Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de resolución123
Fecha24 Abril 2013
Número de sentencia123
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Inversiones Inmobiliaria Harna, S.A., O.V.M.

Abogado(s): Dr. J.C.M.R.

Recurrido(s): Ledesa, S. A.

Abogado(s): D.. J.R.B., A.D.G., Héctor Rafael Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Inmobiliaria Harna, S.A., sociedad de comercio organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida 27 de Febrero núm. 328, cuarta planta edificio RS, y el señor O.V.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0141385-4, contra la sentencia núm. 132 de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.M.R., abogado de la parte recurrente, Inversiones Inmobiliaria Harna S. A. y O.V.M.

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2006, suscrito por el Dr. J.C.M.R. y la Licda. A. y C.R., en el cual se invocan los medios de casación descritos más adelante,

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2007, suscrito por los Dres. J.E.R.B., A.D.G. y H.R.M.P., abogados de la parte recurrida, Ledesa, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 16 de mayo de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de valores incoada por Ledesa, S.A., contra N.E.S., Compañía Tradimex, S.A., O.V.M. e inversiones Inmobiliarias Harna, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de enero de 2005, la sentencia civil núm. 0073/05, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el demandado principal el señor N.E.S., por no haber concluido; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda comercial en rescisión cobro de valores y ejecución de penalidades, por haber sido instrumentado conforme a la ley y al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo declara resuelto el contrato de préstamo con responsabilidad para el deudor principal y a los co-deudores solidarios de fecha 29 de julio del año 1999, cuya firma legalizó el Dr. J.C.M.R., Notario Público del Distrito Nacional; CUARTO: Declara a los señores N.E.S., en su calidad de deudor principal y O.V.M., Inversiones Inmobiliarios Harna, S.A., Tradimex, S.A., co-deudor, (fiadores solidarios) Solidarios, S.A., deudores puro y simple de la Razón Social Ledesa, S.A., por la suma de un millón trescientos veintitrés mil pesos oro con 100/100 (RD$1,323.000.00), por concepto de capital, intereses convencionales comisiones moras vencidas del mes de junio del año 2001, más las comisiones, intereses y mora por vencer; QUINTO: Condena a los señores N.E.S. en calidad de deudor principal y O.V.S., en su calidad de deudor principal Inversiones Inmobiliarios Harna, S.A., y Tradimex, S.A., en su precitada calidad al pago de la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil pesos oro con 100/100 (RD$648,000.00), por aplicación de los pautados en la cláusula 3.1 del Contrato como justa indemnización por los daños y perjuicios causados, en beneficio de la empresa Ledesa, S. A; SEXTO: Condena a los señores N.E.S., en su calidad de deudor principal y O.V.M., Inversiones Inmobiliarios Harna, S.A., y Tradimex, S.A., co-deudores (fiadores solidarios), al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor de los Dres. R.R.M. y H.R.M.P., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SÉTIMO: Que la sentencia a intervenir sea ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; OCTAVO: Condena a los señores N.E.S., en su calidad de deudor principal y O.V.M., Inversiones Inmobiliaria Harna , S.A., y Tradimix, S.A., co-deudores (fiadores solidarios), al pago del interés moratorio de un 1% de la suma antes dicha, a título de indemnización complementaria, por ser razonable; NOVENO: C. al ministerial R.E.U., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que proceda a la notificación de la presente sentencia."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por O.V.M. e Inversiones Inmobiliarias Harnas, S.A., mediante acto núm. 181/05, de fecha 8 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial C.R., Alguacil ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, intervino la sentencia civil núm. 132, de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor O.V.M., por si y en representacion de la razón social Inversiones Harna, S.A., interpuesto mediante acto No. 181/2005 de fecha 08 de febrero del año 2005, instrumentado por el ministerial CARLOS ROCHE, Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0073/05, relativa al expediente No. 2001-0350-3233 de fecha 14 de Enero del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de la COMPAÑÍA LEDESA, por haber sido interpuesto según las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA a la parte que ha sucumbido señor O.V.M. Y a la CÍA. INVERSIONES INMOBILIARIA HARNA S. A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.D.G., H.R.M. y J.E.R.B., Abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Violación de reglas procesales";

Considerando, que los recurrentes, en el primer medio de su recurso, exponen, en síntesis, que la jurisprudencia designa como carente de base legal la sentencia viciada de una exposición tan incompleta de los hechos de la causa que no permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de verificar si en la especie el tribunal ha hecho o no una correcta aplicación de la ley; que también incurren en el vicio de falta de base legal aquellas sentencias que omiten examinar alegatos que si hubieran sido comprobados, habrían inducido al tribunal a pronunciarse en otro sentido; que en el caso que nos ocupa, la corte a-qua juzgó ligeramente las motivaciones del juez de primer grado, al hacer suyas esas motivaciones incurrió en los mismos errores que afectan la sentencia emanada de la primera instancia, pues, omitió referirse, y por ende sopesar, la solicitud de exclusiones in limine litis que hicieron los hoy recurrentes, tanto por ante el juez a-quo como por la Corte de Apelación;

Considerando, que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados; que la parte recurrente le atribuye a la sentencia impugnada el vicio de falta de base legal fundamentándose en el alegato de que la jurisdicción a-qua no contestó la solicitud de exclusión que in limine litis fuera formulada por ella; que, en la especie, no se ha incurrido en el referido vicio por cuanto el fallo impugnado confirma la decisión de primer grado, que declara a los señores N.E.S., en su calidad de deudor principal, y O.V.M., Inversiones Inmobiliaria Harna, S.A. y Tradimex, S.A., co-deudor (fiadores solidarios), deudores puros y simples de la razón social Ledesa, S.A., por la suma de RD$1,323.000.00, sustentándose en que "el juez a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, en el entendido de que al igual que esta corte pudo comprobar del estudio del contrato de préstamo suscrito por la Cía. L., S.A. y el señor N.E.S. en fecha V. (29) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); que los señores O.V.M. e Inversiones Inmobiliaria Harna, S.A. se constituyeron en fiadores solidarios de la misma, según se desprende del artículo cuatro del referido contrato, por lo que estos no pueden alegar ahora que no renunciaron al beneficio de exclusión; y en todo caso el fiador quien reclama la exclusión, debe de indicar al acreedor los bienes del deudor principal, y adelantar los fondos necesarios para realizar aquella, y no lo hizo; que según se desprende del artículo 2021 del Código Civil Dominicano el fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa exclusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido solidariamente para las deudas solidarias; y en la especie el recurrente no ha demostrado en esta alzada que no haya renunciado previamente a tal beneficio, sino que contrario a lo que este alega, quedó claramente establecido en el referido contrato la obligación contraída por los recurrentes, frente a los hoy recurridos ; …; que esta Corte luego de examinar los documentos depositados en el expediente, hace suyas las motivaciones del Juez de Primer Grado, toda vez que quedó establecido claramente que el contrato de préstamo con cesión de derecho y firma solidaria convenido entre las partes anteriormente descritas, en fecha 29 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), los hoy recurrentes se constituyeron en fiadores solidarios "(sic);

Considerando, que, según lo establece la ley, hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libere a los otros respecto del acreedor; la solidaridad no se presume, es preciso se haya estipulado expresamente, como acontece en la especie;

Considerando, que al no haber omitido la sentencia atacada examinar el señalado alegato y hacer una completa exposición de los hechos de la causa, procede desestimar el medio de casación propuesto por la parte recurrente;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso los recurrentes expresan, en resumen, que la obligación de motivar las sentencias impuesta al juez de fondo constituye una garantía para todo litigante, quien tiene el derecho de conocer las razones por las cuales ha perdido su proceso; que esta obligación del juez de fondo a la que se reconoce un carácter de orden público, ha sido desarrollada por la Corte de Casación francesa a propósito del denominado control de la motivación que impone al juez una motivación suficiente y coherente, así como la obligación de responder a todos las conclusiones; que la obligación de motivar se fundamenta esencialmente en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia debe contener a los motivos en los cuales el tribunal funda su fallo; que al carecer de motivación la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el tercer y último medio de su recurso la parte recurrente alega, básicamente, que en la sentencia impugnada no se ponderaron documentos depositados por la demandada original; que dicha sentencia debe ser casada por violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces; que en este caso reposaban en el expediente varios documentos esenciales para la solución favorable de la litis pero los mismos no fueron ponderados por dichos jueces; que, sobre este particular, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que los documentos deben ser verdaderamente ponderados por la corte a-qua a los fines de que se le de una solución satisfactoria a la litis;

Considerando, que si bien ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, en la especie, la parte recurrente se ha limitado a expresar que la jurisdicción de alzada no ponderó "varios documentos esenciales para la solución favorable de la litis", sin señalar o mencionar cuáles fueron los documentos aportados al debate por ellos que no fueron ponderados por los jueces del fondo, lo cual le impide a esta Corte de Casación verificar si la corte a-qua incurrió en dicha violación; que, además, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron los jueces del fondo apreciaron, en uso de sus facultades, los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya ponderación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en el caso, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo que en la especie no ha ocurrido, por lo que procede rechazar, por carecer de fundamento el medio analizado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Inversiones Inmobiliaria Harna, S.A. y O.V.M., contra la sentencia No. 132 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 9 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. A.D.G., J.E.R.B. y H.R.M.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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