Sentencia nº 1231 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Fecha28 Noviembre 2016
Número de resolución1231
Número de sentencia1231
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1231

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por D.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0951051-1, domiciliado y residente en la calle Progreso núm. 3, del sector Los M., Santo Domingo Este, Fecha: 28 de noviembre de 2016

provincia Santo Domingo, en su calidad de imputado, a través de los D.. D.R.M. y C.M., contra la sentencia núm. 572-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los D.. D.R.M. y C.M.D., actuando a nombre y en representación de D.R.M., parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, D.R.M., a través de los abogados de la defensa, D.. D.R.M. y C.M.D.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 20 de marzo de Fecha: 28 de noviembre de 2016

2015;

Visto la resolución núm. 4224-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por D.R.M., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 20 de enero de 2016, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. Fecha: 28 de noviembre de 2016

76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que a eso de las 02:20 de la madrugada del 11 de marzo de 2012, el imputado D.R.M., se encontraba parado frente a su vehículo en la calle Progreso del sector Los M., acompañado de varias personas más, ingiriendo bebidas alcohólicas momentos en el que cruzaba en su carro el hoy occiso R.B.F., y al llegar donde este se encontraba en compañía de sus amigos, estos le impidieron el tránsito por lo que este le pidió que lo dejaran cruzar, por lo que uno de los acompañantes del imputado lanzó una botella ocasionándole herida cortante en la región frontal lo que motivó a este que fuera en busca de la persona que lo había agredido y al llegar a donde estos se encontraban le fue encima al imputado, por lo que este sacó una arma blanca que portaba y le infirió Fecha: 28 de noviembre de 2016

    varias estocadas, ocasionándole las heridas que le produjeron la muerte;

  2. que por instancia de 29 de junio de 2012, la Procuraduría Fiscal, Departamento de Homicidio de la Provincia de Santo Domingo, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de D.R.M., dando a los hechos sometidos la calificación jurídica siguiente: artículos 295, 304 del Código Penal y artículo 50 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  3. que apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el auto núm. 135, de fecha 5 de junio de 2013, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra del imputado D.R.M., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 295, 304 del Código Penal y artículo 50 de la Ley núm. 36;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Fecha: 28 de noviembre de 2016

    Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 428-2013, el 22 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra transcrito más adelante en la decisión recurrida;
    e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 572-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 6 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los D.. C.A.D., D.R.M. y E.A.A. nombre y representación del señor D.R.M., en fecha diecisiete (17) el mes de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 428-2013 de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara culpable al ciudadano D.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral numero 001-0951051-1; domiciliado en la Calle Progreso núm. 03, los M., recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, del crimen y homicidio voluntario; En perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R..F.: 28 de noviembre de 2016

    B.F., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 P-I1 d Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le conde cumplir la pena de diez (10) años de Prisión en el Centro Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión 6 al Juez de la Ejecución de la Pena; para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con institución en actor civil interpuesta por la señora A.T.M., contra el imputado D.R.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; En consecuencia se condena al mismo a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$ 1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo . ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las Costas Civiles del Procedimiento, por no existir pedimento de condena; Quinto: Fija la lectura integra de la presente Sentencia para el día veintinueve (29) del mes de octubre del dos mil trece (2013); A las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida en todas sus partes por no estar la sentencia recurrida afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por el recurrente; TERCERO: E. al imputado del pago de las Costas del procedimiento por estar asistido de n abogado de la defensoría pública; CUARTO : Ordena a la Fecha: 28 de noviembre de 2016

    secretaria de ésta corte la entrega de una copia certificada
    de la presente decisión a cada una de las partes involucradas en el proceso”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, con la consiguiente violación a varias normas jurídicas nacionales, por inobservancia y errada interpretación. La Corte a-qua inobservó que los jueces de primer grado prescindieron de transcribir en su sentencia condenatoria las declaraciones dadas al plenario por el Testigo a descargo: F.A.G.d.R. (ver 1er. P., página 14 de la sentencia núm. 428-2013, de fecha 22/10/2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo); no obstante dicha Corte afirma que “…la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación que justifica su dispositivo”, así como también que “…el tribunal motivó tanto en hecho, como en derecho el presente caso…”, así mismo, niega valorar probatoria a los testimonios (mutilada y manipuladamente transcritos) de todos los testigos a descargo, deponente ante el plenario, “…toda vez que cada uno de ellos manifestaron haber estado presente cuando el hecho ocurre, sin embargo no vierten un relato similar y coincidente sobre las circunstancias en que ocurre el Fecha: 28 de noviembre de 2016

    hecho” (ver párrafo 4, página 18 de la Sentencia núm. 428-2013, de fecha 22/10/2014). En ese sentido, cabe destacar que los tres testigos a descargo fueron escogidos de entre 5 testigos presenciales acreditados, por tratarse justamente de testigos ubicados en diferentes puntos (dentro de un tramo de más de cien metro), a todo lo largo de lo cual sucedieron los hechos. La Corte a-qua igualmente inobserva las múltiples contradicciones en que incurre el tribunal de primer grado en su motivación de la sentencia núm. 428-2013, de fecha 22/10/2014. Al efecto, tenemos a bien destacar lo siguiente: en la página 16 de la sentencia núm. 428-2013, de fecha 22/10/2014, en relación con el testimonio del señor J.A.B.R. se establece que: “es evidente que estas declaraciones resultan ser directas, desinteresadas, coherentes pero sobre todo creíbles, por cuanto le merecen entero crédito al plenario…” A seguidas y en relación con el testimonio del señor L.M.C.P., se dice: “Que sus declaraciones de igual forma merecen entero crédito, ya que su testimonio coincide con lo depuesto por el primero de los testigos, vertiendo un relato similar y coincidente sobre las circunstancias en que ocurrió el deceso del señor R.B.F., corroborando en cuanto la imputación realizada en perjuicio del encartado, forjando este testimonio, en anuencia con lo depuesto por el primero de los testigos, las bases de la presente decisión”. Sin embargo, de una lectura dada a las referidas declaraciones, se advierten notables incoherencias, ilogicidades, imprecisiones y contradicciones, tanto entre ambas como también en sí misma, cada una. (Ver ordinales 5 y 6, páginas 15 y 16 de Fecha: 28 de noviembre de 2016

    la sentencia recurrida). Así, el primero de dichos testigos a cargo: tras afirmar que su hermano (el occiso) chocó a una persona, al cual reaccionó golpeándolo y emprendiendo la huida, el hoy occiso lo persiguió corriendo sin lograr alcanzarlo; dice entonces que “cuando vino para atrás”, dicha persona estaba dentro de un vehículo asediado por “una multitud” y defendido por el imputado, quien decía “que si se le pegaban a su vehículo iba a matar a alguien”, resaltando dicho testigo que “el imputado tenía un cuchillo en la mano y la multitud no se le podía pegar”, no obstante también decir “yo estaba tratando de agarrar al imputado”, pero que este “estaba muy furioso y se me zafaba”. Por su parte, el segundo de dichos testigos a cargo: tras hacer la misma afirmación con que inició su declaración el testigo anterior, mencionando también lo de la multitud; así como también, que “le pegaron un botellazo a D. y como R. le estaba haciendo frente…el imputado le propinó una puñalada…”dice entonces lo siguiente: “nosotros estábamos tomando; no sé si alguien agredió al imputado; yo vi todo lo que pasó; yo no vi quien agredió al imputado”. Ante tal actitud de la Corte a-quo, obviando simplemente su debida tarea de verificar las pruebas en todos sus detalles, cabe preguntar entonces si tal actuación no encierra una contradicción en sí misma, esto es: cómo que resulta imposible sopesar (valorar) una prueba que –en cambio- sí se puede valorar que no fueron lógica y coherentemente apreciados por el tribunal de primer grado? Acaso la corte no estaba en poder de esos medios de pruebas facultada incluso para reproducirlas? De haberlos examinado, hubiera podido sentar la base para relacionarlos “conjunta y Fecha: 28 de noviembre de 2016

    armónicamente”, y así verificar que –en el peor de los
    casos- al imputado hoy recurrente correspondía variarle la calificación de los hechos puestos en su contra con las
    amplias atenuantes que en efecto conlleva tanto la excusa
    legal de la provocación, como también, en su defecto, la
    legítima actuación de repeler una agresión en defensa
    propia o de otro”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que la parte recurrente plantea como primera queja la inobservancia por parte de la Corte a-qua, al no realizar las transcripciones de las declaraciones prestadas en el plenario por los testigos a descargo;

    Considerando, que a la lectura del artículo 334 del Código Procesal Penal, el cual establece los elementos que debe contener toda sentencia, los cuales divide en seis (6) numerales, resultando que en ninguno de estos establece la obligatoriedad de plasmar las declaraciones de los testigos; que así mismo, el artículo 346 de la misma normativa, trata de las formas del acta de audiencia, y el contenido que las mismas deben tener, figurando respecto de los testigos “…4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los nombres y demás generales de los peritos, testigos e Fecha: 28 de noviembre de 2016

    intérpretes, salvo que el tribunal haya autorizado reserva de identidad de alguno de ellos; la referencia de las actas y documentos o elementos de prueba incorporados por lectura y de los otros elementos de prueba reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes…” , en consecuencia al no registrarse la violación invocada, procede rechazar el presente alegato;

    Considerando, que prosigue el recurrente alegando que la Corte a-qua manipuló los testimonios vertidos en el juicio por los testigos a descargo, estableciendo que estos no produjeron relatos similares, habiéndose encontrado los mismos en el lugar de los hechos;

    Considerando, que esta Alzada a la lectura de la sentencia impugnada ha podido constatar el cumplimiento con el concepto jurídico legal que transcribe la sustanciación del juicio enmarcado en cuanto a la vista y seguimiento de los elementos que dan lugar al planteamiento fáctico de la litis, toda vez que se realizó una justa ponderación de los elementos probatorios, fundamentada en los análisis tanto de manera individual como de forma conjunta, no existiendo contradicción o ilogicidad en las declaraciones de los testigos, razón por la cual fueron acogidas de manera positiva por el tribunal, motivos estos que condujeron a la Corte al rechazo de los Fecha: 28 de noviembre de 2016

    medios invocados;

    Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala la soberana apreciación de la valoración a los medios probatorios que reviste al juez de grado;

    Considerando, que para un tribunal proceder a la valoración de los testimonios producidos en el juicio oral, público y contradictorio, y lograr que dicha sentencia condenatoria logre ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes…; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Fecha: 28 de noviembre de 2016

    Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011). Especificaciones estas que se han cumplido en el caso de la especie y que evidencian la conducción de un juicio conforme a las normas del debido proceso garantizando su motivación los lineamientos de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal y el artículo 69 del la Constitución; y donde los medios de prueba resultaron suficientes para romper con la presunción de inocencia del justiciable;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de Santo Fecha: 28 de noviembre de 2016

    Domingo, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.R.M., contra la sentencia núm. 572-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión Fecha: 28 de noviembre de 2016

    por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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