Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia123
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución123
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 123

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza/Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la arretera M. esquina avenida S.V. de Paúl, Centro Comercial Megacentro, Paseo de la Fauna, Local 226, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador general, señor L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, 25 de enero de 2017

casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 520, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S. por sí y por el Dr. N.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), contra la Sentencia No. 520 de fecha veintiuno
(21) de octubre del dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. N.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de 25 de enero de 2017

Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. J.S. y G.S. de Placeres, abogados de la parte recurrida, J. de D.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de residente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a 25 de enero de 2017

que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J. de Dios Mendoza Peguero, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 2792, de fecha 6 de octubre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Reparación de Daños y perjuicios incoada por el señor J.D.D.M.P., en calidad de padre del menor J.C.M.P., por haber sido interpuesta de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte la demanda en Reparación de Daños y perjuicios incoada por el señor J.D.D.M.P., en calidad de padre del menor J.C.M.P. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), interpuesta mediante acto No. 934/2010, diligenciado por el ministerial P.J.M.M., Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE) al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000.00) 25 de enero de 2017

favor de JUAN DE D.M.P., en calidad de padre del menor J.C.M.P. como justa reparación por los daños y perjuicios causados; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. J.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 772-2014, de fecha 7 de julio de 2014, del ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 520, de fecha 21 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el DEFECTO en contra de la parte recurrida, señor J.D.D.M.P., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), contra la Sentencia Civil No. 2792, de fecha 16 de octubre del año 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme los 25 de enero de 2017

requisitos establecidos en la ley; TERCERO: En cuanto al fondo RECHAZA dicho Recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme los motivos expuestos; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento; QUINTO: COMISIONA al M.N.M.S., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: De manera principal: Previo al fondo declarar la inconstitucionalidad por vía difusa del artículo 5, P.I., literal c), de la Ley 491/08 sobre Procedimiento de Casación, promulgada en fecha 19 de diciembre del 2008, que modificó la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falta de motivos justificativos del dispositivo, es un derecho fundamental; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación del decreto emitido por el Poder Ejecutivo No. 629-07 de fecha 2 de noviembre del año 2007, que creó la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED); Cuarto Medio: Falta cargo de los padres. Violación a las disposiciones del artículo 67 del Código del Menor”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que las condenaciones establecidas no exceden el monto de los doscientos (200) 25 de enero de 2017

salarios mínimos establecido por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de 25 de enero de 2017

otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias
que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el
sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso
(…)

;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal 25 de enero de 2017

Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016; 25 de enero de 2017

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 10 de febrero de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, y con vigencia en fecha 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado, que condenó a la actual parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), al pago de un millón de pesos dominicanos con 00/100 25 de enero de 2017

(RD$1,000,000.00) a favor del hoy recurrido, J. de D.M.P., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 520, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la 25 de enero de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.S. y G.S. de Placeres, abogados de la parte recurrida, J. de D.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firdos.) F.A.J.M., D.M.R. de G. , J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP 25 de enero de 2017

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