Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Número de sentencia123
Número de resolución123
Fecha28 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Cándida C.P.

Abogado(s): D.. J.M., F.A.E., L.. S.M.M.

Recurrido(s): M.F. de Aza de A., compartes

Abogado(s): L.. Julio César Abreu Ruiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0023620-6, domiciliado y residente en la calle Dolores Tejeda, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 254-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 28 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.A.R., abogado de la parte recurrida, M.F. de Aza de A., M.F. de Aza y Dolores Fulgencio de Aza;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. J.M. de la Cruz, abogado de la parte recurrente, C.C.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrida, M.F. de Aza de A., M.F. de Aza y Dolores Fulgencio de Aza;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados, M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M. jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes, interpuesta por la señora C.C.P., contra las señoras M.F. de Aza de A., M.F. de Aza y D.F. de Aza, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 18 de diciembre de 2007, la sentencia núm. 591-07, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se condena a la señora C.C.P., al pago de las Costas Judiciales del Procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del DR. JULIO C.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha decisión, la señora C.C.P., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 74-2008, de fecha 17 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial C.V.R.D., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. 2 de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 28 de septiembre de 2009, la sentencia núm. 254-2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declarando como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de referencia, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y en sujeción a los cánones legales vigentes; SEGUNDO: Confirmando en todas sus partes la sentencia objeto del susodicho recurso de apelación, por las razones dadas precedentemente; TERCERO: Condenando a la SRA. C.C.P., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. JULIO C.C.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que, en apoyo de su recurso la recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Fallo extra petita y ultra petita; Segundo Medio: Falta de base legal, contradicción de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal. Errónea apreciación de los principios que gobiernan la partición en la comunidad de hecho. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Omisión de estatuir";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación primero, segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado adoptando los motivos emitidos por dicho tribunal, el cual rechazó la demanda en partición de bienes interpuesta por C.C., ahora recurrente en contra de los actuales recurridos, decisión que fue fundamentada por dicho tribunal en que, la demandante no había justificado los aportes en efectivo o en naturaleza que realizó a la comunidad de hecho que existió con el señor A.F.; sin embargo la relación de concubinato fue comprobada por dicho tribunal, al establecer en el desarrollo de su decisión, que mediante informativo testimonial celebrado ante esa jurisdicción había comprobado que entre los señores C.C. y el finado A.F., (padre de los ahora recurridos), existió una relación de hecho estable por espacio de 6 a 8 años, que para caracterizar esa relación de hecho, el juez de primer grado determinó que concurrieron los cinco requisitos establecidos por la jurisprudencia para la validez de ésta; a saber: a) una convivencia, es decir, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias (...); b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir que no existan de parte de los convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea (...); y e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí; que, sigue argumentado la recurrente, no obstante la corte a-qua, haber asumido la indicada motivación del tribunal de primer grado precedentemente mencionada, estableció en su decisión que la recurrente no había probado el hecho de que su relación de concubinato no fuera producto de una relación adulterina, es decir, que no tuviera casada con otra persona, lo cual constituye una contradicción con los motivos emitidos por el tribunal de primer grado y retenidos como propios por la alzada, incurriendo además, en el vicio de fallo extra y ultra petita, al decidir, sobre un aspecto no solicitado, que ya había sido comprobado por el tribunal de primer grado y que no fue objeto de apelación por los ahora recurridos, actuación que realizó en detrimento de la recurrente; que también, aduce la impugnante, que al confirmar la corte a-qua la sentencia de primer grado que de manera errónea estableció, que la señora C.C.P. estaba eximida de su derecho de reclamar la partición, por el simple hecho de no figurar como propietaria en los documentos que avalaban los bienes de los cuales se reclamaba la partición, con dicha actuación la alzada incurrió en violación a los principios que gobiernan la partición de la comunidad de hecho, los cuales establecen que basta con identificar los aportes que hayan realizado los concubinos a la comunidad de hecho, pudiendo ser los mismos de índole intelectual, material y en naturaleza, sin importar a nombre de quien se encuentren los bienes, por tanto, sigue alegando la recurrente que al desestimar la corte a-qua su recurso de apelación sustentada en motivos erróneos incurrió en el vicio de falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no indica las razones, ni la disposición legal en la que fundamentó su decisión, vulnerando además, el criterio jurisprudencial establecido, con respecto a los derechos de la concubina precedentemente indicados (sic);

Considerando, que el estudio minucioso del fallo impugnado pone de manifiesto, que originalmente se trató de una demanda en partición de bienes comunitarios sobre la base de una relación de hecho o concubinato existente entre la actual recurrente y el de cujus A.F., padre de los actuales recurridos, señores M.F. de Aza de A., M.F. de Aza y D.F. de Aza, que la referida demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado por entender dicho tribunal que aún y cuando no era controvertida la relación de concubinato entre las partes, la demandante y ahora recurrente en casación, no había demostrado haber contribuido con la adquisición de los bienes existentes; que esa decisión fue recurrida por la indicada ex conviviente ante la Corte de Apelación, la cual confirmó dicha decisión, asumiendo como suyo los motivos del tribunal de primer grado, mediante el fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión expresó, lo siguiente: "que al hurgar detenidamente en el expediente en cuestión, la Corte no encuentra soporte alguno que sustenten fehacientemente las pretensiones de la recurrente, Sra. Cándida C.P., ya que según puede verificarse en los documentos aportados a la causa, la Sra. Cándida C.P., no se encuentra inserta como propietaria en dichos documentos de propiedad del hoy de cujus, A.F., pero que tampoco la mencionada señora no ha demostrado que su relación de concubinato que dice existió entre ella y el fallecido, A.F., no fuera el fruto de una relación adulterina, es decir que no se encuentra probado el hecho de que ella no estaba casada con otra persona, circunstancia que sería uno de los principios a considerar en los casos de este tipo de relación marital, a los fines de determinar posibles derechos a favor del concubino o concubina, porque como ya se sabe, ella no estuvo casada con el Sr. A.F.; que, continúa estableciendo la alzada, al examinar las motivaciones dadas en primera instancia y encontrarlas acordes a los hechos y circunstancias del caso comentado, este plenario las retiene y las asume como propias por todo lo expresado anteriormente (...)";

Considerando, que para analizar la primera violación invocada por la recurrente, es necesario examinar la sentencia del tribunal de primera instancia, toda vez que la corte a-qua para justificar su decisión adoptó los motivos emitidos en su sentencia por el indicado tribunal; que en efecto, según consta en la indicada decisión, el juez de primer grado celebró una medida de informativo testimonial, en la cual escuchó varias personas, entre ellas, los hermanos del de-cujus, vecinos del mismo, y a la demandante original, estableciendo, en consecuencia, lo siguiente: "que por el informativo testimonial celebrado ante este tribunal, la demandante, pudo comprobar que ciertamente entre ella y el finado A.F. existía una relación de hecho, la cual sostuvieron por espacio de 6 a 8 años";

Considerando, que tal y como se advierte en la indicada sentencia, contrario a lo indicado por la corte a-qua, la relación de concubinato, que existió entre los señores C.C.P. y el finado A.F., fue un hecho comprobado por el tribunal de primer grado, y no controvertido, ni impugnado por los demandados ahora recurridos, pero que tampoco formó parte del petitorio de la recurrente ante la alzada, que es evidente que lo expresado por la corte a-qua, es divergente con lo estatuido por el tribunal de primer grado el cual acreditó que se trataba de una unión singular, es decir que entre los convivientes no existía nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, descartando toda relación adulterina, o pérfida; que al actuar la corte a-qua en la forma indicada, tal y como arguye la recurrente, falló ultrapetita, en desconocimiento e inobservancia del principio "reformatio in pejus," reforma empeorando, que significa que nadie puede ser perjudicado por su propio recurso, pero además, incurrió en el vicio de contradicción de motivos, puesto que por una parte, niega que la demandante original haya demostrado su relación de concubinato, y por otra, la afirma al asumir como suyos los motivos del juez de primer grado, el cual estableció que la demandante había demostrado el indicado concubinato; que conforme a la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, la contradicción de motivos, también es una causal de casación, puesto que su caracterización constituye una ausencia de motivos de la sentencia, al anularse aquellos recíprocamente;

Considerando, que atendiendo a la naturaleza de orden público de la materia tratada, se impone examinar también, la segunda violación invocada por la recurrente, relativa a los motivos dados por el juez de primer grado y confirmado por la alzada, concerniente a los aportes efectuados por la ex-conviviente a la comunidad de hecho;

Considerando, que el tribunal de primer grado para rechazar la demanda en partición interpuesta por la ahora recurrente, expresó: "que la comunidad de bienes de hecho se forma con los bienes obtenidos por la pareja durante la unión, donde ambas partes hayan hecho sus aportes en efectivo o en naturaleza; que la parte demandante no ha aportado al tribunal prueba alguna de que haya hecho aporte alguno para la obtención de los bienes propiedad del señor A.F., ni que los valores prestados a nombre de ambos fueron entregados o depositados en las cuentas pertenecientes al referido señor";

Considerando, que, si ciertamente había sido criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, que el simple hecho de la existencia de la unión consensual o de concubinato no implicaba por sí sola la existencia de una sociedad de hecho, si la concubina no demostraba su participación en esa sociedad de hecho habida con su ex conviviente y la proporción en que ella contribuyó al incremento y producción de esa sociedad o cuáles fueron sus aportes a la misma;

Considerando, que, en efecto, aunque por mucho tiempo, ese había sido el razonamiento de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, con la proclamación de la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010, dicho criterio fue variado mediante la sentencia emitida por esta S. en fecha 14 de diciembre del año 2011, y en la actualidad se inclina por aceptar que nuestra nueva Carta Magna reconoce en su artículo 55 numeral 5), que "la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley"; que, al reconocer como Derechos Fundamentales los Derechos de la Familia en el numeral 11 del artículo antes mencionado, reconoce el trabajo del hogar como "actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social";

Considerando, que, verdaderamente, mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la instituida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos, además, es innegable, desde esta concepción, que los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales;

Considerando, que asimismo, fue reconocido en la referida decisión, de fecha 14 de diciembre del año 2011, que también se contribuye con la indicada sociedad de hecho, no solo con el fomento de un negocio determinado, o cuando fruto de cualquier actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que en muchas familias está a cargo de la mujer, aspecto que ha de ser considerado a partir de ahora por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con esta realidad social y con el mandato constitucional;

Considerando, que el criterio antes indicado, se reafirma mediante la presente sentencia, de manera tal que, al comprobar el tribunal de primer grado, una relación de concubinato "more uxorio" existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirse ya a la hoy recurrente, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común;

Considerando, que, por otra parte, es oportuno reiterar el criterio jurisprudencial constante de esta Sala, en cuanto a las fases de la partición; que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y, si la demanda es acogida, una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo de los peritos, que se encargan de tasar los inmuebles e indicar si son o no de cómoda división; que según se comprueba en la sentencia examinada, el tribunal de primer grado, para justificar su decisión estableció que la demandante, no figuraba en los documentos que acreditaban la propiedad de los bienes demandados en partición, decisión, que a juicio de esta Corte de Casación, es incorrecta y violatoria al espíritu de la ley, por cuanto, el tribunal apoderado de la demanda en partición en una primera etapa no tiene que pronunciarse sobre la formación de la masa a partir;

Considerando, que, por todos los motivos antes enunciados, procede acoger los medios examinados, ordenar la casación de la sentencia impugnada y el envío del asunto a otra corte, en las mismas atribuciones, a fin de que puedan ser ponderados los aspectos señalados, conforme a la disposición de la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 254-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 28 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto en las mismas atribuciones, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Condena a los recurridos, M.F. de Aza, de A., M.F. de Aza y D.F. de Aza, al pago de las costas del procedimiento a favor de los Dres. J.M. de la Cruz, F.A.E.S. y la Licda. S.M.M., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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