Sentencia nº 1231 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución1231
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1231/2020

Exp. núm. 2017-1162

Partes: Santo S.L. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente:M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., D. Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por S.S.L., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0031065-5, domiciliado y residente en la calle Trinitaria núm. 19, sector Arremangaos, del municipio V.A., provincia S.C., quien tiene como abogado apoderado especial al Dr. Santo

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D. Sentencia núm. 1231/2020

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Decisión: RECHAZA

Ponente:M.. P.J.O.

del Rosario Mateo, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0007801-2, con estudio profesional abierto en la avenida R.B. (marginal), esquina calle Á.M.L., edificio núm. 15, apto. 2-A, segundo nivel, sector Bella Vista, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, titular del registro mercantil núm. 4883SD e inscrita en el registro nacional de contribuyentes con el núm. 1-01-82124-8, con domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 14, esquina calle L.. C.S. y S., torre S., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, R.d.C.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0606676-4, domiciliado y residente en esta ciudad, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al L.. J.B.P.G., titular de la cédula de identidad y electoral núms. 001-0154160-5, con estudio profesional abierto en la oficina Escobal, P., R.&.A., ubicada en la calle B.M. núm. 158, sector G., de esta ciudad

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Ponente:M.. P.J.O.

Contra la sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00022, dictada el 25 de enero de 2017, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en contra de la sentencia civil no. 0527-BIS/2016, de fecha 31 de mayo del año 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, a favor del señor S.S.L. y en consecuencia: SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, y obrando por propia autoridad y contrario imperio rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor S.S.L. en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), por no ser dicha entidad propietaria de los cables que le causaron la lesión al señor S.S.L., fundada en los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA al señor S.S.L., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del L.. J.B.P.G..

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE

A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 9 de marzo de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 19 de abril de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios

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de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 7 de junio de 2017, en donde expresa que procede el rechazo del recurso de casación del que estamos apoderados.

B) Esta Sala, el 29 de noviembre de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos de la secretaria y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieronambas partes, debidamente representadas por sus abogados apoderados, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO

1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas S.S.L., recurrente y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), recurrida. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer que: a) el 9 de enero de 2014 mientras S.S.L. se encontraba en el techo de la casa ubicada en la calle D. núm.

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139, sector C., del municipio V.A., provincia S.C., instalando una plancha de zinc, recibió una descarga eléctrica que le provocó lesiones permanentes y demandó en reparación de daños y perjuicios contra Edesur;
b) el tribunal apoderado, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, acogió la demanda mediante la sentencia civil núm. 00527-Bis/2016 de fecha 31 de mayo del 2016; y c) la demandada primigenia apeló esa decisión y la corte a qua revocó la sentencia y rechazó la demanda mediante la decisión ahora impugnada en casación.

2) La recurrente invoca contra la decisión impugnada los medios de casación siguientes: primero: falta de estatuir, en relación a las declaraciones del testigo presencial, ni a las certificaciones de los bomberos y el ayuntamiento; segundo: ilogicidad manifiesta de la sentencia atacada, en la que la corte a qua no analiza, pondera, sopesa, ni verifica de manera efectiva las pruebas presentadas por la parte recurrida en apelación, pruebas estas que fueron muy bien valoradas, después de haber sido analizadas por la juez de primer grado y por ello emitió una sentencia favorable al demandante; desnaturalización de los hechos de la causa; falsa y mala aplicación e interpretación del derecho por la corte a qua.

3) En el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se ponderan de manera conjunta dada su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua

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desnaturalizó los hechos al fundamentar su decisión en una certificación que recoge los datos de un informe levantado por la empresa demandada el cual es violatorio a las disposiciones del artículo 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de que nadie puede prevalecerse de su propia prueba; que la alzada no tomó en cuenta el carácter de seriedad y coherencia de la sentencia de primer grado, en donde consta el testimonio de S.S.L. y las declaraciones dadas por E.R., testigo que estuvo presente al momento que sucedió la tragedia; que la corte a qua tampoco dio valor probatorio a la certificación tan importante emitida por el Cuerpo de Bomberos de V.A., en la cual se establece que S.S.L. fue impactado por un cable eléctrico y quemó el 40% de su cuerpo.

4) La parte recurrida solicita que sea rechazado el recurso de casación y en apoyo a sus pretensiones alega que la corte a qua hizo una correcta enunciación de los hechos de la causa, así como una correcta aplicación de las disposiciones legales que la sustentan.

5) La sentencia impugnada se sustenta en los motivos que se transcriben a continuación:

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(…) del estudio de los documentos que forman el expediente se ha podido comprobar que el hecho controvertido consiste en determinar cuál de las partes resultó ser quien incurrió en falta, en el sentido de si se trató de la Empresa Distribuidora de Electricidad, o por la torpeza e imprudencia de la persona accidentada; que no son hechos controvertidos tanto las lesiones sufridas por el señor S.S.L., determinada por el certificado médico legal, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses Inacif depositada; que lo que compete a esta alzada es la determinación de la forma de ocurrencia de los hechos; que con respecto a las pruebas aportadas por las partes que intentan probar la forma de ocurrencias de los hechos; las declaraciones de la víctima y el testimonio del testigo presencial, ambos señalan que mientras el señor S.S.L. ponía unas planchas de zinc en una casa, se cayó un cable el cual impactó el zinc y a su vez le ocasionó graves quemaduras en su cuerpo, así mismo lo informó el cuerpo de bomberos de V.A. en una certificación emitida, en fecha 28 de enero del año 2014; que sin embargo es importante determinar la propiedad de los cables de alta tensión que provocaron las lesiones al señor S.S.L., y es a través de una certificación expedida por la Superintendencia de Electricidad, la cual expresa lo siguiente: “Vista la solicitud de certificación sobre propiedad de cables eléctricos, realizadas por el Sr. P.S., gerente de servicios jurídicos de la empresa, Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en fecha 25 de marzo de 2014; visto el informe técnico suscrito por el ingeniero D.F.B., miembro del personal técnico de la dirección de fiscalización del mercado eléctrico minorista y elaborado con las informaciones levantadas por el ingeniero A. de J.L., durante la visita de inspección que realizara al inmueble ubicado en la calle D. no. 139, sector C., municipio V.A., provincia S.C., en fecha 31 de marzo del año 2014; que las líneas de Alta Tensión (69KV) existentes, en la citada dirección, son propiedad de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED)”(…).

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6) Para lo que aquí se plantea es importante destacar que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que en ese orden y de conformidad con la jurisprudencia inveterada sostenida por esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima. En la especie, el estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua determinó que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), no era la guardiana de la cosa que había causado el siniestro, sino la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), conforme comprobó con la certificación expedida por la Superintendencia de Electricidad, que es el órgano oficial para autenticar la propiedad de los cables que produjeron el accidente.

7) Existe desnaturalización todas las veces que el juzgador modifica o interpreta las estipulaciones claras de los actos de las partes. En ese tenor la desnaturalización se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha

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atribuido consecuencias jurídicas erróneas. La parte recurrente hace especial énfasis en la ponderación de la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, la cual se sustentó en el informe irregular realizado por los técnicos de Edesur a su conveniencia; sin embargo, el cumplimiento de los mandatos previstos por los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil deben observarse cuando es el tribunal que lo ordena por sentencia la realización del peritaje, no así en caso contrario.
8) En lo que se respecta a la certificación del Cuerpo de Bomberos de V.A., esta Corte de Casación ha podido verificar que, así como lo indicó la alzada, en dicho documento se hizo constar que S.S.L. se encontraba instalando unas planchas de zinc en una casa, se cayó un cable energizado que le ocasionó graves quemaduras en su cuerpo. En ese sentido, independientemente de que en dicho documento se indicó que al demandante primigenio le cayó un cable que le ocasionó quemaduras, para retener la responsabilidad de la empresa distribuidora resultaba relevante la demostración de que el cable que le provocó el daño fuera propiedad de dicha entidad, lo que no ocurrió en la especie, puesto que quedó demostrado ante los jueces del fondo, dentro de su potestad soberana de apreciación de la prueba y sin incurrir en desnaturalización alguna, que la propiedad de los cables que causaron los daños cuya reparación se demanda, eran propiedad de una empresa distinta a la ahora demandada, la cual no fue puesta en causa por el demandante original ahora recurrente, razón por la cual los alegatos de la recurrente

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de que no fueron valorados los documentos que prueban el perjuicio sufrido, carecen de fundamento y deben ser desestimados.

9) Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los motivos en los que el tribunal basa su decisión; entendiéndose por motivación aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, con la finalidad de que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada1. En la especie, y contrario a lo que se alega, el fallo impugnado contiene motivos precisos y específicos que justifican la decisión adoptada, razones por las que procede desestimar los medios bajo examen, y con ello el rechazo del presente recurso de casación.

10) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm.

1 SCJ 1ra. Sala núm. 4, 31 enero 2019, Boletín inédito.

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3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009.

FALLA

PRIMERO

RECHAZA el recurso de casación interpuesto por S.S.L., contra la sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00022, dictada el 25 de enero de 2017, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO

CONDENA a la parte recurrente, S.S.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.B.P.G..

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, D.

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