad cometida no causa perjuicio alguno a la defensa del notificado";

Considerando, que la nulidad del acto de la demanda en partición de bienes sucesorales que nos ocupa, está fundamentada en varias causas, la primera de ellas, según invoca la recurrente, en que el referido acto fue notificado en el domicilio de la abogada de la parte demandada original, lo que se traduce en una violación a los artículos 61 y 68; que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, la corte a-qua hizo bien en desestimar tales argumentos, no por los motivos antes transcritos, sino porque de la revisión del acto de la demanda en partición, y de los demás actos procesales instrumentados a instancias de la parte recurrente, demandada original, se evidencia que la demanda fue notificada en el domicilio de la recurrente, acto recibido por una persona que dijo ser su abogada, y no en la oficina de su abogada como ha sostenido; que al haberse notificado la demanda en el domicilio de la parte demandada, dicho acto cumple con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que por otro lado, pero con respecto a un punto del medio que se analiza, , es importante destacar lo consignado en el fallo impugnado, que expresa lo siguiente: "Que tampoco procede el alegato en el sentido de que la demanda fue notificada contra herederos innominados; esto así, porque aun cuando en el acto de la demanda no se menciona el nombre de los menores A.R. y R.D., lo cierto es que el acto cumple con el voto de la ley al señalar que el mismo se notifica a la señora R.L.R.C. en su calidad de viuda y madre de los niños menores procreados con el de-cujus R.D.P.; que es obvio que el acto determina suficientemente las personas objeto de la demanda" (sic);

Considerando, que, es preciso señalar que en relación a lo planteado por la recurrente, sobre la necesidad de convocar al Consejo de Familia para incluir a un menor de edad en una demanda en partición, a pesar de que el planteamiento anterior no fue propuesto ante la corte a-qua, al tratarse de un asunto de orden público es procedente que nos pronunciemos sobre este aspecto, conjuntamente con la pretendida nulidad del acto de la demanda en partición por haberse notificado a dos menores de edad de forma innominada;

Considerando, que es oportuno recordar que conforme a las disposiciones del artículo 199 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o la madre superviviente es el administrador legal de los bienes de sus hijos menores y solo amerita la autorización del Consejo de Familia cuando se trate de realizar actos de disposición de los bienes inmuebles; que además, conforme al artículo 390 del Código Civil, después de la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al cónyuge superviviente;

Considerando, que, en ese orden de ideas, los artículos 464 y 465 del Código Civil establecen: "Art. 464: El tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia; Art. 465.- La misma autorización será necesaria al tutor para provocar una partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de particiones propuestas contra el pupilo";

Considerando, que la especie, se trata de una demanda en partición interpuesta contra la señora R.L.R.C. y sus hijos menores, acción para la cual el padre o madre superviviente posee el poder de representación sin necesidad de convocar al Consejo de Familia, conforme lo señala expresamente la parte final del artículo 465 del Código Civil, en virtud del cual el tutor podrá, sin necesidad de la autorización del Consejo de Familia para contestar a demandas de particiones propuestas contra el pupilo, de ahí que, resultan infundados los argumentos de la recurrente sobre este aspecto;

Considerando, que , en cuanto a lo sostenido por la recurrente, en el sentido de que en el acto de la demanda no se incluyeron los nombres de los hijos menores de la señora R.L.R.C., la lectura del fallo impugnado pone de manifiesto que su representante legal, su madre, fue debidamente emplazada en calidad de viuda y madre de los menores de edad procreados con el señor R.D.P., por lo que resultan infundados los alegatos de la recurrente, pues como bien se afirma en el fallo impugnado, las partes contra quienes fue dirigida la demanda original han sido debidamente identificadas en el proceso; que por tales motivos, el medio examinado se rechaza;

Considerando, que en el segundo y cuarto medios propuestos, que serán ponderados de manera conjunta dada su vinculación, la recurrente aduce que la corte a-qua omitió estatuir sobre las conclusiones planteadas en la audiencia celebrada en fecha 11 de mayo de 2000, en la cual concluyó solicitando dos medidas, la comparecencia personal de las partes y un informe testimonial, conclusiones que según alega la recurrente, no fueron contestadas por la corte a-qua…; que lo anterior, constituye una violación a su derecho de defensa, por no dársele la oportunidad de probar que ella adquirió bienes que se pretenden incluir en el patrimonio de la comunidad;

Considerando, que sobre las medidas solicitadas, consta en el fallo impugnado que la corte a-qua sostuvo: "… que la corte, regularmente apoderada del recurso, celebró la audiencia de fecha once (11) de mayo en curso en la que los litigantes concluyeron de la manera que se ha dicho en otra parte de esta decisión, por lo que este tribunal ha procedido a ponderar las conclusiones principales de la parte recurrente, las que se contraen a pedir que se ordene una comparecencia personal de las partes a cargo de los señores P.F.R. y B. de Jesús, a los fines de probar que la señora R.L.R. adquirió parte de los bienes reclamados por herencia de su padre J.R.; que este tribunal, sobre ese fundamento, rechaza dicho pedimento, primero, porque es obvio que si la señora R.L. adquirió parte de los bienes reclamados en partición por herencia de su padre, ella tiene los documentos que justifican dicha adquisición, por lo que la medida solicitada resulta frustratoria a tales fines…";

Considerando, que de la parte transcrita del fallo atacado, se evidencia claramente, que la corte a-qua, contrario a lo sostenido por la recurrente, estatuyó en relación a las medidas solicitadas, las cuales rechazó por estimar frustratorias, por lo que los medios examinados carecen de sustento jurídico, y en consecuencia se desentiman, ya que no hubo omisión de estatuir, ni tampoco ha sido violado el derecho de defensa de la recurrente, especialmente porque las medidas solicitadas, pretendían suplir actividades propias del proceso de partición;

Considerando, que en relación al tercer medio de casación, la parte recurrente manifiesta: "que la corte a-qua desnaturalizó los hechos en el sentido de que depositó varios documentos para probar que ella había adquirido parte de los bienes por herencia de su padre J.R.P., al decir esa era la cuestión de hecho que debía ser debatida en la fase de homologación del informe pericial, como realmente es; pero resulta que en la sentencia de primer grado en las páginas 4 y 5 establece cuáles son los bienes pertenecientes a la comunidad, y al hacer una sentencia en defecto, donde la parte ahora recurrente no pudo defenderse, la corte a-qua debió darle la oportunidad a la intimante de probar si sus alegatos eran ciertos o no, y al no darle esa oportunidad, además de violar su derecho de defensa, se desnaturalizaron los hechos, por lo que esa decisión debe ser casada" (sic);

Considerando, que sobre la determinación de los bienes objeto de la demanda en partición, la corte a-qua estableció: "Que la recurrente no ha negado, sobre ese fundamento, la existencia de dichos bienes y sólo se ha limitado a alegar que esos bienes fueron adquiridos como consecuencia de la herencia de su padre, pero no ha hecho la prueba documental de sus alegatos, limitándose a solicitar a esos fines una comparecencia personal que resultó ser un pedimento sobre informativo, tal y como se ha dicho precedentemente; que la misma recurrente reconoce, además, la procedencia de las operaciones de partición al señalar en el motivo dado en el acto de su recurso, como se ha dicho que esa es una cuestión, refiriéndose al punto de controversia, que lo es el hecho de que los bienes señalados pertenezcan a la comunidad formada con el de-cujus o que le pertenecen sólo a ella, que debe ser debatida en la fase de la homologación del informe pericial; en efecto, esa fase de la homologación corresponde a los actos de la partición" (sic);

Considerando, que es importante recordar, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal ordena o rechazar la partición, y una segunda fase que consiste en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá designar el juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que le correspondan a cada heredero y si son o no de cómoda división, conforme con los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil; que el artículo 822 del mismo Código dispone que "las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión";

Considerando, que, como se puede apreciar, en el fallo impugnado fue transcrito el dispositivo de la sentencia que ordena la partición de bienes de que se trata, el cual no dispone la exclusión de ninguno de los bienes objeto de la demanda en partición, por lo tanto, tal y como estableció la corte a-qua, lo alegado por la recurrente sobre los bienes que aduce adquirió por herencia de su padre, como bien fue juzgado por dicha corte, es una cuestión que debe ser propuesta ante el juez comisario designado para presidir las operaciones de partición y liquidación de la sucesión, en la fase de homologación del informe pericial, en cuya fase se determinarán los bienes que pueden ser o no objeto de partición;

Considerando, que conforme los motivos antes expuestos, procede desestimar el medio analizado, y en consecuencia rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la señora R.L.R.C., en contra la sentencia civil núm. 42-2000, de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. S.M. de la Cruz y P.M.A.A., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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