Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de sentencia123
Número de resolución123
Fecha21 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de febrero de 2018

Sentencia núm. 123

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero de 2018, año 174º de la

Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agencia de Cambio

Hemisferio, S.A., representada por el ciudadano Juan Evangelista Sánchez

Estrella, tercera civilmente denandada; J.E.S.E., Fecha: 21 de febrero de 2018

dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1217904-9, domiciliado y residente en la

Av. S., casa núm. 38, A.. 502, sector Bella Vista, Distrito Nacional,

imputado y civilmente demandado; y L.P.G.N.,

dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 023-0012110-6, domiciliada y residente en la calle Correa y

Cidrón, núm. 8, A.. 301, sector Zona Universitaria, Distrito Nacional,

imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 0082-TS-2016,

dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional el 5 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.S.A., por sí y por el Dr. Jorge Lora

Castillo, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 17 de julio de

2017, a nombre y representación de Agencia de Cambio Hemisferio, S.A.,

J.E.S.E. y L.P.G.N., parte

recurrente;

Oído al Licdo. C.E., por sí y por los Licdos. Francisco

Fernández Almonte y R.M.M.R., en la lectura de sus Fecha: 21 de febrero de 2018

conclusiones en la audiencia del 17 de julio de 2017, a nombre y

representación de I.R., C. por A. y Plásticos Vandux de

Colombia, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. J.L.C., en representación de los recurrentes, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 5 de septiembre de 2016, en el cual

fundamentan su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Francisco

Fernández Almonte y R.M., en representación de Ángel Rivera

Rivera y las razones sociales I.R., C. por A. y Plásticos

Vandux de Colombia, parte recurrida, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 20 de septiembre de 2016;

Visto la resolución núm. 10462-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2017, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el

17 de julio de 2017; Fecha: 21 de febrero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420,

423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 64, 66 letra a, de la Ley núm. 2859,

sobre C., y 405 del Código Penal Dominicano, y la Resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de enero de 2010, las sociedades comerciales

    I.R., C. por A., Plástico Vandux de Colombia y el señor

    Á.R.R., presentaron formal querella con constitución en actor

    civil por ante la Presidenta de la Cámara de lo Penal del Tribunal

    Unipersonal de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de Juan

    Evangelista Sánchez Estrella, W.R.G.F., Luisa

    Petronila García Natera y Agente de Cambio Hemisferio, S.A.,

    imputándolos de violar los artículos 64, 66 letra a, de la Ley núm. 2859, Fecha: 21 de febrero de 2018

    sobre Cheques, y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de

    I.R., C. por A., Plástico Vandux de Colombia y Ángel

    Rivera Rivera;

  2. que la J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional apoderó a la Segunda Sala de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó

    la sentencia núm. 350-2010, el 27 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo

    expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a los nombrados J.E.S.E. y L.G.N., de generales que constan, culpables, de violar el artículo 66 literal a, de la Ley 2859 sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00, que tipifica el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, en perjuicio las sociedades comerciales I.R., C. por A., y Plásticos Vandux de Colombia, debidamente representadas por el señor Á.R.R.; en consecuencia, se les condena a una pena de cuatro (4) meses de prisión correccional, y al pago de la restitución del importe del cheque núm. 21013 de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), ascendente a la suma de Doscientos Dos Mil Ciento Noventa y Nueve Dólares con Dieciséis Centavos (US$202,199.16), o su equivalente en pesos dominicanos; SEGUNDO : Se condena a los imputados J.E.S.E. y L.G.N. al pago de las costas penales. Aspecto civil: TERCERO : En Fecha: 21 de febrero de 2018

    cuanto a la forma se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por las sociedades comerciales I.R., C. por A., y Plásticos Vandux de Colombia, debidamente representadas por el señor Á.R.R., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados el Dr. P.G.G. y el Lic. R.M., por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO : En cuanto al fondo de dicha constitución, condena de manera conjunta y solidaria a los señores J.E.S.E., L.G.N. y la razón social Agente de Cambio Hemisferio, al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de las sociedades comerciales I.R., C. por A., y Plásticos Vandux de Colombia, debidamente representadas por el señor Á.R.R., como justa indemnización por los daños morales y materiales ocasionados por el cheque emitido por la parte imputada los señores J.E.S.E., L.G.N. y la razón social Agente de Cambio Hemisferio, sin la debida provisión de fondos; QUINTO : Condena a los señores J.E.S.E., L.G.N. y la razón social Agente de Cambio Hemisferio, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados constituidos el Dr. P.G.G. y el Lic. R.M., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad”;

  3. que no conforme con dicha decisión, los imputados Juan

    Evangelista Sánchez Estrella, L.P.G.N. y Agente de

    Cambio Hemisferio, S.A., así como los querellantes I.R., C.

    por A., Plástico Vandux de Colombia y Á.R.R. interpusieron Fecha: 21 de febrero de 2018

    recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la

    sentencia núm. 109-SS-2011, el 22 de junio de 2011, cuyo dispositivo

    expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) por la Agencia de Cambio Hemisferio, S.A., J.E.S.E. y L.P.G.N., por intermedio de su abogado el Dr. J.L.C., en fecha cinco (5) del mes de enero del año dos mil once (2011), y; b) por las sociedades comerciales Plásticos Vandux de Colombia, I.R., C. por A., y Á.R.R., por intermedio de su abogado el Lic. R.M., en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil once (2011), ambos en contra de la sentencia núm. 350-2010, de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta decisión; SEGUNDO : Anula la sentencia recurrida en todas sus partes, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO : Ordena la celebración de un nuevo juicio total, al haberse establecido que es necesario realizar nueva valoración de los medios de prueba por contener la sentencia recurrida omisión de estatuir, juicio que tiene que ser conocido conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Penal; CUARTO : Envía las actuaciones del presente proceso por ante la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que conozca del juicio conforme al Código Procesal Penal, Ley núm. 76-02; QUINTO : Conmina a las partes para que luego Fecha: 21 de febrero de 2018

    de fijada la audiencia cumplan con las formalidades que prevé el artículo 305 de Código Procesal Penal; SEXTO : E. a las partes del pago total de las costas causadas en la presente instancia”;

  4. que para el nuevo juicio fue apoderada la Novena Sala de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la

    cual dictó la sentencia núm. 37-2012, el 15 de marzo de 2012, cuyo

    dispositivo figura descrito más abajo;

  5. que no conforme con dicha decisión, fue recurrida en apelación,

    siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 126-2012, el

    13 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.L.C., actuando a nombre y representación de la imputada L.P.G.N. y la Agencia de Cambio Hemisferio, S.A., en fecha 17 de abril de 2012; b) el Lic. R.M., actuando a nombre y representación de Á.R., I.R., C. por
    A., y P.V. de Colombia, en fecha 19 de abril de 2012, ambos contra sentencia núm. 37-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:
    ‘Primero: Declara culpable a L.P.G.N. y la razón social Agente de Cambio Hemisferio de violar el artículo 66 literal a, de la Ley Fecha: 21 de febrero de 2018

    2859 sobre Cheques en República Dominicana; en consecuencia, condena a la imputada a seis (6) meses de prisión y al pago del importe del cheque núm. 21013, por valor de Doscientos Dos Mil Ciento Noventa y Nueve Dólares con 16/100 centavos (US$202,199.16), o su equivalente en moneda nacional a la prima del día de la ejecución de la sentencia a intervenir, emitido a favor de J.M. y las razones sociales I.R. y Plásticos Vadux de Colombia, como reposición de la suma dejada de pagar ; Segundo: Condena a la señora L.P.G.N. y la razón social Agente de Cambio Hemisferio, a pagar la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación a los daños materiales y morales sufridos a consecuencia de su mal accionar ; Tercero: Condena a la imputada L.P.G.N., y la razón social Agente de Cambio Hemisferio, al pago de las costas del proceso ; Cuarto: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución para los fines de ley pertinentes ; Quinto: En cuanto al señor E.S.E., dicta sentencia absolutoria a su favor, por no haberse probado los hechos de la acusación ; Sexto: Convoca a las partes a escuchar la lectura íntegra de esta decisión para el día viernes 23 de marzo de 2012, a las nueve horas (9:00) de la mañana ; Séptimo: Quedan citadas las partes presentes ; SEGUNDO : La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, anula en todas sus partes la sentencia núm. 37-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia, Fecha: 21 de febrero de 2018

    conforme lo establece el artículo 422 ordinal 2.2 del Código Procesal Penal; TERCERO : Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere a una de sus salas distinta a la que dictó la decisión recurrida; CUARTO : Costas compensadas; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”;

  6. que a raíz del envío fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó

    el auto de decisión de incidentes núm. 178-2013, el 15 de mayo de 2013,

    cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma la instancia de escrito de defensa y solicitud formal de desestimación de la acción por no ser legalmente promovida, interpuesta por los señores J.E.S.E., L.P.G.N. y la razón social Agencia de Cambio Hemisferio, S.A., a través de su abogado D.J.L.C., respecto al proceso penal que se le sigue por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 64 y 66 de la Ley 2859 de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-2000 de fecha 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, y 405 del Código Penal Dominicano en perjuicio de los señores J.M.G. y las razones sociales I.R. y Plástico Vendux de Colombia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza la solicitud de inadmisión de la querella por no formulación precisa de cargos; difiriendo los demás petitorios: Fecha: 21 de febrero de 2018


    1) Falta de víctima identificada al existir dos presuntas víctimas; 2) Inexistencia del cheque conforme los artículos 1 y 2 de la Ley 2859; 3) Inexistencia de protesto y comprobación de fondos, como indica la ley; 4) Falta de prosecución de la acción por no ser legalmente promovida, en virtud de las disposiciones del artículo 54 del Código Procesal Penal, para ser discutidos en el fondo del presente proceso; TERCERO: Declara las costas de oficio; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal notificar el presente auto, a las partes, imputados y los actores civiles y querellantes, para los fines legales correspondientes”;

  7. que dicha decisión fue recurrida en oposición fuera de audiencia,

    por la parte imputada, lo que dio lugar a que el referido tribunal emitiera

    el auto núm. 219-2013, el 10 de junio de 2013, mediante la cual rechazó el

    recurso de oposición;

  8. que en fecha 13 de agosto de 2014 el imputado solicitó por ante el

    tribunal supra indicado, la extinción de la acción penal, sobre lo cual el

    citado tribunal emitió el auto de decisión de incidente núm. 65-2015, de

    fecha 26 de febrero de 2015, mediante la cual rechazó la solicitud de

    extinción de la acción penal que le fue planteada; siendo esta decisión

    recurrida en casación por ante la Suprema Corte de Justicia; Fecha: 21 de febrero de 2018

  9. que la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 042-2016-SSEN-00042, el 15 de marzo de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “Aspecto Penal: PRIMERO: Declara no culpables a los ciudadanos: a) J.E.S.E., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1217904-9, casado, empresario, domiciliado y residente en la calle S. núm. 38, apartamento núm. 502, sector Bella Vista, Distrito Nacional, teléfono residencial 809-227-3331, teléfono celular 809-710-7069; b) L.P.G.N., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0012110-6, casada, domiciliada y residente en la calle Correa y Cidrón núm. 8, apartamento núm. 301, Zona Universitaria, Distrito Nacional, teléfono 809-682-9916, teléfono celular 829-975-0424; c) Tercero civilmente responsable Agencia de Cambio Hemisferio, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 66 literal a) de la Ley 2859 de fecha 30 de abril de 1951, modifica por la Ley núm. 62-200, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, en perjuicio del señor Á.R.R., y las razones sociales I.R., C. por A. y Plásticos Vandux de Colombia; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por no haberse configurado el tipo penal; SEGUNDO : Declara las costas penales de oficio. Aspecto civil: TERCERO : En cuanto a la forma, declara buena y válida, la constitución en actor civil, interpuesta por el señor Á.R.R., y la razones sociales I.R., C. por A, y Plásticos Vandux de Colombia, en contra de los nombrados J.E. Fecha: 21 de febrero de 2018

    S.E., L.G.N. y la razón social Agente de Cambio Hemisferio, por presunta infracción a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859 de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-2000, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, por haber sido interpuesta de conformidad con la norma; CUARTO : En cuanto al fondo de la constitución en actor civil el tribunal acoge y en consecuencia condena conjunta y solidariamente, a los nombrados J.E.S.E., L.G.N. y la razón social Agente de Cambio Hemisferio, al pago de la suma de Doce Millones de Pesos (RD$12,000,000.00), como justa indemnización de los daños causados al querellante actor civil por su ilícito penal; QUINTO : Condena conjunta y solidariamente, a los nombrados J.E.S.E., L.G.N., y la razón social Agente de Cambio Hemisferio, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del abogado representante del querellante y actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves que contaremos a treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las dos horas de la tarde (02:00 P.M.), valiendo la presente decisión citación para las partes presentes y representadas”;

  10. que dicha decisión fue recurrida sólo en el aspecto civil por la parte

    imputada Agencia de Cambio Hemisferio S. A., representada por Juan

    Evangelista Sánchez Estrella; L.P.G.N. y Juan

    Evangelista Sánchez Estrella, siendo apoderada la Tercera Sala de la Fecha: 21 de febrero de 2018

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó

    la sentencia núm. 0082-TS-2016, objeto del presente recurso de casación, el

    5 de agosto de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.L.C., actuando a nombre y en representación de los imputados J.E.S.E., L.P.G.N. y la razón comercial Agencia de Cambio Hemisferio, S.A., en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), contra sentencia marcada con el número 042-2016-SSEN-00042, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO : Condena a los imputados y recurrentes J.E.S.E., L.P.G.N. y la razón comercial Agencia de Cambio Hemisferio, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, en favor y provecho de los Licdos. F.F.A. y R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que los recurrentes, Agencia de Cambio Hemisferio S.

    A., representada por J.E.S.E.; Luisa Petronila

    García Natera y J.E.S.E., por intermedio de su

    abogado, alegan los siguientes medios de casación: Fecha: 21 de febrero de 2018

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al debido proceso (inexistencia de víctima); Segundo Medio: Desnaturalización del proceso y falsa apreciación de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación al principio de doble exposición (condenación a un imputado descargado dos veces)

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los

    recurrentes plantean en síntesis, lo siguiente:

    No existe víctima. Que no existe prueba de la existencia legal de las empresas querellantes, por lo que deviene en inadmisible la querella; que ni P.V. ni su adlátere I.R. han probado su existencia como personas morales a la luz del presente procedimiento; que conforme al debido proceso de ley, para que exista una acción y que esta sea legítima y válida, se impone que se pruebe la existencia de una víctima. En el caso ocurrente donde las alegadas víctimas son personas morales, deviene entonces la obligación legal de probar su existencia; que para ello hacen falta el depósito de estatutos sociales, certificaciones del Registro Mercantil y de la Cámara de Comercio y Producción correspondiente, documentos estos que en el caso de la especie, brillan por su ausencia, por lo que, de manera evidente y obvia, no existe posibilidad de continuar con la presente acción, apócrifa e insuficiente por demás; que en la especie, no existe depósito de documentación alguna que permita ponderar a los juzgadores, bajo el principio de sana crítica, la existencia de las empresas querellantes, como tales, y por lo tanto, como elemento nuevo a ponderar se somete a su consideración pertinente y en plazo hábil

    ; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Considerando, que sobre el particular, la Corte a-qua dijo lo

    siguiente:

    “Que en cuanto a la calidad de la víctima. Esta reclamación ha sido planteada desde el inicio del proceso como un medio de inadmisión de la querella. La cuarta sala se mantuvo difiriendo el fallo en ese aspecto para conocerlo conjuntamente con el fondo de la demanda, a saber, falta de víctima identificada al existir dos presuntas víctimas, inexistencia del cheque, del protesto y comprobación de fondo y falta de prosecución de la acción por no ser legalmente promovida. Dicho petitorio se haya plasmado dentro del auto núm. 178-2013, del 15/05/2013, así como del auto núm. 219-2013, del 10/06/2013, por entender que la calidad de la víctima se encontraba intrínsecamente ligada con el conocimiento del fondo. Que en audiencia de fecha 26/01/2016 marcada con el núm. 042-2016-TACT-00224, luego de un amplio cuestionamiento del Tribunal a la defensa técnica de los imputados, en lo referente a los incidentes pendientes, dicha parte afirma y reitera que no tienen incidentes pendientes de fallo, conforme consta en el Cuarto Oído, página 3 de dicha Acta. Fallando la Juzgadora al tenor siguiente: “Libra acta de que la defensa desiste de cualquier incidente que haya propuesto y que no reconoce se encuentre en estado de fallo en ninguna instancia de este tipo” (Ver: Oído 10, Pág. 3, de la citada acta). Que continúa la Juzgadora aclarando en cuanto a los incidentes presentados por la defensa técnica de los imputados: “Oído: A la Magistrada Juez: Los incidentes fallados están fallados, los que estamos aclarando aquí son los que usted dice que están en estado de fallo; Oído: A la Fecha: 21 de febrero de 2018

    Magistrada Juez preguntar: ¿Entonces usted está renunciando doctor?; Oído: Al abogado de la defensa manifestar: “Sí Magistrada.” (Ver: últimos oídos, Pág. 3; primer oído, Pág. 4, de la referida acta). A pesar del desistimiento de la defensa técnica de los imputados de los incidentes por ellos planteados, tal como lo vislumbraba el Tribunal a-quo, la calidad de la víctima era un aspecto que estaba atado a la decisión final, por lo que al decidir sobre la constitución en actor civil, la Juzgadora a-quo reflexiona al tenor siguiente: “…Que en el presente caso el acusador privado ha procedido a su constitución en actor civil de conformidad con las reglas antes señaladas, por lo que, el tribunal declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor Á.R.R. y las razones sociales I.R. y Plásticos Vanduz de Colombia, por haberse hecho conforme a la ley.” (Ver: primer párrafo, Pág. 19 de la decisión). Así las cosas, el Tribunal a-quo verificó la calidad que tenían las partes querellantes constituidas en actoría civil para accionar en justicia y establece oportunamente el daño y perjuicio causado”;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado

    que la Corte a-qua observó debidamente el planteamiento realizado por

    los recurrentes, en base a lo cual procede aplicar las disposiciones del

    artículo 124 del Código Procesal Penal, en el sentido de que una vez

    admitida la constitución en actor civil no puede ser nuevamente discutida

    a no ser que se trate de motivos distintos, lo que no ocurre en la especie, ya Fecha: 21 de febrero de 2018

    que tan pronto los abogados de la defensa desistieron de los incidentes que

    habían invocado por ante el tribunal a-quo, dejaron sin efecto, el

    pedimento relativo a la falta de calidad de las empresas reclamantes; por

    tanto, recibieron de esa forma una aquiescencia implícita para accionar en

    justicia, lo cual determinó la aprobación de su calidad de actores civiles;

    por lo que procede desestimar el medio invocado;

    Considerando, que los recurrentes alegan en su segundo medio, en

    síntesis, lo siguiente:

    Inexistencia del protesto y comprobación, imposibilidad de violación a la ley de cheques. En varias sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia en Cámaras Reunidas, así como en Cámara Penal, ha sido reiterativa la Suprema Corte de Justicia para establecer que: a) el protesto realizado fuera del plazo de los dos meses previsto por la ley de cheques, hace perder la posibilidad al tenedor del mismo para accionar por la vía penal, y b) la inexistencia del protesto y comprobación hacen imposible la configuración del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos. (sentencia núm. 48, Segunda Sala, julio 2009, B.J. 1184; sentencia núm. 1, S.R., agosto de 2010, B.J. 1197; sentencia núm. S.R., noviembre de 2008, B.J. 1176); que en el expediente no hay protesto, no hay comprobación ni mucho menos hay un cheque al tenor de la definición que otorga de este la ley; que hay inexistencia absoluta del proceso penal válido, debido a que los querellantes no han interpuesto el procedimiento Fecha: 21 de febrero de 2018

    correspondiente ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y por el contrario han depositado indebidamente y en violación al debido proceso de ley, un procedimiento de acción privada que no le corresponde en virtud de que no existe el tipo penal que afirman en su querella, impone la nulidad radical de todo el procedimiento; que la falta de violación a la ley de cheque no puede en consecuencia retener ninguna responsabilidad civil ante la falta de proceso penal válido

    ;

    Considerando, que sobre el particular, la Corte a-qua dijo lo

    “Que en cuanto a la condena solo en lo civil. La Juzgadora en el deber de dar solución al conflicto que mantiene las partes enfrentadas de acuerdo a las pruebas que aportan los actores y las herramientas que le otorga la normativa procesal, descartada totalmente la posibilidad de retener falta penal en contra de los imputados, pero estando presente la obligación de naturaleza civil, establece correctamente en su decisión, lo siguiente: “Que en otro sentido, vale especificar que no obstante el tribunal haber constatado la no concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de emisión de cheque sin la provisión regular de fondos, no probándose la acusación, del análisis de los documentos aportados, hemos podido colegir la existencia de una deuda frente a las víctimas; circunstancia que se encuentra corroborada por soporte probatorio, situación que acarrea responsabilidades de otro tipo, y que se establecerán en otra parte de esta decisión.” (Ver: numeral 44, Pág. 17). Que continuando con las certeras reflexiones de la Juzgadora, que permiten a esta alzada justificar la decisión que se hará constar en la parte dispositiva, cuando analiza la

    siguiente: Fecha: 21 de febrero de 2018

    norma estableciendo: “Que no obstante lo anterior el tribunal entiende que es competente para conocer de la presente acción penal pública a instancia privada, en virtud de lo que disponen los artículos 50 y 53 del Código Procesal Penal, ya que al declarar la absolución de los imputados, en nada impide al tribunal conocer de la acción accesoria, como en este caso lo es una acción civil accesoria a lo penal. Que al respecto, en sede jurisprudencial, ha quedado fijado que los tribunales penales pueden condenar al imputado descargado penalmente al pago de los daños y perjuicios a favor de la parte civil, cuando los daños tienen su fuente en los mismos hechos de la prevención y si tales hechos constituyen un delito o cuasidelito en el sentido de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. Precisando también que aún descargado el inculpado por el hecho incriminado podría subsistir una falta civil; la acción civil tiene una esfera totalmente distinta. B.J. núms. 1042.105 y 1045.159” (Ver: numerales 46 y 47, Págs. 17 y 18). Que las pruebas aportadas para sustentar la acusación privada, son tomadas y valoradas para resolver la naturaleza civil de la acción ejercida por ante los Tribunales Penales (Ver: numeral 57, Págs. 19 y 20 de la decisión), las cuales son admitidas en su totalidad para ser ponderadas y subsumidas en su conjunto. A propósito del medio que se analiza, la Corte advierte que la Juzgadora a-quo en su decisión detalla el cheque depositado por la parte querellante con la finalidad de establecer de forma documental el monto de las pérdidas de que fue víctima, así como los daños y perjuicios recibidos, por lo que acoge como suyas las reflexiones que en el aspecto civil reseña la decisión impugnada, en razón de los daños y perjuicios causados por la acción delictiva en contra del actor civil. (Ver: numerales 58, 59 y 61, Págs. 20 y 21). La Fecha: 21 de febrero de 2018

    responsabilidad civil del imputado, con la finalidad de aclarar situaciones aducidas por el recurrente, evita dilapidar el erario público y salvaguardar la economía procesal, en cuanto a la absolución de responsabilidad penal y condena en lo civil, la Suprema Corte de Justicia ha fijado que: “Considerando, que cuando la jurisdicción penal se encuentra apoderada del delito de violación a la Ley de Cheques, aún cuando se produzca el descargo del imputado por no haberse procedido a protestar el cheque dentro del plazo de dos meses establecido por el artículo 40 de dicha ley o también cuando haya transcurrido el plazo especial de seis meses establecido en el artículo 52 de la misma ley o cuando el descargo se produzca por cualquier otra causa relativa a los hechos imputados, el tribunal que conoce del asunto puede acoger la constitución en actor civil y otorgar las indemnizaciones correspondientes, siempre y cuando se pruebe contra el demandado un enriquecimiento ilícito; que lo anterior se justifica en razón de que los plazos de prescripción establecidos por la referida ley solamente se refieren a las acciones derivadas directamente del cheque y no a cualquier otra acción de naturaleza civil, la cual se encuentra regida por el derecho común; Considerando, que cuando la acción civil tenga por fuente un delito penal o un delito o cuasi delito civil, de manera que puede ser dirigida contra el imputado y/o contra la persona civilmente responsable puede ser llevada por ante la jurisdicción penal, cuya esfera está circunscrita a las acciones que tienen su fuente en los mismos hechos de la prevención y que tales hechos constituyen un delito o cuasidelito civil, en el sentido de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, lo cual ocurre cuando se trata de perseguir la acción civil derivada de la falta de pago de un cheque sin la provisión de fondos.” (Ver: Fecha: 21 de febrero de 2018

    sentencia del 11 de agosto de 2010, emitida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia). De lo anteriormente trascrito, se advierte que en los casos que no se configuran todos los elementos de la infracción el hecho se convierte en un cuasi-delito, por lo que no conlleva condenas penales, pero sí civiles para que se restituyan los montos sustraídos a su real propietario, razones por la que procede mantener en todo su alcance el laudo condenatorio”;

    Considerando, que de la lectura de lo vertido por la Corte a-qua, se

    advierte que el aspecto penal adquirió la autoridad de la cosa

    irrevocablemente juzgada, lo que da como resultado la existencia del

    descargo penal del justiciable, y el hecho de que la Corte a-qua haya

    manifestado a modo de referencia cuál era la calificación jurídica que

    merecía el proceso, no con ello quiere decir que esto demanda la nulidad

    de las actuaciones anteriores ya que la acción implementada dio lugar al

    descargo penal; en tal sentido, el procedimiento utilizado fue acorde a la

    modalidad ejercida por los querellantes, lo cual le atribuyó competencia al

    Tribunal a-quo para decidir sobre la acción penal y la acción civil ejercida

    de manera accesoria por ante esa jurisdicción; situación que de

    conformidad con las disposiciones del artículo 53 del Código Procesal

    Penal, le permitía observar el aspecto civil aún cuando la persona

    procesada haya obtenido un descargo en lo penal, como ocurrió; por tanto,

    procede desestimar el vicio denunciado; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Considerando, que los recurrentes alegan en su tercer medio, en

    síntesis, lo siguiente:

    Doble exposición. En el caso de J.E.S.E. existe una doble exposición, toda vez que fue descargado penal y civilmente por la sentencia emitida por la Novena Sala y al ser descargado por la sentencia objeto del presente recurso, no existe posibilidad alguna de retener en cuanto a este falta civil, ya que no es posible bajo la premisa del debido proceso de ley; que la imposibilidad de una condenación penal, que es lo principal, impide consecuentemente, la posibilidad de retener falta civil por dicha falta

    ;

    Considerando, que sobre el particular, la Corte a-qua dijo lo

    siguiente:

    “En cuanto a la doble exposición. El doble descargo señalado por el reclamante, descansa en el aspecto penal en cuanto al imputado J.E.S.E., toda vez que ciertamente fue descargado por decisión de la Novena Sala, que precedió a la hoy impugnada, destacando que el único que recurre la decisión es la parte imputada y de manera parcial, referente a lo civil; razón por la que hablar del aspecto penal, luego de una absolución penal no recurrida en apelación, poseyendo la autoridad de la cosa juzgada en esta alzada, resulta a todas luces infructuoso al no estar apoderada del aspecto penal, por solo existir recurso parcial en lo civil”; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes en la

    especie no se materializa la figura jurídica de la “doble exposición” en

    todos sus sentidos, debido a que ciertamente el imputado Juan Evangelista

    Sánchez Estrella recibió un descargo tanto en lo penal como en lo civil

    emitido por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional; pero, ante el nuevo juicio, la Cuarta Sala,

    emitió una sentencia condenatoria en el aspecto civil, por tanto, sólo operó

    la doble exposición a favor de este en el aspecto penal, quedando

    establecido la existencia de una falta civil, por la deuda existente entre

    ambas partes, donde la parte querellante le compra la divisa a Agentes de

    Cambio Hemisferio, S.A., la cual emitió un cheque firmado por una de sus

    miembros, la señora L.P.G.N., quedando esta razón

    social obligada, a través de sus representantes, a suplir los fondos

    correspondientes en dólares para que el referido cheque pudiera ser

    canjeado por los hoy querellantes en el banco First Bank New York; en tal

    virtud, no se advierte desnaturalización de los hechos y la motivación

    brindada respecto al aspecto civil resulta ser correcta y apegada a las

    normas legales, en razón de que procedía la condena civil; por ende,

    procede desestimar el medio invocado; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite el escrito de contestación interpuesto por Á.R. y las razones sociales I.R., C. por A. y Plástico Vandux de Colombia en el recurso de casación interpuesto por Agencia de Cambio Hemisferio, S.A., representada por J.E.S.E.; J.E.S.E. y L.P.G.N., contra la sentencia núm. 0082-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. F.F.A. y R.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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