Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Número de sentencia123
Número de resolución123
Fecha02 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 123

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.B.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1644909-1, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 26, del sector P., Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado, B.P.V., dominicano, mayor de edad,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

1 domiciliado y residente en la calle D. núm. 54, del Distrito Municipal El Rosario, provincia de Azua, tercero civilmente responsable, y Seguros Constitución, S. A, con domicilio en la calle Seminario núm. 55 del Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 347-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Juez Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.A.B.S., B.P.V. y Seguros Constitución, S.A., a través de la Dra. O.M.O. y el Licdo. Julio E.P.P., interponen y fundamentan recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 5 de agosto de 2014;

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2 Visto la resolución núm. 1935-2015,de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 24 de agosto de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

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3 a) que el 3 de febrero de 2012, el Fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Norte, L.. C.A.V. de los Santos, presentó acusación contra J.A.B.S., por el hecho de que siendo las 11:10 horas del 17 de abril de 2011, mientras el imputado J.A.B.S., conducía el vehículo marca M., por la Carretera de Manoguayabo en dirección Norte-Sur, próximo a Operaciones Especiales, colisionó el autobús marca Hyundai, conducido por Á.D. de los Santos, ocasionándoles a los acompañantes de éste, señores B.F.M.F., B.M.F.P. y A.P.V., golpes y heridas a consecuencia de la colisión, hecho constitutivo de infracción de las disposiciones de los artículos 49, 61, literal a, y 65, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Norte, actuando como Juzgado de la Instrucción, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartadoque el 3 de febrero de 2012, el Fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Norte, L.. C.A.V. de los Santos, presentó acusación contra J.A.B.S., por el hecho de que siendo las 11:10 horas del 17 de abril de 2011, mientras el imputado J.A.B.S., conducía el vehículo

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4 marca M., por la Carretera de Manoguayabo en dirección Norte-Sur, próximo a Operaciones Especiales, colisionó el autobús marca Hyundai, conducido por Á.D. de los Santos, ocasionándoles a los acompañantes de éste, señores B.F.M.F., B.M.F.P. y A.P.V., golpes y heridas a consecuencia de la colisión, hecho constitutivo de infracción de las disposiciones de los artículos 49, 61, literal A, y 65, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Norte, actuando como Juzgado de la Instrucción, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  1. que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Oeste emitió el 9 de enero de 2014, la sentencia núm. 07-2014, cuyo dispositivo figura transcrito en el del fallo impugnado;

  2. c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado y la entidad aseguradora contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 347-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de julio de 2014, siendo su parte dispositiva:

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5 “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. O.M.O. y el Licdo. Julio E.P., en nombre y representación del señor J.A.B.S. y la Entidad Seguros Constitución en fecha diez (10) del mes abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 07-2014 de fecha nueve (9) del mes de Enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste, cuyo dispositivo es el siguiente: En el aspecto penal: Primero: Declara al ciudadano J.A.B.S., culpable de violar los artículos 49-d-1, 61-a y 65 Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del señor B.F.M.F. y en consecuencia, se le condena a nueve (9) meses de prisión suspensivos, y al pago de una multa de setecientos (RD$700.00) Pesos; Segundo: De conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal en su artículo 341 se aplica en beneficio del imputado J.A.B.S., la suspensión condicional de la pena y en consecuencia se le imponen por un período de nueve (9) meses las siguientes reglas: 1- Prestar servicio comunitario en una institución de bienestar social: 2- Residir en su domicilio actual. Advirtiéndole a la imputada que el incumplimiento da lugar a la revocación de la suspensión y obliga al cumplimiento íntegro de la condena. Tercero: Condena al ciudadano J.A.B.S., al pago de las costas penales del procedimiento. En el aspecto Civil: Cuarto: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil intentada por el señor B.F.M.F., en cuanto al fondo se condena solidariamente al señor J.A.B.S., por su hecho personal y B.P.V., en su calidad de propietario del

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6 vehículo envuelto en el accidente, al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del querellante B.F.M., por los daños ocasionados; Quinto: Condena solidariamente al imputado J.A.B., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados de la parte querellante; Sexto: Declara la presente sentencia común oponible a la compañía de Seguros Constitución, S.A., hasta la cobertura de la póliza; Séptimo: La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por todas las partes que no estén de acuerdo con la misma, dentro de los diez (10) días seguidos a su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 416 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Confirma en todas sus parte la decisión recurrida por no estar la misma afectada de los vicios esgrimidos por el recurrente; TERCERO: Condena a la parte recurrente J.A.B.S. al pago de las Costas del procedimiento; CUARTO: Se ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes involucradas en el proceso”;

En cuanto al recurso de casación de B.P.V.:

Considerando, que ha sido juzgado que para estar legitimados a los fines de impugnar en casación, es indispensable haber formado parte de la instancia con la cual culmina el fallo recurrido;

Considerando, que en el presente caso, no obstante, haber sido interpuesto por B.P.V., a través de su defensa técnica, formal recurso de casación contra la decisión antes reseñada, del análisis de

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7 las actuaciones remitidas se desprende que éste no apeló la sentencia del tribunal de juicio, por lo que la misma adquirió frente a él la autoridad de la cosa juzgada, máxime cuando el fallo impugnado confirma íntegramente la decisión de primer grado, por lo que no le causa agravio alguno; por consiguiente, procede la desestimación de su recurso;

En cuanto al recurso de casación de J.A.B.S. y

Seguros Constitución, S.A.:

Considerando, que los recurrentes J.A.B.S. y Seguros Constitución, S.A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invocan el medio siguiente: “Único: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional, falta de motivos y de base legal, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución, sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua violó los artículos 26, 166, 170, 171, 172, 418 y 420 del Código Procesal Penal, ya que existe una insuficiencia de motivación de la Corte para justificar la ratificación de la sentencia de primer grado y mantener la excesiva indemnización de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) a favor y provecho de los recurridos y declarando la misma común y oponible a la compañía Seguros Constitución, sin que diera motivo de derecho alguno, suma que resulta irracional y

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8 excesiva […] por otra parte si hacemos la evaluación de los motivos esgrimidos por la Corte, así como del examen de la decisión impugnada, resulta sin ningún tipo de justificación el hecho de que no pueda dar explicaciones de porqué mantener la sentencia; […] al actuar como lo ha hecho, la Corte a-qua ha violentado en perjuicio del imputado, los preceptos constitucionales establecidos en la Constitución de la República; por otro lado violentó el artículo 24 del Código Procesal Penal, y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues no se encuentra suficientemente motivada; por estas razones el recurrente entiende que la sentencia impugnada está carente de base legal y falta de motivación, lo que hace manifiestamente infundada”;

Considerando, que los reclamantes arguyen la decisión impugnada resulta manifiestamente infundada, dado que la alzada incurre en insuficiencia de motivación para ratificar la sentencia de primer grado y mantener la indemnización a favor de los recurridos así como para sustentar la declarada oponibilidad a Seguros Constitución, S.A., suma que por demás estiman irrazonable y excesiva;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar la impugnación de la parte imputada, expuso: “a) Que el recurrente, el señor J.A.B.S. y la entidad Seguros Constitución, expresa por intermedio de sus abogados constituidos, en síntesis los siguientes motivos: Violación de la ley por errónea

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9 aplicación de los artículos 26, 166, 172, 330, 11, 12 y 5 del Código Procesal Penal. Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Que el juzgador no ponderó debidamente el contenido del acta de transito que estaba depositado en el expediente y las pruebas donde se aprecia sobremanera que el señor J.A.B.S., no es responsable del hecho sino lo contrario es una víctima del conductor del autobús. La juzgadora hizo una mala apreciación de los hechos y peor aún una errónea aplicación del derecho, al acoger la constitución en actor civil del recurrido condenado a la parte recurrente al pago de indemnización de un monto global de Ochocientos Mil Pesos Oro dominicanos (RD$800,000.00) a favor y provecho del recurrido, por los supuestos perjuicios recibidos por estos como consta en los motivos expuestos en la sentencia apelada y declarando la misma común y oponible a la compañía de Seguros Constitución, S.A., sin las partes depositar elementos de pruebas que justifiquen la excesiva indemnización otorgada por el juzgador. En los puntos anteriormente planteados, radica la insuficiencia de motivación que da el juez de primer grado, para justificar la errona decisión de condenar a los recurrentes, por un monto de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), incurriendo en falta de motivos y de base legal para justificar su fallo. b) Que la parte recurrente en su único medio invoca violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 26, 166, 172, 5, 12 y 330 del Código Procesal Penal y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia indicando que el

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10 juzgador no ponderó debidamente el contenido del acta de tránsito que estaba depositada en el expediente y las pruebas donde se aprecia que el señor J.A.B.S. no es responsable del hecho, sino lo contrario víctima del conductor del autobús; c) Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que el Tribunal a-quo hizo una valoración del acta policial y comprobó por la misma y las pruebas aportadas, que ciertamente el imputado al conducir su vehículo se vio imposibilitado de frenar a tiempo impactando de manera brusca al autobús marca Hyundai conducido por el señor Á.D. de los Santos y que además el señor J.A.B.S. manejó de una forma descuidada y temeraria por el hecho de no proveer en ningún momento el que los frenos le fallaran; d) Que como se puede observar el Tribunal a-quo motivó correctamente la sentencia, explicando la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal y civil del imputado en dicho hecho, por lo que el medio alegado procede ser rechazado; e) Que la parte recurrente solo alega violación de algunos artículos del Código Procesal Penal pero no explica en qué consiste dicha violación, en cambio ésta Corte ha podido comprobar que el Tribunal aquo valoró todos y cada uno de los elementos de pruebas sometidos al proceso de forma licita, dándole un determinado valor a cada uno de los elementos de prueba conforme a la sana crítica, a los conocimientos científicos y a la máxima de la experiencia, conforme a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que como se aprecia, la Corte a-qua al momento de

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11 estatuir sobre los aspectos planteados en la impugnación deducida, se refirió a la insuficiente motivación reprochada en torno a la valoración de las pruebas y la determinación de la responsabilidad penal del procesado, dando motivos adecuados en torno a la falta retenida, así como a la forma en que fue destruida la presunción de inocencia que le asiste al justiciable; no obstante, en lo que respecta a la alegada insuficiencia de motivos en lo referente al monto de la indemnización fijada, así como la aludida exorbitancia de la misma, sólo hizo alusión al transcribir los argumentos de los recurrentes y aludir:“Que como se puede observar el Tribunal a-quo motivó correctamente la sentencia, explicando la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal y civil del imputado en dicho hecho, por lo que el medio alegado procede ser rechazado”; refiriéndose someramente sobre dicho punto, por lo que generó una falta de fundamentación, pero el contenido del medio versa sobre cuestiones que por ser de puro derecho pueden ser suplidas por esta Corte de Casación;

Considerando, que en efecto, tal como lo reclaman los recurrentes, en la sentencia atacada la Corte a-qua al pronunciarse en torno al alegato de falta de motivación del monto de la indemnización fijada lo hizo parcamente, aunque al rechazar la apelación incoada por los hoy recurrentes, advirtió la debida fundamentación desplegada por el tribunal de instancia, el cual,

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12 conforme a la facultad dada por la norma, al momento de determinar el monto indemnizatorio a favor del hoy recurrido, brindó motivos adecuados y correctos sobre las cuestiones que a su entender incidían para otorgar el importe estipulado, condigno al perjuicio percibido por el demandante civil B.F.M.F., al encontrarse reunidos los elementos esenciales de la responsabilidad civil, así como para la declaratoria de oponibilidad a la entidad aseguradora de la decisión a intervenir, los cuales desarrolla desde la página 14 a la página 19 inclusive;

Considerando, que en profusas decisiones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido insistentemente consagrado el poder soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como el monto de ella, siempre a condición de que no se fijen sumas desproporcionadas; lo que no ocurre en la especie, contrario a lo sostenido por los recurrentes, por lo que procede el desestimar lo alegado por carecer de pertinencia y rechazar el recurso que se examina, supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de

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13 conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento por ser las partes que han sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.B.S., B.P.V. y Seguros Constitución, S.A., contra la sentencia núm. 347-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a J.A.B.S. y B.P.V. al pago de las costas;

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14 Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines correspondientes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina

DLC/Mog/Ag

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